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CE - Sentencia 11001031500020250722601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250722601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

DE LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN

PRIMERA INSTANCIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS EL FALLO IMPUGNADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA Y BUEN NOMBRE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)1, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL

CONSEJO DE ESTADO2.

1 En adelante DIAN. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA.2

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Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

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I.– ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA , actuando en nombre propio y como ex director general de la DIAN3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5, al proferir los fallos de tutela de 21 de abril y 28 de mayo de 2025 y los proveídos de 6 y 12 de agosto de ese año, respectivamente, dentro del expediente de tutela y su trámite incidental identificado con el número único de radicación 2025-00104-01/02.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no fue claro , del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos:

3 En adelante DIAN. 4 En adelante JUZGADO. 5 En adelante TRIBUNAL.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01

Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

4 En adelante JUZGADO. 5 En adelante TRIBUNAL.3

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Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

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Indicó que la señora PAULA ANDREA ROJAS SIABATO presentó acción de tutela contra la DIAN, la cual fue identificada con el número de radicación 2025-00104-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“[…] SEGUNDO. ORDENAR al representante legal, al Director General y al Jefe de Talento Humano de la DIAN y/o las personas que hagan sus veces para estos asuntos, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, agote el trámi te de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles faltantes que integran la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 y, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas reporte las vacantes, tanto ofertadas como no ofertadas del cargo Ge stor I, código 301, grado 1, ficha del MERF AF-LF-3007, correspondiente a la OPEC 198341, y solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 a la CNSC.

En caso de respuesta afirmativa de la CNSC, dentro de las

OPEC 198341, y solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 a la CNSC.

En caso de respuesta afirmativa de la CNSC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la autorización por parte de la CNSC, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente hasta que se provean las vacantes reportadas del aludido cargo, sin perjuicio de las acciones afirmativas frente al personal en provisionalidad que sean sujetos de especial protección constitucional, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO. ORDENAR al representante legal, al Presidente y al Director(a) de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC , y/o las personas que hagan sus veces que, una vez recibido el reporte de vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 ficha del MERF AF -LF3007, correspondientes a la OPEC 198341, con la solicitud de uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, por parte de la DIAN, expida dentro de los dos (2) días siguie ntes, la comunicación de autorización o no autorización de uso de la4

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citada lista de elegibles con destino a la DIAN, conforme a lo aquí expuesto.

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citada lista de elegibles con destino a la DIAN, conforme a lo aquí expuesto.

CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación y, por consiguiente, se desvinculan del trámite de la presente acción, conforme a lo aquí expuesto.

QUINTO. ACEPTAR como COADYUVANTE al señor Leisver Castro Calero, conforme a lo antes señalado. […]”.

Afirmó que la impugnación de la tutela fue conocida en segunda instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, confirmó en su totalidad la decisión del a quo.

Señaló que , en agosto de 2025 , el JUZGADO abrió incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de los citados fallos constitucionales, razón por la que, en el término concedido, la DIAN remitió certificado respecto de las vacantes asociadas al empleo gestor I, código 301, grado 01, precisando que los cargos objeto de verificación se encontraban provistos o en trámite de provisión y posesión, lo cual, a su juicio, acreditaba que la entidad “[…] había dado inicio al procedimiento reglado del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 […]”.

Sostuvo que pese a lo anterior, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el JUZGADO lo declaró responsable del incumplimiento del5

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Sostuvo que pese a lo anterior, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el JUZGADO lo declaró responsable del incumplimiento del5

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fallo de tutela y le impuso una sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.), decisión que fue confirmada en sede de consulta por el TRIBUNAL a través de proveído de 12 de agosto de ese año.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que los fallos de tutela desconocieron los límites funcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional frente a la extensión de efectos inter comunis y excedieron el marco subjetivo de protección, al disponer medidas que se proyectan sobre terceros elegibles no vinculados al proceso, lo cual solo le es permitido a la Corte Constitucional en el ejercicio de su competencia excepcional de unificación.

Argumentó que las autoridades judiciales no hicieron una adecuada valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad al momento de declarar el desacato, pues no se tuvo en cuenta que actuó con diligencia, buena fe y en sujeción al marco normativo vigente, sin incurrir en dolo, culpa o desobediencia, pero la imposibilidad material de cumplimiento inmediato obedeció a las exigencias del sistema específico de carrera de la DIAN.6

incurrir en dolo, culpa o desobediencia, pero la imposibilidad material de cumplimiento inmediato obedeció a las exigencias del sistema específico de carrera de la DIAN.6

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Adujo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que las pruebas aportadas acreditaban que la DIAN inició y adelantó el trámite reglado para el cargo gestor I código 301, grado 01, correspondiente a la OPEC 198341 según lo ordenado en el fallo de 21 de abril de 2025 y, además, resaltó que se le informó al JUZGADO el cumplimiento progresivo de los actos de nombramiento, reporte de vacantes y solicitudes de uso de la lista a la CNSC y la imposibilidad material del cumplimiento total, al existir requisitos técnicos , “[…] tal como se demostró en la solicitud de inaplicación que el despacho judicial no ha resuelto […]”.

