CE - Sentencia 11001031500020250722600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250722600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: LUIS EDUARDO LLINAS CHICA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra sentencia de tutela y auto que impuso sanción de desacato. Improcedencia por ejercer la acción de tutela contra una sentencia de tutela. Parcialmente improcedente tutela contra auto que impuso sanción de desacato, pues no satisfac e requisitos de procedencia. Por otro lado, los argumentos contra el auto de desacato que si superan el examen de procedencia formal se niega amparo pues, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. Luis Eduardo Llinás Chica se identificó como ex director general de la unidad administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE-DIAN), en nombre propio, presentó acción de tutela contra los autos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le impusieron multa por desacato a una
en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le impusieron multa por desacato a una decisión de amparo dentro del expediente 11001-33-35-018-2025-00104-00. En el escrito de amparo, además presenta censuras constitucionales contra la sentencia de tutela proferida en primera y segunda instancia por las mismas autoridades dentro del mismo trámite de tutela. Por ello, con el fin de facilitar l a exposición de los antecedentes, en primer lugar, se mencionará el decurso del proceso judicial que se cuestiona y luego los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso de tutela 11001-33-35-018-2025-00104-00
2. El escrito de amparo no sigue un orden expositivo que permita comprender con claridad los fundamentos fácticos. Sin embargo, se extrae que, Paula Andrea Rojas Siabato ejerció acción de tutela contra la DIAN. No se precisan los fundamentos de aquella petición de protección constitucional. El amparo fue repartido en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, autoridad que, en fallo de 21 de abril de 2025, ordenó a la DIAN agotar el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles faltantes de la resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 correspondiente al gestor I Código 301, grado 01. Además, ordenó reportar todas las vacantes ofertadas y no ofertadas de empleo, y solicitar a la Comisión NacionalRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
correspondiente al gestor I Código 301, grado 01. Además, ordenó reportar todas las vacantes ofertadas y no ofertadas de empleo, y solicitar a la Comisión NacionalRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
del Servicio Civil – en adelante CNSCla autorización de uso de lista. Finalmente, el fallo prescribió efectuar los nombramientos en estricto orden descendente.
3. En sentencia de 28 de mayo de 2025, el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C confirmó integralmente el fallo.
4. Luis Eduardo Llinás sostiene que el fallo de los jueces de amparo desconoció los límites funcionales establecidos por la jurisprudencia respecto de los efectos inter comunis de las decisiones de protección constitucional. Reprochó que los fallos de los jueces ordenaron actuaciones administrativas que exceden el marco subjetivo de protección propio de la acción de tutela “ al disponer medidas que se proyectan sobre terceros elegibles no vinculados al proceso y sobre el universo general de plazas asociadas a la OPEC 198341 ”1. Sostuvo que ese tipo de decisiones solo puede ser expedidas por la Corte Constitucional.
5. Puesto que los fallos profirieron órdenes estructurales, a criterio del tutelante, las sentencias incurrieron en exceso. En todo caso, afirmó que en el cumplimiento del fallo se dio la instrucción a las áreas de la DIAN competentes para adelantar la solicitud de uso de la lista, remitir reportes técnicos y realizar el cargue de vacantes
sentencias incurrieron en exceso. En todo caso, afirmó que en el cumplimiento del fallo se dio la instrucción a las áreas de la DIAN competentes para adelantar la solicitud de uso de la lista, remitir reportes técnicos y realizar el cargue de vacantes en SIMO. Mediante comunicaciones de 21 de abril y 13 de junio de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles.
6. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, en agosto de 2025, abrió incidente de d esacato en contra de Luis Eduardo Llinás Chica , por presunto incumplimiento del fallo constitucional. Dentro del término que concedió el Juzgado, la DIAN remitió certificado respecto de las vacantes asociadas al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, preci sando que los cargos objeto de verificación se encontraban provistos o en trámite de provisión y posesión. Por ello, en criterio del tutelante, se acreditó que la entidad “había dado inicio al procedimiento reglado del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023”2 .
7. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró al tutelante “ responsable del presunto incumplimiento del fallo, imponiendo una sanción de multa y arresto domiciliario”. En el mismo auto, se ordenó “ la compulsa de copias para el inicio del traslado a grado jurisdiccional de consulta”. La decisión quedó ejecutoriada a finales de septiembre de 2025 y “en consecuencia fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial para
de consulta”. La decisión quedó ejecutoriada a finales de septiembre de 2025 y “en consecuencia fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial para su cobro coactivo”. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2025, dirigida a la DIAN se inició el trámite persuasivo.
8. Afirmó que actuó con diligencia, buena fe y en sujeción al marco normativo vigente, sin incurrir en dolo, culpa o desobediencia. La imposibilidad material de cumplimiento inmediato obedeció a las exigencias del Sistema Específico de
Carrera de la DIAN.
Fundamentos del escrito de amparo
1 Folio 4 del escrito de amparo 2 Folio 6 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
9. El tutelante explicó que las decisiones que le impusieron las sanciones de desacato incurrieron en causales específicas de tutela contra providencia.
Concretamente el defecto fáctico pues, en su criterio, el cumplimiento inmediato desconoce medios de prueb a que acreditan que la DIAN dio inicio al trámite ordenado y se encuentra ejecutando etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles. Afirmó que, la DIAN inici ó y adelant ó el trámite reglado para el cargo Gestor I Código 301, grado 01, correspondiente a la OPEC 198341 según lo ordenado en el fallo de 21 de abril de 2025. Además, se informó el cumplimiento
Gestor I Código 301, grado 01, correspondiente a la OPEC 198341 según lo ordenado en el fallo de 21 de abril de 2025. Además, se informó el cumplimiento progresivo de los actos de nombramiento, reporte de vacantes y solicitudes de uso de la lista a la CNSC. Adicionalmente argumentó que se presenta una imposibilidad material de cumplimiento pues, existen requisitos técnicos para el cumplimiento del fallo y además se allegaron al despacho accionado estos argumentos, pero, “ tal como se demostró en la solicitud de inaplicación que el despacho judicial no ha resuelto”3.
10. Sostuvo que no hay responsabilidad subjetiva y que la misma no fue evaluada por las decisiones cuestionadas, ya que no se acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible.
11. Concluyó que, la Sentencia C -197 de 2025 precisó que el uso de la lista de elegibles s ólo procede cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones equivalentes. A dicionalmente, recordó que el fallo reconoció que corresponde al director general de la DIAN distribuir y proveer los empleos creados, atendiendo las necesidades del servicio. Finalmente insistió en que la Corte Constitucional reiteró que los integrantes d e una lista de elegibles no ostentan un derecho adquirido, sino una mera expectativa condicionada a la existencia de vacantes equivalentes y a la autorización de la CNSC. “ Por tanto ordenar nombramientos sin vacantes reales configura un defecto sustantivo”4.
12. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se inaplique la sanción proferida por las autoridades judiciales accionadas por haberse
nombramientos sin vacantes reales configura un defecto sustantivo”4.
12. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se inaplique la sanción proferida por las autoridades judiciales accionadas por haberse acreditado el cumplimiento material de la orden y/o la existencia de imposibilidad jurídica y material debidamente demostrada. Solicitó que se comunique a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el archivo del proceso de cobro coactivo.
Trámite de la tutela.
