CE - Sentencia 11001031500020250722300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250722300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07223-00
Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / Improcedente porque no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida , a través de demanda presentada el 17 de noviembre y memorial de subsanación del 26 de noviembre de 2025, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a «la protección reforzada como víctima», los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Fiscalía 5ª Especializada delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
Magdalena, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, la Fiscalía 5ª Especializada delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
Hechos relevantes
2. A partir de la demanda y de su escrito de subsanación, en cotejo con las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer los siguientes supuestos fácticos:
3. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida , representa do por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, Dirección Territorial Magdalena , presentó demanda de restitución de tierras, alegando su propiedad sobre el bien inmueble «San Pedro», de 49 hectáreas, ubicado en el corregimiento La Avianca, del municipio de Pivijay, Magdalena. Señaló que había tenido que abandonar el predio por amenazas contra su vida, y cuando se
1 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025. Ver índice 15 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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llevó a cabo el proceso de desmovilización de los paramilitares intentó recuperar sus tierras; sin embargo, encontró que estaban siendo ocupadas por terceros que habían realizado construcciones y estaban explotando cultivos de palma. A ese asunto se le asignó el radicado 47001-3121-004-2020-00080-01.
tierras; sin embargo, encontró que estaban siendo ocupadas por terceros que habían realizado construcciones y estaban explotando cultivos de palma. A ese asunto se le asignó el radicado 47001-3121-004-2020-00080-01.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia el 28 de julio de 2025, a través de la cual negó la solicitud de restitución formulada por el demandante. Indicó que el interesado no acreditó su condición de víctima del delito de desplazamiento , en la forma indicada por la Corte Constitucional 2, esto es, mediante la concurrencia de los elementos de coacción para el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la Nación, pues no demostró el primero de esos requisitos. Por consiguiente, señaló que no aparecía acreditada la convicción que debe existir en los asuntos con pretensiones de restitución, pues no se comprobó que el demandante se hubiera visto forzado a dejar o ceder sus tierras por hechos asociados al conflicto armado interno.
5. El predio «San Pedro», a su vez, fue objeto de proceso de pertenencia instaurado por los señores Jaime Mejía Pallares, Carlota María Ferrer Montenegro, Etelvina Orozco de Gómez, Manuel Montenegro Cantillo y Florencio Ru iz Manga, quienes pretendieron adquirirlo por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio. El proceso fue conocido por la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado 4728831-03-001-2008-00040-00/01.
6. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en
dominio. El proceso fue conocido por la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado 4728831-03-001-2008-00040-00/01.
6. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en sentencia de 19 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la posesión pacífica y continua durante 20 años. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, confirmó el fallo apelado, pero por razones distintas. Advirtió que en el folio de matr ícula inmobiliaria del bien existía una anotación, previa a la interposición de la demanda, acerca de la « prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», por lo que no era relevante el tiempo de la posesión.
7. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído de 6 de mayo de 2014, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes en ese asunto, porque no se formuló demanda en el término concedido por el artículo 373 del CPC.
8. De otro lado, la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de proveído de 25 de abril de 2013, precluyó la investigación contra los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Manuel José Montenegro Cantillo, Carlota Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga y Etelvina Orozco de Gómez , por la denuncia que presentó en su contra el señor Claudio
la investigación contra los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Manuel José Montenegro Cantillo, Carlota Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga y Etelvina Orozco de Gómez , por la denuncia que presentó en su contra el señor Claudio
2 Citó la sentencia T-227de 1997.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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Alejandro Monsalve Almeida, acusándolos del delito de desplazamiento forzado.
9. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta para llegar a esa decisión están la atribución del desplazamiento a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCal mando del al ias Carlos Tijeras, grupo que, según la Fiscalía, no existía para el momento del desplazamiento (año 1993), además, la forma en que se refirió el denunciante hacia los denunciados, como «oportunistas», lo que daba cuenta de la inexistencia de amenazas directas, ni de prueba sobre posibles vínculos entre ellos con organizaciones al margen de la ley , o acerca del autor de los mensajes que el denunciante dijo haber recibido para el cobro de «vacunas».
