CE - Sentencia 11001031500020250722900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250722900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – falta de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 14 de noviembre del 2025, el señor Álvaro Aurelio Saraza Aguirre instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a documentos públicos y petición. Co nsidera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2025 2, en el marco del recurso de insistencia 3 que interpuso con el fin de obtener la entrega de la
públicos y petición. Co nsidera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2025 2, en el marco del recurso de insistencia 3 que interpuso con el fin de obtener la entrega de la información requerida a la Policía Nacional.
2. El actor informó que el 4 de marzo de 2025 presentó petición ante la Dirección de
la Policía Nacional solicitando:
«(…) copia del memorando No.GM-2025-000110-DIPON, toda vez que hace parte de las actuaciones institucionales que se desplegaron para resolver mí petición, en atención a los mandatos de la ResoluciónNo.01000 del 31/03/2021(Manual de Usuario GEPOL), tal
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 10 de octubre de 2025. 3 Con radicado número: 25000-23-41-000-2025-01399-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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cual como se aseveró en la trazabilidad digital de mí comunicación petitoria y se confirmó
Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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cual como se aseveró en la trazabilidad digital de mí comunicación petitoria y se confirmó con el oficio respondiente, de acuerdo a los argumentos expuestos en los hechos, los cuales encuentran sustento legal y en armonía con el ordenamiento jurídico r elacionado en el antecedido acápite, bajo el panorama de que si bien es cierto que al referido memorando lo clasificaron posiblemente como documento reservado o clasificado (no visible), la primera perspectiva sería que mí solicitud de acceder a tal docume nto fuese rechazada o denegada; pero, no es menos cierto que sigue siendo un documento público, aunado a que no se encuadraría a las causales de excepción del acceso a la información preceptuados en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 del 2014, porque con ello no causaría ningún daño a derechos fundamentales de terceros y dicho acceso a la información no está expresamente prohibido por alguna norma legal o constitucional, salvo a mejor concepto».
3. El 13 de agosto de 2025 la Policía Nacional , por intermedio de la Dirección de
Talento Humano, le respondió lo siguiente:
«Una vez realizada la verificación del documento solicitado por parte del peticionario, se pudo evidenciar que el productor del memorando objeto de la petición, lo clasificó como “INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA”, motivo por el cual de acuerdo con los índices de información clasificada y reservada y demás parámetros institucionales y legales que regulan la materia, se hace inviable remitirle copia del citado documento, toda vez que debe ser protegido el derecho de privación establecido por su productor, con el fin de
de información clasificada y reservada y demás parámetros institucionales y legales que regulan la materia, se hace inviable remitirle copia del citado documento, toda vez que debe ser protegido el derecho de privación establecido por su productor, con el fin de limitar su tratamiento. Sin desconocer lo anterior, y en aras de que usted conozca el contenido del memorando nro. (GM 2025 -000110-DIPON), a continuación, se relaciona lo descrito en dicho documento, así:
“CIUDAD Y FECHA; Bogotá D.C., 08/01/2025– DE: DIPON DESTINATARIO: Secretaría General CONTENIDO: con el fin de fortalecer e impulsar el lineamiento Honestidad a través del Objetivo Estratégico "OE12Incrementar la confianza y legitimidad de la institución hacia las personas en el marco de los derechos humanos", enmarcado en el Plan Estratégico Institucional 2023 -2026 “Estrategia integral de seguridad con énfasis en convivencia ciudadana y cambio climático”, y siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, comedidamente me permito enviar al señor teniente coronel, comunicación oficial electrónica nro. GS -2025-001939-DECAL de fecha 7/1/2025, suscrita por el señor intendente Álvaro Aure lio Saraza Aguirre sustanciador Asuntos Jurídicos DECAL, mediante la cual solicita se autorice proponer para la aplicación de la figura jurídica del llamamiento a calificar servicios.
INSTRUCCIONES: Proyectar respuesta… Firmado digitalmente por: Cargo: Ayudante General policía Nacional Encargado (A)”
(…) ».
aplicación de la figura jurídica del llamamiento a calificar servicios.
INSTRUCCIONES: Proyectar respuesta… Firmado digitalmente por: Cargo: Ayudante General policía Nacional Encargado (A)”
(…) ».