13. Admitida la demanda, el despacho sustanciador vinculó a las autoridades accionadas, a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Servicio Civ il, la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Tolima, al Ministerio Público, al Consejo Superior de la Judicatura, a los ciudadanos Hernán Jaramillo, Paula Alejandra Rojas Siabato, Víctor Leonardo Bellón Heredia, William Cruz Rojas, Diana Carolina Gómez Gómez,
3 Folio 10 del escrito de tutela. 4 Folio 12 del escrito.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
Leisver Castro Calero, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001 -33-35-018Referencia: Primera instancia acción de tutela
Leisver Castro Calero, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001 -33-35-0182025-00104-00/01/02 y a la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
14. El tribunal administrativo accionado 5 remitió enlace del expediente digital del incidente de desacato. En el mismo se encuentra la providencia de 12 de agosto de 2025 en la que se confirmó el auto de 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 18 administrativo del circuito de Bogotá. El director de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 intervino con el fin de explicar los trámites adelantados en el caso del tutelante. Precisó que con resolución de 15 de octubre de 2025 se libró mandamiento de pago por valor de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra de Pe dro José Arrieta Jiménez, identificado con cédula
18.761.901. Puntualmente, informó:
“Al señor Pedro José Arrieta Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.761.901, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, le impuso una multa por valor de 1 SMMLV, fallo este que fue confirmado mediante providencia del 12 de agos to de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
de Bogotá, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, le impuso una multa por valor de 1 SMMLV, fallo este que fue confirmado mediante providencia del 12 de agos to de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, con fecha de ejecutoria del 22 del mismo mes y año”7
15. El juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá8 remitió enlace digital del trámite de desacato en primera instancia. La autoridad judicial accionada estimó que la acción de amparo es improcedente por interponerse contra las sentencias de tutela de 21 de abril y 28 de mayo de 2025, máxime cuando no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional. Agregó que el fallo de amparo profirió órdenes necesaria para el cumplimiento de la protección constitucional, motivo por el cual, se otorgó 48 horas para que se realizaran las gestiones, sin embargo, pasaron más de tres meses sin que se cumpliera la orden judicial, motivo por el cual, resultó forzoso sancionar al tutelante, Luis Eduardo Llinás Chica, como director general de la DIAN. Agregó:
“Así las cosas, el Despacho estima que no existe una imposibilidad material y jurídica de cumplimiento de la sentencia de 21 de abril de 2025, pues si bien es cierto, la entidad tiene que realizar un trámite administrativo previo a los nombramientos, ello no justifica la mora en hacer efectiva la lista de elegibles la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, que originó tanto la tutela como la sanción pecuniaria y, ahora, se continúa en proceso de requerimientos
nombramientos, ello no justifica la mora en hacer efectiva la lista de elegibles la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, que originó tanto la tutela como la sanción pecuniaria y, ahora, se continúa en proceso de requerimientos destinados única y exclusivamente a que se cu mpla la orden de tutela, sin consideración alguna sobre los terceros que forman parte de la aludida lista de elegibles.”
16. Insistió en que el juzgado considera que son desbordadas las apreciaciones que motivan la acción de tutela, pues el demandante y, en g eneral, las autoridades de la DIAN han contados con el tiempo suficiente para cumplir la orden de tutela aquí
5 Índice samai 10 6 Índice samai 12 7 Folio 5 del informe. 8 Índice samai 14 y 15.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
enjuiciada, máxime cuando, en total, desde el juicio de tutela, durante los trámites de desacato y hasta la actualidad, la DIAN ha contado con apr oximadamente seis meses para hacer efectiva la lista de elegibles de la que forma parte la señora Paula Alejandra Rojas Siabato.
17. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 solicitó que, en relación con la entidad, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con facultades constitucionales o legales para la protección de los derechos invocados por el actor. En caso de examinarse de fondo el amparo, solicitó
relación con la entidad, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con facultades constitucionales o legales para la protección de los derechos invocados por el actor. En caso de examinarse de fondo el amparo, solicitó que se niegue pues no ha incurrido en acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales.
18. El delegado del ministerio Público 10intervino con el fin de solicitar que se desvinculara a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencias normativas para materializar la petición de amparo. Además, señaló que no existe ningún reproche que se pueda hacer a la entidad, por haber omitido o actuado en contra de los derechos fundamentales del accionante. Recordó que la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares.