10. Se agregó que el señor Claudio Monsalve no fue víctima de desplazamiento, porque nunca residió en el predio, el que estaba destinado a la siembra de palma, y según él mismo afirmó, desde hacía 17 años no lo visitaba. Se resaltó que el interesado no interpuso denuncia cuando se produjo el supuesto desplazamiento,
según él mismo afirmó, desde hacía 17 años no lo visitaba. Se resaltó que el interesado no interpuso denuncia cuando se produjo el supuesto desplazamiento, sino solo 15 años después, momento para el cual se encontraba en curso el proceso de pertenencia adelantado por los denunciados. Adicionalmente, se señaló que no había prueba de presencia de guerrilla o autodefensas en la zona.
11. Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que el hecho denunciado no existió.
12. El señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que se habría incurrido en el proveído de 25 de abril de 2013, que declaró la preclusión de la investigación penal por el delit o de desplazamiento. A ese proceso le correspondió el radicado 47001-3333-004-2015-00321-00.
13. El Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Santa Marta, en sentencia de 20 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante no formuló recursos contra la providencia que precluyó la investigación penal, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la procedencia de la reparación derivada de un error judicial, lo que impedía tener por acreditado el daño. Añadió que tampoco se expusieron con claridad y precisión los defectos de hecho y de derecho atribuidos a la decisión.
14. El accionante inició otro proceso de reparación directa, esta vez, contra la
acreditado el daño. Añadió que tampoco se expusieron con claridad y precisión los defectos de hecho y de derecho atribuidos a la decisión.
14. El accionante inició otro proceso de reparación directa, esta vez, contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Pivijay, Magdalena, en el que alegó que no había podido retornar a su predio, por cuanto no ha contado con el apoyo de las autoridades demandadas, a pesar de que es el propietario del bien y ha adelantado múltiples actuaciones para recuperarlo .
Ese asunto se tramitó con el radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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15. El Tribunal Administrativo del Magdalena 3, en sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Estimó que, aun considerando la situación de desplazamiento que adujo el demandante, la que en todo caso no se demostró, la demanda resultaba extemporánea, pues en el año 2010, él accedió al sistema de justicia para denunciar la invasión de sus tierras, la perturbación de la propiedad y las amenazas que había sufrido, lo que daba a entender que, para esa fecha, el desplazamiento había cesado o estaban dadas las condiciones para promover el proceso de reparación directa.
la invasión de sus tierras, la perturbación de la propiedad y las amenazas que había sufrido, lo que daba a entender que, para esa fecha, el desplazamiento había cesado o estaban dadas las condiciones para promover el proceso de reparación directa.
16. El alcalde del municipio de Pivijay, a través de Resolución 001 de 12 de enero de 2015, resolvió no conceder la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble « San Pedro », presentada por el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida. Expuso que, de acuerdo con el Decreto 747 de 1992, esa petición se debe formular dentro de los quince días siguientes al acto de invasión ; sin embargo, en ese caso transcurrieron más de 18 años , por lo que no era posible acceder a lo solicitado. Se le recomendó al querellante acudir a la justicia ordinaria.
Pretensiones
17. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
1. Declarar la nulidad de las sentencias de reparación directa.
2. Ordenar la protección inmediata de mis derechos fundamentales.
3. Ordenar la corrección y unificación jurídica del caso.
4. Ordenar valoración integral del daño continuado.
5. Restablecer plenamente mis derechos como víctima.
6. Restitución de mi predio, e indemnizaciones por todos los daños ocasionados como lucro cesante etc.
Fundamentos de la demanda de tutela
18. El accionante manifestó que desde el año 1993, terceros ocupan y explotan el inmueble « San Pedro » de su propiedad, ubicado en el municipio de Pivijay, Magdalena, y venden de manera ilegal el fruto de palma de las plantaciones
el inmueble « San Pedro » de su propiedad, ubicado en el municipio de Pivijay, Magdalena, y venden de manera ilegal el fruto de palma de las plantaciones sembradas en el predio.
