CE - Sentencia 11001031500020250721701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250721701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo por no encontrar acreditado el defecto endilgado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada la parte actora contra la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones1 reconoció a favor de la María Gladys Rodríguez Castillo la pensión de vejez mediante la Resolución 014517 del 7 de abril de 2009.
1. El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones1 reconoció a favor de la María Gladys Rodríguez Castillo la pensión de vejez mediante la Resolución 014517 del 7 de abril de 2009.
2. El 22 de noviembre de 2022, la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB217763 del 16 de agosto de 2023 y DEP 15569 del 8 de noviembre del mismo año.
3. Con ocasión de lo anterior, la señora Rodríguez Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Colpensiones y al Hospital Militar Central para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez.
4. El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de
1 En adelante ColpensionesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Bogotá que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó la s pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el Decreto 1158 de 1994 contemplaba los
Bogotá D.C. – Colombia
2 Bogotá que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 negó la s pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el Decreto 1158 de 1994 contemplaba los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factores para calcular la base de cotización al sistema pensional, lo cierto es que se demostró que no se realizaron los respectivos aportes al sistema.
5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2025 revocó la anterior decisión, en consecuencia, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y negó las súplicas de la demanda.
6. Al respecto, señaló que no podía hacer un nuevo estudio de los efectos de la decisión adoptada anteriormente, esto es, en el año 2021 , dado que, en los dos procesos obraba como demandante la señora María Gladys Rodríguez Castillo y como demandada Colpensiones ; así mismo se discutió sí la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión tomando en cuenta todos los factores salariales percibidos por ella, en especial la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, disposición normativa relacionada con la configuración de cosa juzgada.
8. Al respecto, señaló que el Tribunal se limitó a «afirmar, de manera general y sin
indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, disposición normativa relacionada con la configuración de cosa juzgada.
8. Al respecto, señaló que el Tribunal se limitó a «afirmar, de manera general y sin motivación suficiente, que existía identidad entre los procesos, citando jurisprudencia de manera fragmentada y fuera de contexto».
9. Ahora, si bien la parte actora alegó una violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos son los mismos para el defecto sustantivo.
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, Acceso a la administración de justicia y a la Seguridad Social además del principio de favorabilidad en materia laboral, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la lu z de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa antes descrito.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” dentro de proceso con radicado 11001334205020230038401.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo que resuelva de fondo el n uevo
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo que resuelva de fondo el n uevo litigio contemplado en el medio de control impetrado, esto es, que defina laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 procedencia del derecho de reliquidación que le asiste a mi representada recalculando la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, comprendidos entre el 01 agosto de 1.999 hasta el 30 julio de 2009, teniendo en cuenta los factores tax ativos del Decreto 1158 de 1994: Asignación Básica, Bonificación por Servicios, Horas Extras, Recargos Nocturnos y Dominicales y Festivos, la pensión que debe reconocer el ente de previsión asciende a $1.017.989,78, obtenido de un IBL de $1.357.319,71 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009. (…) (Sic)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela de la referencia fue tramitada en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado donde fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2025 en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de
11. La acción de tutela de la referencia fue tramitada en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado donde fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2025 en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D como accionado y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Colpensiones y al Hospital Militar Central como terceros interesados en el resultado del proceso.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional porque lo que se pretendía era reabrir el debate zanjado por el juez natural.
13. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, mencionó que no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la acción de tutela se dirigía contra el Tribunal.
14. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.
15. El Hospital Militar Central pidió que niegue el amparo porque no se vulneraron las garantías constitucionales de la accionante, en la medida que la sentencia enjuiciada se encontraba ajustada a derecho.
16. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
18. Señaló que la parte actora lo que demostraba con la interposición del mecanismo constitucional era una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medi ara una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados en protección.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4
19. Precisó que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, lo que p retendía era convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie la posible configuración de la cosa juzgada como ella lo propone.
2.6. Impugnación
20. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela manifestó que la controversia no se limitaba a un simple desacuerdo legal, sino que planteaba una vulneración directa de derechos fundamentales, razón por la que requirió revocar la decisión de primer grado, y en consecuencia, acceder al amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
planteaba una vulneración directa de derechos fundamentales, razón por la que requirió revocar la decisión de primer grado, y en consecuencia, acceder al amparo deprecado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 2 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social , al incurrir en el defecto sustantivo. Previamente, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional no acreditado en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa
personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los
2 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, princi pios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la
desborda los límites que la Carta le impone.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 8 de octubre de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 9 de diciembre del mismo año.