19. Una abogada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 11intervino para informar que, el tutelante es objeto de cobro coactivo por valor de un salario mínimo legal vigente. Mediante comunicación de 25 de octubre de 2025, se libró mandamiento de pago contra el obligado.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
21. Como se indicó en las exposición de los antecedentes, el tutelante, en el mismo
Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
21. Como se indicó en las exposición de los antecedentes, el tutelante, en el mismo escrito de tutela, sin distinguir adecuadamente cuáles cuestionamientos se dirigen contra la sentencia de amparo y cuáles contra los autos que le impusieron sanción de desacato, señala que las providencias se profirieron excediendo las facultades de los jueces constitucionales; la sentencia de amparo es de imposible cumplimiento o ya está cumplida; y los autos de desacato impusieron una sanción sin verificar el elemento subjetivo de la conducta y sin percatarse que se ha avanzado en el cumplimiento de la providencia de amparo.
22. Por lo anterior, corresponde hacer varios exámenes de procedencia formal, por un lado, estudiar si se satisfacen las causales jurisprudenciales de procedencia de
9 Índice samai 20. 10 Índice samai 22. 11 Índice samia 26Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
la acción de tutela contra sentencia de tutela. Esto respecto de los argumentos del actor en los que afirma que la sentencia de amparo se profirió por fuera de los límites de los jueces constitucionales. Respecto de dichas aseveraciones y argumentaciones contenidas en el escrito de amparo se examinará si en el caso concreto resulta procedente el am paro invocado. Un segundo examen de
de los jueces constitucionales. Respecto de dichas aseveraciones y argumentaciones contenidas en el escrito de amparo se examinará si en el caso concreto resulta procedente el am paro invocado. Un segundo examen de procedencia formal respecto de los argumentos que el tutelante dirigió contra los autos que impusieron sanción de desacato. Concretamente respecto de los siguientes tres tipos de argumentos que el tutelante enrostró contra las providencias que impusieron la sanción: qué es una sanción proferida dentro de un fallo que excedió las competencia de los jueces constitucionales; que no se verificó que la sentencia ya está cumplida o es de imposible cumplimiento; e incurriendo en un defecto sustantivo por no examinar el elemento subjetivo y en defecto fáctico por no estudiar que, la DIAN ha avanzado en el cumplimiento de la sentencia. En relación con dichos ataques constitucionales también resulta necesario examinar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedencia formal.
23. En caso de que se concluya que la acción de tutela resulta procedente frente a ambas providencias, se estudiará lo siguiente: (i) ¿el fallo desconoció los derechos del actor, al emitir órdenes que desbordaron la competencia del juez de instancia?; y (ii) ¿ el auto que impuso la sanción de desacato incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta los esfuerzos de la DIAN para dar trámite oportuno a la orden judicial y si incurrió en defecto sustantivo por haber impuesto una sanción de desacato sin haber examinado el elemento subjetivo del comportamiento del tutelante?
24. Con el fin de resolver estos dos problemas jurídicos se reiterará el precedente
judicial y si incurrió en defecto sustantivo por haber impuesto una sanción de desacato sin haber examinado el elemento subjetivo del comportamiento del tutelante?
24. Con el fin de resolver estos dos problemas jurídicos se reiterará el precedente constitucional sobre la acción de tutela contra tutela y la acción de tutela contra las providencias proferidas por el juez de desacato.
Acción de tutela contra sentencia de tutela
25. La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que por regla general no resulta procedente ejercer la acción de tutela contra la sentencia que pone fin al proceso de tutela, esto debido a que resulta necesario poner fin a las discusiones constitucionales respecto de la garantía de derechos fundamentales13. Al punto que una causal de improcedencia de una petición de amparo es aquella que se promueve contra la sentencia que pone final a una instancia de tutela proferida por un juez de instancia o al trámite de revisión que ejerce la Corte Cons titucional. No obstante, de manera excepcional esta resulta procedente cuando, el actor comprueba que se está ante el evento de Fraus Omnia Crrumpit. Quiere decir esto que resulta procedente cuestionar un fallo de tutela a través de una acción de tutela, cuando se verifica en el caso concreto que el juez incurrió en fraude14.
