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CE - Sentencia 11001031500020250720600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250720600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: DOLLY ROCÍO RÍOS BERNAL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede porque satisface los requisitos generales / FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ DE TUTELA - La acción de tutela no se limita a los estrictos y precisos términos de la solicitud, sino que habilita al juez para desplegar un control integral orientado a la protección efectiva de las garantías superiores / AMPARA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se produce cuando la autoridad judicial actúa por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – El Tribunal accionado confirmó el rechazo de la demanda cimentado en su falta de subsanación, pero no analizó la legalidad de la actuación surtida en primera instancia, en la que se pretermitió la oportunidad para corregir el libelo inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Dolly Rocío Ríos Bernal , de conformidad con lo consagrado en el

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Dolly Rocío Ríos Bernal , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 14 de noviembre de 202 5, la señora Dolly Rocío Ríos Bernal , mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con motivo del auto del 16 de junio de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual se confirmó el proveído del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administra tivo de Facatativá, que declaró la caducidad parcial de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-004-2023-00187-01.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):

1 Que ingresó al despacho para fallo del 1º de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 PRIMERA.- De una parte, amparar de manera inmediata los derechos

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 PRIMERA.- De una parte, amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que han sido violados por la autoridad colegiada judicial accionada, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 48, 58, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; Artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Artículos 3, 9 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales; Sentencias de Constitucionalidad números 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, y los precedentes judiciales de la corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa explicitados in extenso en el presente escrito de tutela, en favor de Dolly Rocío Ríos Bernal; y de otra de manera consecuencial, dejar sin valor y sin efecto jurídico alguno, la providencia judicial de segunda instancia de fecha de junio 16 de 2025 -notificada electrónicamente en junio 19 de 2025-, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrado Dr. Andrés José Quintero Gnecco, dentro del expediente número 25269 3333 004 2023 00187 01.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la

Andrés José Quintero Gnecco, dentro del expediente número 25269 3333 004 2023 00187 01.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés José Quintero Gnecco, que en el término de 15 días hábiles, profiera nueva providencia judicial en sede de segunda instancia, en consonancia con las consideraciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

4. La demandante prestó sus servicios como trabajadora social en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 7 de enero de 2020, en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con las siguientes empresas: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios en Salud

COOPSEIN, Fundación Esperanza y Amor y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, INTEGRASALUD.

5. Posteriormente, desde el 8 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, la ESE Hospital San Rafael de Facatativá suscribió los contratos de prestación de servicios directamente con la señora Dolly Rocío Ríos Bernal, a fin de garantizar la continuidad del servicio.

6. Dado que ejerció las labores contratadas bajo la subordinación propia de una relación laboral, solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento de esta, con el

continuidad del servicio.

6. Dado que ejerció las labores contratadas bajo la subordinación propia de una relación laboral, solicitó a la entidad empleadora el reconocimiento de esta, con el respectivo pago de los haberes prestacionales causados a su favor. La petición se negó mediante el Oficio AJUR-0131-20 de diciembre 14 de 2020, notificado el 3 de mayo de 2021.

7. El 2 de agosto de 2023, la señora Ríos Bernal radicó nueva petición en el mismo sentido, que se resolvió desfavorablemente mediante el Oficio AJUR 056 -2023 de septiembre 29 de 2023, notificado el 13 de octubre de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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8. En virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la tutelante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, bajo el radicado 25269 3333 004 2023

00187 00.

9. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, se inadmitió la demanda, por considerar que no se enjuició la «proposición jurídica c ompleta», dado que no se solicitó la nulidad del Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020.

10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso el recurso de

nulidad del Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020.

10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición, que se desestimó con auto del 6 de noviembre de 2024. En esa misma oportunidad, el operador judicial continuó con la calificación de la demanda y la rechazó parcialmente, por encontrarla caducada en relación con las pretensiones encaminadas a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, de modo que, admitió el libelo inicial, exclusivamente en lo atinente al reconocimiento y pago de los aportes a la Seguridad Social, que consideró imprescriptibles.

11. La interesada apeló la providencia y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó mediante auto del 16 de junio de 2025. Dicho tribunal c onsideró que el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020 era el único acto administrativo demandable, puesto que mediante él se resolvió la situación jurídica de la demandante.