Sostuvo que también se incurrió en defecto sustantivo , al desconocer que la Sentencia C-197 de 2025, proferida por la Corte Constitucional, precisó que el uso de la lista de elegibles sólo procede cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones equivalentes y que los integrantes de estas no ostentan un derecho adquirido, sino una mera expectativa condicionada a la existencia de

cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones equivalentes y que los integrantes de estas no ostentan un derecho adquirido, sino una mera expectativa condicionada a la existencia de vacantes equivalentes y a la autorización de la CNSC

Por último, afirmó que “[…] de mantenerse vigente el proceso coactivo, podrían generarse medidas de embargo, retención o aportes negativos que afectarían gravemente mi patrimonio,7

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reputación y trayectoria profesional […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a enviar los links contentivos del expediente digital de la acción de tutela y el trámite incidental objeto del presente estudio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.5.2.- El JUZGADO afirmó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad , razón por la que solicitó declarar su8

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tiene vocación de prosperidad , razón por la que solicitó declarar su8

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improcedencia, pues se pretende controvertir una sentencia de tutela que goza de cosa juzgada.

Igualmente, precisó que “[…] son desbordadas las apreciaciones que motivan la presente acción de tutela, pues el demandante y, en general, las autoridades de la DIAN han contados con el tiempo suficiente para cumplir la orden de tutela aquí enjuiciada, máxime cuando, en total, desde e l juicio de tutela, durante los trámites de desacato y hasta la actualidad, la DIAN ha contado con aproximadamente seis (6) meses para hacer efectiva la lista de elegibles de la que forma parte la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, en tanto que la entid ad persiste en justificarse aun en la complejidad de los trámites administrativos y la autonomía administrativa y técnica del nominador, con desconocimiento de la primacía de los derechos fundamentales, la Constitución y la ley […]”.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL informó los trámites adelantados por esa dependencia y sostuvo que , como órgano técnico que tiene a cargo la ejecución de las actividades9

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL informó los trámites adelantados por esa dependencia y sostuvo que , como órgano técnico que tiene a cargo la ejecución de las actividades9

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administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, se acoge a lo que se ordene dentro del presente fallo de tutela.

En escrito posterior, informó que el actor es objeto de cobro coactivo por valor de un (1) s.m.l.m.v. , razón por la que, m ediante comunicación de 25 de octubre de 2025, se libró mandamiento de pago en su contra.

I.6.2.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.6.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental - PGN, DOKUS, no se halló solicitud alguna elevada por el accionante, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito de la tutela y de sus pretensiones principales se advierte

el accionante, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito de la tutela y de sus pretensiones principales se advierte que las mismas no van dirigidas contra ella.10

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I.6.4.- La DIAN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA y

los señores HERNÁN JARAMILLO , PAULA ALEJANDRA ROJAS

SIABATO, VICTOR LEONARDO BELLÓN HEREDIA , WILLIAM CRUZ ROJAS , DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ , LEISVER CASTRO CALERO , vinculados en calidad de terceros con interés directo, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2025, decidió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , la acción de tutela dirigida contra el fallo de tutela del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, confirmado en sentencia del 28 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca.

proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, confirmado en sentencia del 28 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela dirigida contra los Autos de 6 y 12 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, por no s uperar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra auto de desacato, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el deber de resolver inmediatamente el escrito formulado por el tutelante relacionado con la solicitud de inaplicación de la decisión de desacato atendiendo a las razones referidas a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela.11

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CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto con los argumentos relacionados con el supuesto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 6 de agosto de 2025, y el

argumentos relacionados con el supuesto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 6 de agosto de 2025, y el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto de 12 de agosto de 2025. […]”

Para tal efecto, indicó que frente a los reproches del actor contra las ordenes impuestas en las sentencias de tutela por presuntamente haberse extralimitado en sus funciones como jueces constitucionales, no se cumplía el requisito de procedibilidad de la solicitud contra una acción de la misma naturaleza, pues no se acreditó que los fallos hubiesen sido producto de fraude.

