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CE - Sentencia 11001031500020250720400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250720400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07204-00

Demandante: MIGUEL ANTONIO MORA VALDERRAMA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Miguel Antonio Mora Valderrama , a través de apoderado judicial 2, inició acción de tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y

El señor Miguel Antonio Mora Valderrama , a través de apoderado judicial 2, inició acción de tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en concordancia con el principio de confianza legítima.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 dictada por la autoridad judicial

1 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Poder debidamente otorgado al abogado Víctor Ponce Parodi por medio de mensaje de datos. 3 Acción de tutela promovida el 14 de noviembre de 2025, por medio del buzón  web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 La Sala se encuentra conformada por los magistrados: Jorge Iván Duque Gutiérrez; Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 accionada, por medio de la cual se confirmó la providencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el

2 accionada, por medio de la cual se confirmó la providencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 20001-23-39-001-2017-00132-00/01, iniciado por el actor contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud de Cesar (en adelante Aspesalud) y Seguros del Estado S.A.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] dejar sin efecto la sentencia descrita en esta demanda de tutela, proferida por la Sección Segunda Subsección A, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); y, en su lugar se exhorte a la autoridad judicial accionada, con el fin de que profiera sentencia de reemplazo, en la cual se acojan las consideraciones que se pongan en consideración en la sentencia que proteja los derechos fundamentales invocados5.

1.3. Hechos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Miguel Antonio Mora Valderrama prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. como médico cirujano desde el 1º de abril de 2012

se adoptará en la sentencia:

El señor Miguel Antonio Mora Valderrama prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. como médico cirujano desde el 1º de abril de 2012 hasta el 1° de junio de 2016, vinculado en la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Por medio de petición formal, el señor Mora Valderrama le solicitó al hospital reconocer su relación laboral, sin embargo, con oficio del 23 de septiembre de 2016, ello fue resuelto de manera desfavorable.

En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., Aspesalud y Seguros del Estado S.A., con el fin de que fuera estudiada la legalidad del acto administrativo en mención y se le r econociera y pagaran los derechos laborales correspondientes a los que tenían derecho los integrantes de la planta de personal.

5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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3 En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 16 de junio de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que, si bien se encontraron probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en

3 En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 16 de junio de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que, si bien se encontraron probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia, no logró encontrarse acreditado este en los medios de prueba obrantes en el proceso.

En sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión del a quo, al concluir que no existían pruebas suficientes sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas e n los contratos de prestación de servicios, pues, se echaron de menos, elementos tendientes a «[…] acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi».

Dicho proveído fue notificado electrónicamente el 30 de septiembre de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración6

La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia del 18 de septiembre de 2025.

Frente al primer yerro refirió que, la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida las normas, al desconocer que la función ejercida por el demandante era misional, permanente y esencial al objeto del hospital. Al respecto, hizo especial referencia a las siguientes:

indebida las normas, al desconocer que la función ejercida por el demandante era misional, permanente y esencial al objeto del hospital. Al respecto, hizo especial referencia a las siguientes:

  • Artículo 307 de la Ley 10 de 1990 8: en atención a que la norma consagra que los hospitales públicos son entidades descentralizadas con funciones asistenciales y administrativas, sujetas a los principios de la función pública y que el personal de salud vinculado a su misión debe regirse por el régimen de empleo público y no por contratación de prestación de servicios. • Ley 80 de 1993: en el capítulo III, prescribe que los contratos de prestación de servicios se reservan para actividades especializadas, temporales o

6 Tomados del escrito inicial presentado y el documento adicional radicado el 3 de febrero de 2026. 7 «ARTÍCULO 30. - Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contem plen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley». 8 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

8 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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4 accesorias, que no impliquen subordinación ni correspondan al objeto ordinario de la entidad contratante. • Artículo 17 del Decreto 1876 de 1994: en lo referente al régimen personal de los trabajadores de las E.S.E. • Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968: dado que establece que el ingreso y retiro del personal al servicio del Estado se hace mediante acto administrativo de nombramiento, y prohíbe la evasión de esta forma mediante contratos civiles cuando las funciones son permanentes o propias de la entidad. • Recomendación 198 de la OIT, en atención a que se reconoce que cuando una persona presta servicios personales, continuos y bajo dirección ajena, debe considerarse trabajador dependiente, sin importar la denominación del contrato.

Sobre el segundo yerro, adujo que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente ordinario, como testimonios, informes de servicio, planillas de turnos y manuales institucionales, los cuales demostraban que:

  • El actor prestó servicios personales y permanentes en el área quirúrgica del hospital, atendiendo pacientes asignados por la entidad y no por in iciativa propia. • Utilizaba la infraestructura del hospital, cumplía horarios de disponibilidad y
  • El actor prestó servicios personales y permanentes en el área quirúrgica del hospital, atendiendo pacientes asignados por la entidad y no por in iciativa propia. • Utilizaba la infraestructura del hospital, cumplía horarios de disponibilidad y turnos de urgencia, según programación institucional. • Debía acatar directrices médicas y administrativas, incluidos reglamentos internos, protocolos de bioseguridad y controles de desempeño. • Los contratos eran sucesivos e ininterrumpidos, configurando una vinculación laboral permanente, no temporal ni autónoma.

