CE - Sentencia 11001031500020250719900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250719900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2025 07199 00
Demandante: Adalberto Julio Meza Márquez
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión núm.4
Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Adalberto Julio Meza Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión nro. 41.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Adalberto Julio Meza Márquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal2, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y “reparación integral frente al daño antijuridico”, los cuales consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el
“reparación integral frente al daño antijuridico”, los cuales consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001-23-31-000-2008-00358-00.
Como pretensiones se indicaron las siguientes:
- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y reparación integral del señor Adalberto Julio Meza Márquez.
- Que se deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar (22/11/2013) en cuanto negó la indemnización por no encontrar probada la privación de la libertad.
- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar emitir un fallo de reemplazo que reconozca la privación efectiva de la libertad, declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y liquide los perjuicios.
1 En adelante el Tribunal. 2 La acción de tutela fue presentada el día 13 de noviembre de 2025. Ver índice SAMAI nro. 1 del expediente de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez
Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar
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- Que se disponga la remisión del expediente original al Tribunal Administrativo de Bolívar para cumplimiento.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
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- Que se disponga la remisión del expediente original al Tribunal Administrativo de Bolívar para cumplimiento.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, el accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
Indicó que fue capturado y privado de la libertad en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, en Cartagena, con ocasión de un proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.
Adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena 3, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, lo absolvió aplicando el principio in dubio pro reo.
Sostuvo que , en el trámite del medio de control de reparación directa, el Tribunal 4, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, negó las pretensiones del demandante al considerar que no se probó su privación de la libertad.
Manifestó que en el expediente obra la prueba de su reclusión en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, lo que acredita la detención efectiva.
Afirmó que la sentencia se encuentra ejecutoriada y que no le fue posible promover la acción de revisión dentro del término legal, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.
Como fundamento de su solicitud de amparo, sostuvo que la providencia acusada adolece de un defecto fáctico, puesto que:
(i) Porque existe una discrepancia mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii)
(i) Porque existe una discrepancia mayúscula entre la información que constaba en el expediente del proceso penal relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y que no fue advertida en oportunidad por las autoridades judiciales. (ii) Porque en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona del imputado tanto la Fiscalía como el Juzgado debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso. (Destaca el accionante)
Agregó que el Tribunal ignoró el documento que acreditaba la “instrucción con preso” en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, prueba que demostraba la efectiva privación de la libertad, lo que, en su criterio, constituye un vicio que afecta sus derechos fundamentales.
Finalmente, indicó que su absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo , sumada a la existencia probada de la privación de la libertad, demuestra que el daño es antijurídico y completamente reparable conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual considera necesario revisar el fallo proferido por el Tribunal.
3 En adelante el Juzgado. 4 Al expediente de reparación directa se le asignó el número único de radicación 13001-23-31-000-200800358-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes:
3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de noviembre de 2025 5, en el cual se ordenó notificar al Tribunal 6, en su calidad de autoridad judicial accionada. Igualmente, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
En la misma decisión, se requirió al Tribunal para que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado n ro. 13001-23-31000-2008-00358-00.
3.2. La Fiscalía General de la Nación 7 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y reconocer su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez, pues el accionante no promovió la tutela dentro de los seis meses siguientes a la emisión de la providencia cuestionada, lo cual supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia para la interposición de este mecanismo.
Agregó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía
fijado por la jurisprudencia para la interposición de este mecanismo.
Agregó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales ale gada por el accionante.
3.3. El Ministerio de Defensa Nacional8 allegó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado.
Sostuvo que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para habilitar el estudio de fondo de la acción, pues el accionante no realizó un análisis de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar 9 presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez y, en caso de no acogerse dicha petición, denegar las pretensiones del accionante.
Señaló que, de la revisión de las anotaciones del proceso ordinario, se advierte que el accionante no apeló la sentencia controvertida alegando el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, pues en su momento quien interpuso la alzada fue la Fiscalía General de la Nación.