4. El actor manifestó que, a pesar de que en la respuesta se indicó que lo requerido era información pública reservada , se transcribió su contenido , pero cercenando parte de este, sin entregar copia aut éntica del documento original, el cual requier e para poder seguir con los demás trámites legales que debe iniciar y utilizarlo como elemento material probatorio ante las autoridades administrativas y j udiciales correspondientes.
5. Indicó que inconforme con la anterior respuesta, el 22 de agosto de 2025 presentó recurso de insistencia , solicitando la entrega del memorando GM 2025 -000110DIPON.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025 declaró improcedente el mencionado recurso, al estimar que en la respuesta dada por la Policía Nacional se indicó al peticionario que el documento requerido era información pública reservada.
No obstante, en el mismo se transcribió el contenido de lo solicitado a fin de que el peticionario lo conociera. En consecuencia, determinó que no hubo negativa con argumentos de reserva por part e de la Policía Nacional , pues en la respuesta se
No obstante, en el mismo se transcribió el contenido de lo solicitado a fin de que el peticionario lo conociera. En consecuencia, determinó que no hubo negativa con argumentos de reserva por part e de la Policía Nacional , pues en la respuesta se dispuso la entrega de la información solicitada.
7. El accionante expuso que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del recurso , en el cual se manifestó que la Policía mutiló parte de la información. Afirmó que la accionada entendió que, por ser conocedor del contenido referenciado, era suficiente para que no le entregaran copia del memorando GM -2025-000110-DIPON y, por ende, se de clarara improcedente el recurso de insistencia.
8. Afirmó que existe una diferencia notable entre conocer el contenido de un documento o la información de este y contar con aquel de forma física , pues esto último le permite iniciar las actuaciones legales que en derecho corresponde. Reitera que e l memorial solicitado es fundamental y clave para el sustento de acciones legales, las cuales no ha podido activar ante su ausencia, pese a que sabe lo que dice el memorando.
9. Concluyó que la decisión cuestionada o mitió pronunciarse de fondo sobre : (i) la existencia de reserva legal estricta; (ii) la procedencia de versión pública y; (iii) la entrega de copia auténtica.
10. Como sentencias relevantes mencionó la T -511 de 2010 y la C-274 de 2013 relativas al principio de publicidad. Adujo que, si hay datos reservados o personales, procede la “versión pública con testado selectivo ”, y la transcripción parcial en una respuesta administrativa no sustituye la entrega de copia auténtica solicitada.
relativas al principio de publicidad. Adujo que, si hay datos reservados o personales, procede la “versión pública con testado selectivo ”, y la transcripción parcial en una respuesta administrativa no sustituye la entrega de copia auténtica solicitada.
11. Relacionó la sentencia SU-209 de 2021 referente al defecto sustantivo, e indicó que la interpretación restrictiva del requisito de negación desconoció la finalidad del recurso de insistencia y el principio de publicidad. Pese a la invocación de reserva y la no entrega de la copia auténtica.
12. También trajo a colación la sentencia T-044 de 2022 para exponer el alcance del defecto procedimental absoluto , que a su juicio se configuró; y manifestó que, al omitir el pronunciamiento de fondo sobre publicidad , reserva, versión pública y la solución concreta del asunto (la entrega total, parcial o versión pública), se configuró el defecto de decisión sin motivación, toda vez que no se aplic ó el test de proporcionalidad que permita evaluar la procedencia de la versión pública.
B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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13. Mediante auto de 24 de noviembre de 2025 4, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada ; se vinculó a la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; y se comunicó la decisión a la Agencia
notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada ; se vinculó a la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 25000-23-41-000-2025-01399 00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A5
14. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Adujo que en el caso no se advierte la relevancia constitucional ni la vulneración de un derecho fundamental, pues en la providencia de 25 de septiembre de 2025 se declaró improcedente el recurso de insistencia porque en la respuesta dada al accionante se le tra nscribió el contenido del documento solicitado, es decir, se permitió su conocimiento. Así mismo, se insertó una imagen en la que se prueba que la Policía Nacional dio a conocer al peticionario la información requerida.
15. En consecuencia, no hubo violación de derechos fundamentales del accionante porque se dio aplicación a la regulación procesal pertinente y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente.
16. Agregó que no se acreditó ninguno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra una providencia judicial, pues el accionante no indicó la existencia de alguno de ellos y no los probó, de manera que tampoco se satisfizo este requisito.