Consideró que debía dividirse el estudio frente a los reparos contra los autos proferidos en el trámite incidental, por lo que, por un lado, declaró improcedente los argumentos que están pendientes de ser resueltos por el juez de desacato en relación con la afirmación del actor relativa a que la sentencia ya fue cumplida o es de imposible cumplimiento y señaló que: […] El actor no presenta con adecuada delimitación sobre qué reproches se dirigen contra la sentencia de tutela y cuáles se dirigen contra el auto de desacato que le impuso una sanción pecuniaria. En gracia de discusión si los mismos argumentos que se dirigen contra la sentencia de tutela, el tutelante los dirige contra el auto sancionatorio, estos son improcedentes toda12

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los dirige contra el auto sancionatorio, estos son improcedentes toda12

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vez que, como se indicó más arriba, la jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra un auto de incidente de desacato, siempre que no se trate de una censura que reabra el debate constitucional referido al amparo de los derechos fundament ales […]”.

De otro lado, en relación con los argumentos referidos a un supuesto defecto sustantivo por no examinar el elemento subjetivo de la conducta y un defecto fáctico por no verificar que existe evidencia de que la DIAN inició oportunamente el trámite y se encontraba ejecutando las etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles, denegó el amparo por considerar que las autoridades judiciales sí examinaron el elemento subjetivo y el material probatorio aportado, pero las razones expuestas no tenían el alcance para jus tificar el incumplimiento reprochado.

Finalmente, concluyó que los argumentos alusivos a la imposibilidad de cumplimiento o de cumplimiento de la providencia , deben ser resueltos en primer lugar por el juez competente en e l trámite incidental, razón por la que le advirtió al JUZGADO resolver las peticiones pendientes referidas a la inaplicación de la sanción de desacato.13

resueltos en primer lugar por el juez competente en e l trámite incidental, razón por la que le advirtió al JUZGADO resolver las peticiones pendientes referidas a la inaplicación de la sanción de desacato.13

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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La DIAN, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó lo siguiente:

“[…] PETICIÓN:

6.1. Se solicita acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado 18 administrativo de oralidad de Bogotá y el Tribunal de Cundinamarca, tal como se desarrolla anteriormente.

6.2. Se ordene la inaplicación o revocatoria de las sanciones impuestas en el marco del trámite del incidente de desacato toda vez que la DIAN ha adelantado acciones positivas para el cumplimiento del fallo de fecha 21 de abril de 2025, observando el debido proceso y dentro de lo jurídica materialmente posible, así como el nombramiento de la accionante. Así mismo, a la luz de los factores subjetivos y objetivos expuestos por la Corte Constitucional en el marco de un trámite incidental, no existe responsabilidad subjetiva, dado que la Entidad ha obrado con

como el nombramiento de la accionante. Así mismo, a la luz de los factores subjetivos y objetivos expuestos por la Corte Constitucional en el marco de un trámite incidental, no existe responsabilidad subjetiva, dado que la Entidad ha obrado con diligencia, dentro de los límites fácticos y jurídicos de la Entidad, lo que excluye cualquier reproche sancionatorio.

6.3. Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que se dé por terminado o se archive el proceso de cobro de coactivo No. 11001079000020250043500 en atención al cumplimiento del fallo judicial y por ende la carencia actual del proceso.

6.4. Se tenga en cuenta que los funcionarios Luis Eduardo Llinás y Pedro José Arrieta ya no se encuentran vinculados en la entidad y el doctor Carlos Andrés Vargas García, ya no funge como Subdirector de Gestión de Empleo Público […]”.

Aseguró que el a quo desconoció la configuración del defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en14

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cuenta las pruebas que acreditan que inició oportunamente el trámite y se encontraba ejecutando las etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles, esto es, el desarrollo de los empates, escogencia

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cuenta las pruebas que acreditan que inició oportunamente el trámite y se encontraba ejecutando las etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles, esto es, el desarrollo de los empates, escogencia de plazas, así como la carga administrativa derivada del volumen de vacantes y hoy día el cumplimiento del fallo judicial.

Insistió en que no existe responsabilidad subjetiva, dado que no se advierte negligencia, omisión ni desinterés en el cumplimiento del fallo y, por el contrario, a su juicio, las actuaciones reseñadas reflejan un ejercicio diligente, razonable y conforme a los límites fácticos y jurídicos que rodean la ejecución de la orden judicial.

Agregó que ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial, con la ejecución de acciones positivas y en atención a que no se configura responsabilidad subjetiva en cabeza de sus funcionarios, resulta improcedente cualquier reproche sancionatorio en el marco del trámite incidental. Además, que se debía tener en cuenta que los sancionados no se encuentran vinculados actualmente a la entidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de15

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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

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conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que e l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se16

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de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se16

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pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los

tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).17

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Comoquiera que dichas entidades fueron desvinculadas dentro de la acción constitucional objeto del presente estudio, la Sala aceptará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01

Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez

elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela

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