19. Señaló que el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los procesos de reparación directa ignoraron su condición de víctima de desplazamiento y el daño continuado que padece, además, el Tribunal desconoció el precedente de las sentencias SU-254 de 2013 y C-099 de 2013 de la Corte Constitucional.
3 Previamente, en auto de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal negó la excepción de pleito pendiente por la existencia del proceso de reparación directa con radicado 2015 -00321-00, con el argumento de que, pese a las similitudes, las partes no eran las mismas y los hecho s a los que se les atribuyó el daño se podían diferenciar.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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20. Afirmó que «el Juzgado 3 Penal del Circuito de Sincelejo emitió un fallo donde se acreditan los hechos violentos y mi condición de víctima », así mismo, la Fiscalía delegada 34 « precluyó cualquier conducta en mi contra y reconoció que la compraventa es válida, que no cometí ningún delito y que los denunciantes estaban en posesión irregular », y « en 2020 la jurisdicción de restitución de tierras me
compraventa es válida, que no cometí ningún delito y que los denunciantes estaban en posesión irregular », y « en 2020 la jurisdicción de restitución de tierras me reconoció formalmente como víctima de abandono forzado continuado».
21. Adujo que las providencias indicadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto « las decisiones judiciales ignoraron pruebas determinantes, aplicaron caducidad ordinaria en un caso de víctima de desplazamiento, desconocieron el precedente constitucional y de unificación del Consejo de Estado, y las sentencias se contradicen entre sí y con los fallos previos ejecutoriados».
22. Manifestó que la afectación de sus derechos no se limita al abandono forzado, ni a la ocupación física, sino que incluye el despojo económico prolongado derivado de la explotación ilegal del cultivo de palma de aceite durante más de tres décadas, ante lo cual «las diferentes entidades del Estado jamás protegieron mi predio ni mis intereses, pues mientras estaba en proceso de litigio no se ordenaron medidas cautelares»; además, los invasores aportaron documentos donde identifican los compradores del fruto, l o que constituye prueba directa de la actividad delictiva .
Consideró que «esa aceptación» vulnera «el debido proceso, el principio de verdad material y el deber del Estado de proteger a la víctima».
23. Indicó que ese patrón delictivo fue denunciado ante la Policía de Pivijay hace años y la explotación ilegal continúa.
24. En el escrito de subsanación a la demanda agregó que la Fiscalía profirió la decisión de preclusión sin «valoración probatoria real», desconociendo la condición
años y la explotación ilegal continúa.
24. En el escrito de subsanación a la demanda agregó que la Fiscalía profirió la decisión de preclusión sin «valoración probatoria real», desconociendo la condición de víctima del denunciante; además, señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena no acumularon los procesos de reparación directa y declararon la caducidad, pese a que el daño es continuado, con lo que incurrieron en defecto sustantivo y procedimental; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por su parte, desconoció la cosa juzgada, se apoyó en la decisión de preclusión, contradijo el precedente en materia de víctimas y restitución de tierras, desconoció el hecho del desplazamiento y perpetuó el daño.
Trámite en primera instancia
25. A través de auto de 21 de noviembre de 2025 , el despacho sustanciador inadmitió la tutela, para que el accionante precisara las autoridades accionadas y los motivos a los que le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
26. El accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, el 5 de diciembre de 20254
4 Índice 16 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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27. En auto de 5 de diciembre de 2025 se admitió la demanda, se ordenó notificar
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27. En auto de 5 de diciembre de 2025 se admitió la demanda, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales accionadas 5, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros con interés6; además, se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda, se negó una solicitud probatoria y se ordenó requerir al demandante y a las autoridades judiciales demandadas para que informaran los nombres y direcciones de notificación de los terceros con interés y de las partes que intervinieron en los procesos que son materia de análisis.