Sostuvo que lo que se pretende por medio de la presente acción es no solo abrir una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada en la sentencia cuestionada,
5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia.
instancia adicional para controvertir la decisión adoptada en la sentencia cuestionada,
5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. 6 Esta orden se cumplió el 25 y 26 de noviembre de 2025. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez
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sino reemplazar los medios ordinarios dispuestos por la ley para controvertir las decisiones judiciales, los cuales no fueron utilizados oportunamente por el accionante.
Adicionalmente, manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de inmediatez, ni se justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó en su informe que se declarara configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma
que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala)
En atención a lo expuesto, la Sala considera que no procede acceder a la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente del proceso de reparac ión directa se advierte que dicha entidad fungió como extremo pasivo de la litis, razón por la cual su intervención no puede desconocerse en esta sede.
En consecuencia, su presencia procesal resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte dentro del presente trámite constitucional, así como para asegurar el derecho de contradicción frente a los argumentos del accionante. Por ello, no es procedente su desvinculación y deberá continuar vinculada al trámite de la acción de tutela.
4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.3.1. El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.3.1. El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la sindicación y posterior captura ocurrida el 13 de julio de 2003, con ocasión del presunto delito de rebelión.
4.3.2. Mediante sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal absolvió al Ministerio de Defensa Nacional de la responsabilidad endilgada, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la causación de un daño antijurídico, ordenó el pago de los perjuicios correspondientes y negó las demás pretensiones de la demanda.
4.3.3. A través de providencia del 20 de enero de 2014, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se celebró el 18 de marzo de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
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4.3.4. Mediante providencia del 21 de marzo de 2014, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de marzo de 2014.
4.3.5. Por auto del 6 de junio de 2014, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la
conciliatorio celebrado el 18 de marzo de 2014.
4.3.5. Por auto del 6 de junio de 2014, el Tribunal resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de noviembre de 2013 elevada por el apoderado del accionante.
4.3.6. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal resolvió de manera favorable la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de noviembre de 2013 presentada por el apoderado del accionante.
4.3.7. A través de auto del 19 de enero de 2016, el Tribunal resolvió de manera favorable la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de noviembre de 2013 y del auto del 21 de marzo de 2014, elevada por el apoderado del accionante.
4.3.8. Mediante auto del 17 de marzo de 2016, el Tribunal resolvió de manera favorable una nueva solicitud de corrección de la sentencia del 22 de noviembre de 2013 presentada por el apoderado del accionante.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es
independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho re quisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”.
La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
situación es continua y actual; y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hechoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez
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de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros15.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente:
[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la
[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia 17 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”. (Negrillas del texto).
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particula r, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal, mediante la cual se absolvió al Ministerio de Defensa
el accionante.
En el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la providencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal, mediante la cual se absolvió al Ministerio de Defensa Nacional de la responsabilidad endilgada, se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la causación de un daño antijurídico , se ordenó el pago de los perjuicios correspondientes y se negó las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado nro. 1300123-31-000-2008-00358-00.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la sentencia del 22 de noviembre de 2013 fue notificada por edicto el 4 de diciembre de 2013 y adquirió ejecutoria el 6 de abril de
15 Sentencia T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
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201618, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de
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201618, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 202519, se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, la tutela fue promovida de manera extemporánea, varios años después de la notificación y ejecutoria de la providencia cuestionada, superando ampliamente el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta , por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Finalmente, de la revisión del expediente ordinario de reparación directa se observa que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, oportunidad procesal en la cual pudo haber expuesto las inconformidades que ahora pretende plantear en sede de tutela.
Ello evidencia que la parte actora omitió utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley, razón por la cual la acción de tutela no puede operar como mecanismo subsidiario ni como instancia adicional para reabrir el debate ya con cluido. Tampoco se advierte la existencia de una situación grave, urgente o inminente que justifique la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
mecanismo subsidiario ni como instancia adicional para reabrir el debate ya con cluido. Tampoco se advierte la existencia de una situación grave, urgente o inminente que justifique la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
Por lo expuesto, sin necesidad de abordar otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito general de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de enero de 2026.
18 Con la notificación del auto de 17 de marzo de 2016 que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de enero de 2026.
18 Con la notificación del auto de 17 de marzo de 2016 que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia. 19 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07199-00
Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez
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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.