3.3.1.4. Ahora, contrario a lo manifestado por el a quo el asunto a resolver es deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social , al incurrir en el presuntamente en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 303 del CGP, disposición normativa relacionada con la configuración de cosa juzgada, la cual fue declarada de oficio por el Tribunal en el trámite de la segunda instancia.
27. Visto lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado de declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia para, en su lugar, resolver el fondo de la controversia , en tanto los argumentos de la acción se encuentran debidamente fundamentados.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma,
aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.
29. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
30. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.7. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.7. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
31. La parte actora señala que el Tribunal incurre defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, disposición normativa relacionada con la configuración de cosa juzgada, pues, se limitó a «afirmar, de manera general y sin motivación suficiente, que existía identidad entre los procesos, citando jurisprudencia de manera fragmentada y fuera de contexto».
32. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la providencia cuestionada consideró:
«(…) En ese orden de ideas, la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual ya decidido en sede judicial, garantizando que no se vuelva a estudiar o reabrir el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la sentencia proferida en proceso contencioso surte efecto de cosa juzgada, cuando:
del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la sentencia proferida en proceso contencioso surte efecto de cosa juzgada, cuando:
4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)
La señora Rodríguez Castillo, interpuso una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue radicada con el N.° 11001-33-42-046-201600333-00 (…) El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones (…). (…) Proferida la sentencia del proceso N.° 11001 -33-42-046-2016-00333-00, la Subsección D, Sección Segunda de este Tribunal a través del fallo calendado 15 de abril de 2021 (…) negó las pretensiones de la demanda. (…)
Subsección D, Sección Segunda de este Tribunal a través del fallo calendado 15 de abril de 2021 (…) negó las pretensiones de la demanda. (…) Posteriormente, la actora acudió ante Colpensiones a solicitar nuevamente, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se debieron hacer las cotizaciones (…).
La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió una segunda demanda para cuestionar la legalidad de los últimos mencionados actos administrativos (…).
Tal y como se estableció en el acápite de antecedentes de este fallo, el Juez 50 Administrativo de Bogotá en el fallo apelado no estudió la ocurrencia de la cosa juzgada negó las pretensiones de la demanda.
Bajo el anterior contexto, la Sala procede a verificar si en los asuntos previamente referenciados se reúnen los presupuestos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, veamos:
En caso sub examine existe identidad de partes, teniendo en cuenta que en ambas demandas fungen como tales la señora María Gladys Rodríguez Castillo quien es la demandante, y Colpensiones como ente demandado, pese a que en el último proceso 2023-00384 se incluya como sujeto p asivo de la Litis también al Hospital Militar.
Respecto a la identidad de causa y objeto, se advierte que efectivamente la discusión que se dio dentro del expediente N.° 11001-33-42-046-2016-00333-00, y el presente proceso (2023-00384), es la misma, esto es, si la señora María Gladys Rodríguez Castillo tiene derecho a que su pensión de vejez se le reliquide tomando
el presente proceso (2023-00384), es la misma, esto es, si la señora María Gladys Rodríguez Castillo tiene derecho a que su pensión de vejez se le reliquide tomando como base el 75% de todos los factores salariales certificados como percibidos por la actora, especialmente con la inclusión de los recargos nocturnos, domingos y festivos (…). (…) El objeto del pronunciamiento en los dos procesos 2016 -00333 y 2023-00384, en esencia es el mismo, aunque esté contenido en resoluciones diferentes, toda vez que en los actos acusados, tanto en el primer proceso como en los el caso sub lite, Colpensiones resolvió sobre la petición de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rodríguez Castillo, con inclusión de todos los factores percibidos especialmente el de recargos nocturnos, dominicales y festivos que es en el que se hace énfasis en las demandas. (…) Comoquiera que la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, la Sala no se pronunciará sobre el segundo cuestionamiento, esto es, respecto de sí la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo en el IBL, los recargos nocturnos, dominicales y festivos. (…)»
33. A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para declarar de oficio la excepción deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-01
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 cosa juzgada, al encontrar identidad de partes, causa y objeto , no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio plausible de lo previsto en el artículo 303 del CGP.