28. La Sala observa que, por error, se notificó 7 el auto admisorio a la Personería Distrital de Medellín, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, a la Cámara de Comercio de Santa Marta, al Centro Nacional de Memoria Histórica , la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro 8, los cuales dieron contestación a la tutela y manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Concesión RUNT 2.0 S.A.S. 9 también fue notificada e informó que no está en capacidad de suministrar las direcciones físicas o electrónicas que se requieren para las respectivas notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso. Como los entes señalados no hacen parte de la controversia, en tanto no fueron vinculados en el auto admisorio ni en ninguna otra providencia, no se tendrán en cuenta los memoriales que presentaron, sin que sea necesario hacer pronunciamientos adicionales sobre su legitimación o sus peticiones de desvinculación.
controversia, en tanto no fueron vinculados en el auto admisorio ni en ninguna otra providencia, no se tendrán en cuenta los memoriales que presentaron, sin que sea necesario hacer pronunciamientos adicionales sobre su legitimación o sus peticiones de desvinculación.
29. El accionante radicó memorial el 16 de enero de 2026 10, en el que manifestó que no había recibido notificación de actuaciones posteriores al auto admisorio, y solicitó que se le certificara e informara sobre ciertas actuaciones procesales. El 2 de febrero de 2026, mediante Oficio JRB -17411, la Secretaría General de la Corporación dio respuesta a la petición de información y certificación.
30. En memorial separado, radicado 20 de enero de 202612, el accionante solicitó tener en cuenta « como prueba sobreviniente » el oficio de 20 de enero de esta anualidad expedido por la secretaría de la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que certificó la existencia de la acción de tutela con radicado 11001 -02-03-000-2025-05624-00, la que no se ha admitido y está
5 Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Sincelejo y Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 6 Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Agencia Nacional de
Penal de Circuito Especializado de Sincelejo y Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 6 Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Resti tución de Tierras Despojadas, Policía Nacional, Ejército Nacional, y los señores Jaime Alberto Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Florencio Ruiz Manga, Omar Alfonso Díaz Orozco, Manuel José Montenegro Cantillo y Rita Luz Pacheco de Montenegro. 7 Índice 50 de Samai. 8 Índices 45, 47, 52, 53, 55, 56 y 58 de Samai. 9 Índice 46 de Samai. 10 Índice 62 de Samai. 11 Índice 64 de Samai. 12 Índice 59 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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pendiente de que se resuelva una manifestación de impedimento. Solicitó que «este documento sea incorporado al expediente y valorado como prueba relevante para efectos de establecer la inexistencia de actuaciones válidas que hayan dado apariencia de legalidad a un trámite».
Intervenciones
31. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 13 señaló que la
efectos de establecer la inexistencia de actuaciones válidas que hayan dado apariencia de legalidad a un trámite».
Intervenciones
31. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 13 señaló que la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida en el proceso de restitución de tierras con radicado 47001-3121-004-2020-00080-01, se fundamentó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, con respecto del derecho fundamental al debido proceso, y no se advierte error o desafuero en el análisis. Puntualizó que no acreditó el presupuesto de la condición de víctima que exige l a Ley 1448 de 2011 para la procedencia del mecanismo transicional, pues no era posible determinar con certeza que el señor Claudio Monsalve se vio terminantemente forzado a dejar o ceder sus predios por la intermediación de circ unstancias asociadas al conflicto armado interno.
32. Añadió que el accionante cuenta con «los mecanismos propios del proceso especial de Restitución de Tierras Despojadas , para atacar la decisión de fondo adoptada dentro del aludido trámite, como quiera que, de cara con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia procede el recurso de revisión para plantear las inconformidades puestas ahora en consideración, sin que el actor hubiere recurrido a ello, como quiera que en el plenario no militan solicitudes relacionadas con las pretensiones que ahora son objeto de debate».
33. En memorial separado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena14 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las
con las pretensiones que ahora son objeto de debate».
33. En memorial separado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena14 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las partes del proceso de restitución de tierras con radicado 47001 -3221-004-202000080-01 y sus correos electrónicos. Así mismo, aportó enlace al expediente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta15 también remitió la información.