12. Afirma que las providencias censuradas incurren en los siguientes defectos:

13. Orgánico. Reprocha que la autoridad judicial accionada haya invocado la falta de competencia para conocer la solicitud de nulidad del Oficio AJUR 056 -2023 de septiembre 29 de 2023, solo por el hecho de no haber demandado también el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020, cuando lo cierto es que, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consagra la competencia discrecional y potestativa de la administración, de resolver

Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consagra la competencia discrecional y potestativa de la administración, de resolver de fondo las peticiones reiterativas, salvo en materia de derechos laborales imprescriptibles -en las cuales debe siempre resolver de fondo-.

14. En ese orden, considera que la nueva petición originó un acto administrativo que resolvió su situación jurídica de fondo y , por ende, podía ser demandado con independencia del Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020, sin que operara el fenómeno de la caducidad, por tratarse las pretensiones del reconocimiento de un «contrato realidad», y, en consecuencia, no opera la falta de competencia invocada por la autoridad judicial.

15. Sustantivo. Considera que el operador judicial acogió la decisión censurada sin realizar un análisis claro sobre la caducidad y la prescripción, dado que, a su ju icio, asimila los dos conceptos, y por ello no se refirió puntualmente a la prescripción.

16. Afirmó que la accionante estaba facultada para radicar una nueva petición para obtener el reconocimiento de la relación laboral encubierta, siempre que no hubiera ocurrido el fenómeno de la prescripción, como ocurrió en este caso, puesto que la segunda sol icitud se impet ró dentro de los tres años siguientes a la primera reclamación, es decir, que interrumpió su configuración.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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17. Agregó que, pese a que la última petición no tiene la virtualidad de revivir los términos, originó un nuevo acto administrativo, susceptible de ser enjuiciado, y que en efecto lo fue dentro del término de caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 del CPACA.

18. Desconocimiento del precedente . Señaló que la providencia censurada desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación 0260 del 25 de agosto de 20162, en relación con la prescripción de los haberes que surgen a favor del contratista luego de ser declarada la existencia de la relación laboral, excepto de los aportes para pensión.

19. En el mismo sentido , adujo que se desatendió la sentencia de octubre 17 de

20193.

Trámite impartido

20. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al gerente de la E.S.E. Hospital San

Rafael de Facatativá.

21. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

Intervenciones

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

21. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

Intervenciones

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que la tutela e ra improcedente porque pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria.

23. En todo caso, afirmó que la providencia cuestionada se profirió de conformidad con el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio realizado, y se enfocó en resolver los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia que declaró la caducidad parcial de la demanda.

24. Señaló que el Oficio AJUR 0131-20 de diciembre 14 de 2020 es el que define la situación particular de la actora, por cuanto le negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, razón por la cual, debió ser el acto demandado, tal y como el a quo ordenó que se subsanara la demanda.

2 Expediente 23001 2333 000 2013 00260 01 [00882015], M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Expediente: 20001 23 33000 2014 00015 01, M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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25. La E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, citada como tercero con interés, no intervino en esta oportunidad, pese a ser notificada en debida forma4.

26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema Jurídico y metodología de la decisión

28. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, conforme el precedente constitucional fijado en la sentencia C-590 de 20055.

29. En caso de que se resuelva positivamente el anterior interrogante, se examinará si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25269-33-33-004-2023-00187-01, incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora , o cualquier otro que

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 25269-33-33-004-2023-00187-01, incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora , o cualquier otro que resulte probado de confo rmidad con los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda.

30. Recuérdese que el juez de tutela tiene amplios poderes para interpretar la demanda, y así lo ha considerado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.

Por ejemplo, en la sentencia T-452 de 2022 señaló que « a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituci ones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el primero».

31. Asimismo, en los eventos en que se cuestiona una providencia judicial, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala , la Corte 6 precisó que , excepcionalmente, el juez de tutela con fundamento en el principio iura novit curia, está facultado para abordar el estudio de causales específicas distintas a las alegadas por la parte actora.