(ii) Policía Nacional6
17. Indicó que en dos ocasiones el accionante transcribió apartes del memorando
el accionante no indicó la existencia de alguno de ellos y no los probó, de manera que tampoco se satisfizo este requisito.
(ii) Policía Nacional6
17. Indicó que en dos ocasiones el accionante transcribió apartes del memorando GM-2025-000110-DIPON, manifestando de manera expresa tener conocimiento de su contenido, situación que denota el conocimiento de la información, no obstante insiste en acciones judiciales que desgastan la administración pública.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
18. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
19. De la lectura del escrito de tutela, se extrae que a pesar de que el actor intentó encuadrar sus argumentos en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y
4 Notificado el 26 de noviembre de 2025. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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decisión sin motivación , no logró explicar el motivo por el cual la autoridad judicial incurrió en tales yerros al proferir la providencia judicial cuestionada; mucho menos el carácter constitucional de la discusión que se plantea.
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decisión sin motivación , no logró explicar el motivo por el cual la autoridad judicial incurrió en tales yerros al proferir la providencia judicial cuestionada; mucho menos el carácter constitucional de la discusión que se plantea.
20.La Sala entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora van dirigidos a dejar entrever su inconformidad con el hecho de que solicitó un documento y la Policía Nacional sólo le dio una transcripción de aquel, que le permite conocer su contenido -aunque parcial-, pero no le suministra una copia, la cual califica como necesaria para poder ejercer acciones legales.
21. Teniendo claro lo anterior, se considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto del contenido de la respuesta a una petición y la entrega de un documento, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la real vulneración o afectación de derechos fundamentales.
22. Lo anterior, en la medida en que el solo hecho de no entregar un documento reservado de forma física o darlo con ciertas tachas, no afecta el debido proceso, ni mucho menos el acceso a la administración de justicia . La Sala no advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada comporte una afrenta a los derechos del accionante, pues en su consideración, la transcripción de la información supone que -en últimasla autoridad no se negó a suministrar lo que se pretendía, por lo que no resultaba procedente realizar el estudio de la reserva.
23.Ahora, esa forma de abordar el caso no se antoja arbitraria, ni mucho menos
que -en últimasla autoridad no se negó a suministrar lo que se pretendía, por lo que no resultaba procedente realizar el estudio de la reserva.
23.Ahora, esa forma de abordar el caso no se antoja arbitraria, ni mucho menos comporta un problema de contornos constitucionales, pues a pesar de que el accionante sustenta su reclamo en la necesidad de contar con el referido documento y no sólo con la transcripción de su contenido, a efectos de poder ejercer acciones judiciales, la situación no permite entrever un riesgo de afectaci ón al derecho de acceso a la administración de justicia.
24.La información suministrada por la Policía Nacional el 13 de agosto de 2025, puede ser utilizada por el actor y, si requiere el memorando GM -2025-000110DIPON para iniciar algún tipo de acción, bien puede solicitarlo como prueba dentro del medio de control respectivo para que el juez lo decrete , con el fin de que la autoridad administrativa lo exhiba o aporte al proceso.
25. En esa medida, acudir a esta acción constitucional para obtener un documento cuyo contenido ya se conoce y, además, el juez ordinario puede requerir como prueba en un proceso judicial, carece de relevancia en el ámbito constitucional. Ante esa posibil idad probatoria claramente definida en la normativa procesal, no se advierte la necesidad imperiosa de que el juez de tutela intervenga en un debate de connotación legal, que se orienta a definir si existe o no reserva legal , y si una autoridad está en la obligación de suministrar determinada información o documento.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
autoridad está en la obligación de suministrar determinada información o documento.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07229-00
Accionante: Álvaro Aurelio Saraza Aguirre
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26. En concordancia con lo anterior, se debe precisar que tampoco le corresponde al juez de tutela fungir como una suerte de superior funcional del juez natural respecto a la forma en que dirime ese tipo de controversias, en punto a la consideración sobre el mecanismo utilizado por la autoridad administrativa para atender el requerimiento de información o documental, que en este caso fue una transcripción.
27. En otras palabras , la inconformidad planteada tiene una esencia netamente probatoria que puede ser suplida al interior de un proceso ordinario, y no guarda relación con garantías constitucionales, lo que a juicio de la Sala desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales.
28. En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono ce lular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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