En lo referente al desconocimiento del precedente , mencionó que la autoridad accionada olvidó su p ropia línea jurisprudencial contenida en las siguientes decisiones:

  • «Sentencia del 5 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-0040100, de la Sección Segunda, Subsección B, en la cual se reconoció la existencia de vínculo laboral entre un médico e specialista y una E.S.E. pública, al verificar subordinación y continuidad». • «Sentencia del 2 de septiembre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A, caso Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., donde se reconoció la relación laboral en un periodo a nterior del mismo Dr. Miguel Mora Valderrama, por idénticas funciones y condiciones». • SUJ-025-CE-S2-2021, frente a la cual citó apartes del proveído.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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5 1.5. Admisión de la tutela

El 18 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer del asunto, no obstante, por auto del 11 de diciembre de 2025, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declararon infundado, por lo que el expediente fue devuelto al Despacho de origen.

En providencia del 16 de enero de 2026, inadmitió la acción tutelar al no encontrar satisfechos los requisitos del poder otorgado al apoderado judicial. En vista de la subsanación, por medio de auto del 30 de enero del mismo año, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante9 y, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. 11, a Aspesalud12, a Seguros del Estado S.A. 13 y al Tribunal Administrativo del Cesar14.

Finalmente, se le reconoció personería para actuar al abogado Víctor Ponce Parodi.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

Finalmente, se le reconoció personería para actuar al abogado Víctor Ponce Parodi.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Aspesalud

Por medio de documento remitido el 6 de febrero de 2026, el representante legal de la entidad manifestó que el señor Mora Valderrama tenía la calidad de afiliado participe en los contratos sindicales suscritos entre la asociación sindical y el hospital, por lo que no le consta que haya poseído la calidad de servidor público.

9 Índice 25 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: mimorava@hotmail.com y victorponce7@hotmail.com. 10 Índice 25 de Samai . Notificación realizada a los siguientes correos electrónicos: notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 11 Índice 25 de Samai. Notificación remitida a: notificacionesjudiciales@hrplopez.gov.co. 12 Índice 32 de Samai. Notificación realizada a: aspesalud@gmail.com y notificacionjudicial.aspesalud@gmail.com. 13 Índice 32 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: juridico@segurosdelestado.com.

notificacionjudicial.aspesalud@gmail.com. 13 Índice 32 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: juridico@segurosdelestado.com. 14 Índice 25 de Samai. Notificación enviada a: sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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6 Acerca de la sentencia enjuiciada, comentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no realizó una errada valoración probatoria, ni se apartó de la ley o la jurisprudencia. Además, adujo que los testimonios presentados en el proceso no eran relevantes para probar un yerro fáctico , en atención a que no lograban probar los criterios de subordinación establecidos.

Asimismo, sostuvo que, de aquellas pruebas testimoniales, no se podía extraer que estaban establecidos unos horarios de disponibilidad a cumplirse dentro de la entidad, pues mientras no se presentara una urgencia, el señor Mora Valderrama no tenía la obligación de trasladarse al hospital. Por lo tanto, no existía un horario rígido.

En consecuencia, la valoración probatoria en conjunto demostraba que existía una coordinación propia de la naturaleza hospitalaria y que el accionante contaba con

no tenía la obligación de trasladarse al hospital. Por lo tanto, no existía un horario rígido.

En consecuencia, la valoración probatoria en conjunto demostraba que existía una coordinación propia de la naturaleza hospitalaria y que el accionante contaba con un margen de autonomía, circunstancias propias del vínculo de prestación de servicios que de una relación subordinada.

1.6.2. Seguros del Estado S.A.

En memorial del 11 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la compañía argumentó que no existía vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora, en tanto no se había logrado probar en el medio de control el elemento de la subordinación de la relación laboral y que la acción de tutela no constituía una tercera instancia, razón por la que debía declararse la improcedencia.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Cesar

Remitió el enlace del expediente ordinario.

1.6.4. Pese a que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Manifestación de impedimento

El 24 de febrero de 2026, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en atención a que sostiene una amistad íntima con el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, quien suscribió la providencia enjuiciada en el presente trámite constitucional.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

trámite constitucional.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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7 Sin embargo, en auto del 26 de febrero de 2026, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Mora Valderrama contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 201915 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías invocadas por el señor Miguel Antonio Mora Valderrama con

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías invocadas por el señor Miguel Antonio Mora Valderrama con ocasión del fallo del 18 de septiembre de 2025 proferido dentro del medio de control con radicado 20001-23-39-001-2017-00132-01, al no reconocerle la relación laboral pretendida?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; y, (iii) el caso concreto.

15 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 17 y declaró su procedencia.18

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 17 y declaró su procedencia.18

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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9 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 202219.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias

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9 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 202219.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de

un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adic ional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse

19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios,

que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso concreto

El señor Miguel Antonio Mora Valderrama presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo del 18 de septiembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras no encontrar probado el elemento de subordinación en la relación labora l encubierta.

21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid.Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-07204-00

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11 Al respecto, el actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por errónea

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11 Al respecto, el actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por errónea aplicación de las normas que consagraban la vinculación del personal de salud en los hospitales públicos, así como la indebida valoración del material probatorio, pues de estos podía extraerse la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horario y seguimiento

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