4 Fue notificad a al correo electrónico notificacionesjudiciales@hospitalfacatativa.gov.co el 24 de noviembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 de Samai, certificado

3CAC76570A64BB8B 4DB2971D0AF63925 CB7FC6B465AA85ED DBF5F197529369C8.

noviembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 7 de Samai, certificado 3CAC76570A64BB8B 4DB2971D0AF63925 CB7FC6B465AA85ED DBF5F197529369C8. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Sentencia T-410 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.

33. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni se trate de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto» 10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance

asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

34. Legitimación en la causa . La señora Dolly Rocío Ríos Bernal se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante

7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

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7 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33004-2023-00187-01, en el que se adoptó la decisión cuestionada.

35. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue la autoridad judicial que profirió el auto de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

36. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia objeto de censura fue proferido el 16 de junio d e 2025 y notificad o por estado d el 20 de junio siguiente, mientras que la tutela se instauró el 14 de noviembre de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable.

37. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza 12. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 13, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto».

Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto».

38. Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.

39. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la parte accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.

40. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así:

12 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o

la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la a cción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» . 13 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU -573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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  • Sustantivo. Señaló con claridad la norma que considera se aplicó erróneamente (Art. 164 del CPACA) y, expuso en qué consiste el yerro invocado, al indicar que en el proceso de origen no es posible declarar la caducidad parcial de la demanda, dado que, los actos que resuelven sobre prestaciones periódicas se pueden enjuiciar en cualquier tiempo.
  • Desconocimiento del precedente . Invocó la sentencia de unificación del 25

de la demanda, dado que, los actos que resuelven sobre prestaciones periódicas se pueden enjuiciar en cualquier tiempo.

  • Desconocimiento del precedente . Invocó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para señalar que la prescripción de los haberes reclamados en esta clase de controversias se determina una vez establecida la existencia de la relación laboral.
  • Orgánico. Bajo este defecto, la actora insiste en que la autoridad judicial accionada no debió abstenerse de conocer de fondo el oficio demandado, bajo el argumento de que existía una decisión anterior, dado que, al encontrarse en discusión derechos imprescriptibles (aportes pensionales), la administración podía manifestar su voluntad en un nuevo acto administrativo, susceptible de ser demandado de forma autónoma, esto es, sin nece sidad de enjuiciar la primera decisión.

Caso concreto

41. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, sería del caso que la Sala pasara a pronunciarse sobre los defectos invocados por la parte accionante, en aras de establecer si la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en ellos ; no obstante, de la revisión integral del material probatorio allegado al expediente, se aprecia una vulneración protuberante del derecho al debido proceso, que obligatoriamente tiene que ser abordada por el juez constitucional.

42. En ese orden de ideas, la constatación de una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso impone al juez constitucional la obligación de pronunciarse de manera directa sobre dicha irregularidad, aun cuando no haya

constitucional.

42. En ese orden de ideas, la constatación de una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso impone al juez constitucional la obligación de pronunciarse de manera directa sobre dicha irregularidad, aun cuando no haya sido expresamente alegada por la parte accionante. Conforme a lo anterior, el juez de tutela, en ejercicio de su función de garante de los derechos fundamentales , cuenta con competencia para adoptar decisiones ultra y extra petita , incluso en aquellos casos en que se cuestionan providencias judiciales1415. Ello obedece a que la acción de tutela no se limita a los estrictos y precisos términos de la solicitud, sino

14 En la sentencia T -271 de 2023, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, en casos en que se cuestionan providencias judiciales: «De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (…) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a la Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela». 15 Ver, entre otras: sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), sentencia SU-654 de

análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela». 15 Ver, entre otras: sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), sentencia SU-654 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-153 de 2024 (M.P. Natalia Ángel Cabo).Radicación: 11001-03-15-000-2025-07206-00

Accionante: Dolly Rocío Ríos Bernal

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9 que habilita al juez para desplegar un control integral orientado a la protección efectiva de las garantías superiores, lo cual puede implicar pronunciamientos más allá de lo pedido o distintos de lo solicitado, siempre que resulten necesarios para protegerlos.

43. Esta facultad encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional que reconoce la competencia del juez para adoptar decisiones ultra y extra petita, en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisamente, esta Subsección considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -056 de 2025, criterio que ha sido reiterado por esa corporación incluso frente

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