26. Se ha explicado que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
26. Se ha explicado que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
12 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2019, T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-272 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. 14 Corte Constitucional, Sentencia, SU-627 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
Accionante: Luis Eduardo Llinás Chica Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Primera instancia acción de tutela
procedibilidad de la tutela contra provi dencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
27. En esa medida, el tutelante debe ofrecer evidencia de la ocurrencia del fraude que afecta la cosa juzgada, y adicional a ello d ebe ser claro que no se presenta identidad procesal entre la sentencia cuestionada y la nueva acción de tutela, es decir, que no se presentan dos veces la misma acción de tutela, sino que se trata de un ataque constitucional contra un fallo de tutela, y fi nalmente, el medio constitucional debe ser el único instrumento procesal para cuestionar la decisión.
decir, que no se presentan dos veces la misma acción de tutela, sino que se trata de un ataque constitucional contra un fallo de tutela, y fi nalmente, el medio constitucional debe ser el único instrumento procesal para cuestionar la decisión.
Acción de tutela contra autos de desacato
28. La jurisprudencia constitucional15 ha señalado que resulta procedente promover acción de tutela contra providencias que imponen sanciones dentro del incidente de desacato con miras a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Se ha precisado que, puesto que, una providencia que im pone una sanción de desacato es diferente a la sentencia de tutela, la misma es pasible de acción constitucional, siempre que satisfaga los mismos requisitos de una acción de tutela contra providencia judicial, salvo el de subsidiariedad, puesto que, el le gislador no previó ningún medio judicial que permita controvertir un auto ejecutoriado en que se impuso una sanción dentro del incidente de desacato.
29. Recientemente la Sentencia T -170 de 2023 precisó que, para que sea procedente la acción de tutela contra un auto que pone fin a un incidente desacato se requiere: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato,
solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.”
30. En este aspecto, la Sentencia SU-034 de 2018 resolvió una a cción de tutela formulada por quien en su momento era la directora de la UARIV, puesto que, varios jueces de tutela habían impuesto sanciones dentro del trámite de desacato. En la providencia, la Corte aclaró que el incidente de desacato es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional cuente con un instrumento para garantizar el cumplimiento del fallo. En esa medida, se descarta que el incidente tenga como única y principal finalidad la imposición de la sanción. Se insistió que la finalidad
15 Cfr. T-170 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el mismo sentido SU -034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07226-00
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principal del incidente de desacato es que, a través de la disuasión de la sanción, buscar que se cumpla la decisión de amparo.
31. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva de un servidor público o persona renuente al cumplimiento de un fallo, y se excluye la
buscar que se cumpla la decisión de amparo.
31. Por lo anterior, el incidente de desacato examina la responsabilidad subjetiva de un servidor público o persona renuente al cumplimiento de un fallo, y se excluye la responsabilidad objetiva. En aquel caso, se protegió el derecho al debido proceso de la ac tora, pues se verificó que las autoridades judiciales impusieron sanciones de desacato, desconociendo la lógica de dicha institución procesal, es decir, el examen subjetivo del comportamiento de un servidor público, y cuya única finalidad es el cumplimento de los fallos de tutela, no la imposición de la sanción en si misma.
La Sala Plena de la Corte reprochó a las autoridades judiciales que no tuvieron en cuenta que, impusieron la sanción “respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmed iato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias”. Indicó el fallo:
“La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precede nte, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. Específicamente, se advirtió que en el marco
en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hac er posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sa nciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.
32. El fallo que se comenta argumentó que el juez del desacato, tiene del deber de verificar, más allá del cumplimiento objetivo de la decisión de amparo, examinar si los servidores o particulares obligados actuaron de manera negligente, o si, por el contrario, existe una imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el fallo. La Sala Plena de la Corte indicó que, el juez del desacato debe tener cuenta, entre otras cosas, el
contrario, existe una imposibilidad jurídica o fáctica de cumplir el fallo. La Sala Plena de la Corte i
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