CE - Sentencia 11001031500020250719100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250719100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Parte actora: Gabriel Jaime Guerra Montoya Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya presentó incidente de desacato contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025 que ordenó a tal entidad emitir respuesta de fondo, clara, congruente y completa a todas las “[…] solicitudes identificadas en la parte motiva de esta sentencia y, además, proceda a notificarlas de manera efectiva al accionante […]”.
1.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2025 , declaró el cumplimiento parcial de la orden de
notificarlas de manera efectiva al accionante […]”.
1.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2025 , declaró el cumplimiento parcial de la orden de tutela de 5 de junio de 2025 y, en consecuencia, le ordenó al señor Miguel Alfonso Gordo Granados, en su calidad de Superintendente DelegadoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la SSPD, “[…] que, de manera inmediata, realice todas las gestiones necesarias para cumplir de manera completa la orden de tutela de 5 de junio de 2025 […]”.
1.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante decisión de 30 de octubre de 2025 , rechazó el incidente de nulidad propuesto por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya contra el auto de 2 de octubre de 2025, al considerar que “[…] el actor realmente cuestiona es el fondo de la decisión, esto es, su desacuerdo con la conclusión de la Sala de que la SSPD había acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela. Por ello, pretende, reabrir el debate sobre el cumplimiento, lo cual es improcedente, pues la nulidad no es una instancia adicional ni un recurso para controvertir el mérito de una providencia judicial […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al
improcedente, pues la nulidad no es una instancia adicional ni un recurso para controvertir el mérito de una providencia judicial […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , a l acceso a la administración de justicia , a la defensa, al derecho mínimo vital, a la salud, al agua potable, a la dignidad humana, a la protección reforzada como víctima y a la notificación efectiva, toda vez que se le rechazó de plano su solicitud de nulidad y avaló las respuestas extemporáneas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, además en todo el “[…] trámite administrativo y judicial se ha ignorado mi condición de víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos, que me ha otorga un trato constitucional reforzado (Sentencia T-025/04 y autos de seguimiento de la Corte Constitucional) […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, mínimo vital, agua potable y dignidad humana, vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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2. Que se deje sin efectos la decisión del Consejo de Estado del 30 de
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2. Que se deje sin efectos la decisión del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2025 (radicado 1100122040002025 -04690-00), ordenando que se profiera una nueva decisión que analice de fondo la vulneración de derechos y las pruebas allegadas.
3. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) y a LIME S.A. E.S.P. la reconexión inmediata del servicio de agua potable en mi vivienda ubicada en la
Carrera 102 #56F-48, Bosa - Bogotá.
4. Que se reconozca mi condición de víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos como elemento de protección reforzada en la valoración del caso […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. En dicha providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor.
III. INTERVENCIONES
1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional porque no se advierte la configuración de una causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza.
Aseguró que la solicitud de amparo constitucional carece de relevancia
de la presente acción constitucional porque no se advierte la configuración de una causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza.
Aseguró que la solicitud de amparo constitucional carece de relevancia constitucional puesto que el actor incumple con la carga mínima argumentativa, puesto que se limitó a señalar que “[…] la Sección le rechazó de plano su solicitud y avaló las respuestas extemporáneas de Superservicios, desconociendo la persistencia del corte de agua y la vulneración actual a sus derechos […]”.
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que esa autoridad judicial conoció la acción constitucional identificada con el número de radicación 11001-31-09-016-2025-00159-00Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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donde la parte accionante era el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya contra los Juzgados 35 y 49 con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Oficina de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Superintendencia de Servicios Públicos.
Sostuvo que el accionante lo que pretende es que se le acceda a sus caprichos por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, máxime cuando no se tiene cumplido los requisitos generales ni especiales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, máxime cuando no se tiene cumplido los requisitos generales ni especiales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque no existe una acción ni omisión por parte de esa entidad ya que atendió oportunamente la petición del accionante. Igualmente, solicitó su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fungió como parte demandada dentro del proceso objeto de estudio en la presente acción de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Los anteriores requisitos generales y excepcionales son exigibles cuando se controvierten las providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias T-271 de 2015, SU-034 de 2018, entre otras.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce
otras.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
fundamentales […]”.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el
fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del trámite incidental con radicación núm. 11001-03-15-000-202502531-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada le rechazó de plano su solicitud de nulidad y avaló las respuestas extemporáneas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial porque implica la situación de hecho expuesta en el marco del trámite incidental.
De ahí que la Sala también advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus derechosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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fundamentales no cumple con la carga argumentativa exigida cuando se controvierte una providencia judicial por vía de tutela.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien el mecanismo de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para pro teger las garantías constitucionales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07191-00
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.