34. La secretar ia16 de ese Tribunal, por su parte, señaló que solo conocía de asuntos administrativos propios de la Sala de Gobierno y de la Sala Plena, por lo que remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese
Tribunal.
35. La Policía Nacional 17 indicó que en el proceso de reparación directa el accionante ha intervenido en condiciones de igualdad, en respeto de su derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que los hechos y pretensiones de la
13 Índice 24 de Samai. 14 Índice 40 de Samai. 15 Índice 42 de Samai. 16 Índice 34 de Samai. 17 Índice 25 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
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acción de tutela no están relacionadas con las atribuciones y competencias de esa entidad de la Fuerza Pública; así, precisó que la facultad de corrección de la
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acción de tutela no están relacionadas con las atribuciones y competencias de esa entidad de la Fuerza Pública; así, precisó que la facultad de corrección de la sentencia y la valoración del daño continuado aducido por el accionante le corresponde a las au toridades judiciales cuestionadas. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso.
36. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-18 sostuvo que no se violaron garantías fundamentales, y tampoco se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, « pues se realizó de manera consciente y detallada un estudio de los términos». Manifestó que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una postura diferente. Solicitó su desvinculación del litigio.
37. La Agencia Nacional de Hidrocarburos 19 adujo que no se elevó en su contra ningún reproche, además no fue parte en el proceso de restitución de tierras ni adoptó la decisión censurada. Hizo alusión a sus funciones y competencias, y precisó que los derechos que otorga para la ejecución de contratos de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afectan ni interfieren dentro del pr oceso especial de restitución de tierras. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso.
38. El Tribunal Administrativo del Magdalena20 advirtió que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 4700138. El Tribunal Administrativo del Magdalena20 advirtió que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 4700123-33-000-2017-00319-00 se notificó el 23 de noviembre del mismo año, y contra la misma no se interpuso ningún recurso. Con todo, señaló que no se transgredieron las garantías constitucionales del accionante, porque la decisión se basó en el estudio riguroso de la controversia planteada, que llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad. Por último, adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, por lo que solicitó declararla improcedente o negar las pretensiones. Aportó enlace de acceso al proceso de reparación directa.
39. La Jueza Primera del Circuito Especializado de Sincelejo 21 informó que no encontró registro donde aparezca como víctima el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida; además, en la demanda se hizo mención al Juzgado 3 Penal del Circuito de Sincelejo, al que le remitió el requerimiento. Finalmente, aclaró que en ese distrito judicial no existe el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Sincelejo.
40. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas22 alegó su falta de legitimación para acudir al proceso, porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y carece de aptitud legal para declarar la nulidad de la sentencia de 17 de agosto de 2022,
18 Índice 26 de Samai.
responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y carece de aptitud legal para declarar la nulidad de la sentencia de 17 de agosto de 2022,
18 Índice 26 de Samai. 19 Índices 27 y 54 de Samai. 20 Índices 28 y 29 de Samai. 21 Índice 30 de Samai. 22 Índice 31 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07223-00
Accionante: Claudio Alejandro Monsalve Almeida Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2017-00319-00. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso.
41. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta23 refirió que conoció del proceso penal seguido contra el señor Claudio Alejandro Monsalve Almeida, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en el radicado 47 -551-600-1027-2011-00087. En ese proceso se llevaron a cabo las audiencias de ac usación y preparatoria, y se dio inicio al juicio, pero este no se pudo celebrar pese a las fechas señaladas, por lo que, el 9 de junio de 2023, se decretó la preclusión de la investigación a petición de la Fiscalía. Por lo demás, se informaron los nombres de las personas que actuaron en el proceso y se remitió en respectivo enlace al expediente digitalizado.
de 2023, se decretó la preclusión de la investigación a petición de la Fiscalía. Por lo demás, se informaron los nombres de las personas que actuaron en el proceso y se remitió en respectivo enlace al expediente digitalizado.
42. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta 24 remitió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 7001 -33-33-0042015-00321-00 e informó que el demandante en ese asunto fue el señor Claudio
Alejandro Monsalve Almeida.