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CE - Sentencia 11001031500020250723100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250723100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Accionante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTION

DEL RIESGO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Tema: Mora judicial – niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 1 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 2 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Mediante auto del 20 de noviembre de 20253, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

1 Conforme al numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: «7. Las acciones de tutela

la referencia.

1 Conforme al numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: «7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidades accionadas a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al departamento de Arauca, a la Asociación Regional de Municipios del Caribe [AREMCA], al señor Daniel Alfonso Linares González, a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la Contraloría General de la República, a l a Procuraduría General de la Nación, al municipio de Arauca, al Consorcio Interriesgo 2022 , a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, a la Defensoría del Pueblo, al Defensor Regional del Pueblo Arauca, a la Procuraduría Regional de Arauca , a la Personería Municipal de Arauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo4, actuando por medio de su representante legal 5, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Primera del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a «la pronta administración de justicia».

2. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial en la que presuntamente habrían incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado al tramitar en segunda instancia un proceso de nulidad simple 6 y el Tribunal Administrativo de Arauca al resolver un proceso ejecutivo7 y uno de protección de derechos e intereses colectivos8.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del

CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.

1. Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del

CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.

2. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Primera resolver en un término máximo de diez (10) días los recursos interpuestos el 19 de marzo de 2025 dentro del expediente 81001-23-39-002-2022-00074-03.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca impulsar y decidir los procesos ejecutivos 81001 -23-39-000-2025-00078-00, librando mandamiento de pago conforme a derecho.

4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca dar trámite y resolver de manera expedita el incidente de desacato promovido el 19 de agosto de 2025 dentro de la acción popular 81001 -23-39-000-2024-00020-00, garantizando la ejecución de la medida cautelar vigente.9 [Sic a toda la cita]

1.2. Hechos

4. La parte accionante da cuenta de la existencia de tres procesos judiciales relacionados con actuaciones del departamento de Arauca y de la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA).

5. En primer lugar, refiere el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03, que se adelanta, en segunda instancia,

4 En adelante el «Consorcio». 5 El señor Juan Diego Rincón Medrano interpuso la demanda en calidad de representante legal del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, de conformidad con los anexos de la demanda

4 En adelante el «Consorcio». 5 El señor Juan Diego Rincón Medrano interpuso la demanda en calidad de representante legal del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, de conformidad con los anexos de la demanda contenidos en el Índice 2 de Samai. 6 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2022-00074-00/02/03. 7 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2025-00078-00. 8 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2024-00017-00. 9 La Sala observa que, aunque el accionante refiere que la acción popular fue radicada con el número 81001-23-39-000-2024-00020-00, una vez revisado el aplicativo Samai, se advirtió que dicho número corresponde a un proceso de reparación directa, mientras que el expediente de la acción popular corresponde al radicado 81001-23-39-000-2024-00017-00.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 ante la Sección Primera del Consejo de Estado y que fue promovido por el señor Daniel Alfonso Linares González contra el departamento de Arauca, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 24 de mayo de 202210,

Daniel Alfonso Linares González contra el departamento de Arauca, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 24 de mayo de 202210, expedido por la gobernadora del departamento.

6. En dicho trámite el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, declaró , en primera instancia, la nulidad de dichas disposiciones11, decisión que fue apelada por AREMCA y cuyo recurso fue admitido12 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

7. Dentro del mismo proceso, el Consorcio solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, e incluso desde el traslado de la medida cautelar decretada, solicitud que fue negada mediante auto del 10 de marzo de 202 5. Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, de los cuales se corrió traslado el 19 de marzo de 2025.

8. Por otro lado, la parte actora informa sobre el proceso ejecutivo radicado bajo el número 81001-23-39-000-2025-00078-00, promovido por el Consorcio, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación de Arauca y AREMCA, por el cobro de sumas de dinero de mayor cuantía. Dicha demanda fue repartida el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Arauca y actualmente se encuentra en turno para que se resuelva lo relativo al mandamiento de pago.

9. Finalmente, el Consorcio tutelante reseña el trámite de la acción popular

de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Arauca y actualmente se encuentra en turno para que se resuelva lo relativo al mandamiento de pago.

9. Finalmente, el Consorcio tutelante reseña el trámite de la acción popular identificado con el radicado 81001 -2339-000-2024-00017-00, instaurado por el

10 «Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes». La Sala precisa que en el en el artículo 1.º del Decreto 864 de 2022, se prioriza y aprueba el proyecto para la «CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO, SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE A RAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA» y se designa a la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA) como ejecutor del proyecto. Con ocasión de esto, AREMCA celebró contrato de obra No. CO -SMC-012-2022 con el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, cuyo objeto contractual es: «la CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA». 11 En la referida providencia el tribunal precisó, respecto de la declaratoria de nulidad de los artículos

VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA». 11 En la referida providencia el tribunal precisó, respecto de la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, proferido por el gobernador del departamento de Arauca, lo siguiente: «[i] mplica lo anterior, que como quiera que desde el 31 de marzo de 2023 se decretó la suspensión provisional de los mismos artículos que aquí se anulan, dicha medida debe ejecutarse -Suspender todo lo que se deriva de los mencionados artículos - de manera obli gatoria desde esa fecha y continuar su suspensión hasta cuando quede ejecutoriada la presente sentencia. También significa el efecto en el que se declara la nulidad, que las obras ejecutadas hasta el 31 de marzo de 2023 y que se hayan recibido a satisfacción por el Departamento de Arauca, como se trata de situaciones jurídicas consolidadas, se deben pagar y los giros ya efectuados por las mismas no se deben reintegrar. Se le impone al Departamento de Arauca que no debe efectuar ningún pago por alguna obra o servicio ejecutado o causado después del 1 de abril de 2023, por cuanto ya existía una orden judicial que impedía realizarlos y si se efectuaron en desobediencia del mandato del Consejo de Estado, no se hizo de buena fe y en caso de erogaciones sí debe el Departamento de Arauca tramitar y obtener su reintegro […]». 12 Índice 5 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo

Arauca tramitar y obtener su reintegro […]». 12 Índice 5 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

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4 señor Daniel Alfonso Linares González en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el departamento de Arauca, con el propósito de obtener la protección de varios derechos e intereses colectivos, presuntam ente amenazados con ocasión de la suspensión de la ejecución del contrato No. CO -SMC-012-2022, celebrado entre AREMCA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo.

10. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda mediante auto del 4 de abril de 2024 y, de manera simultánea, decretó una medida cautelar urgente dirigida a que el departamento adelantara acciones administrativas para prevenir riesgos derivados de la ola invernal en zonas rurales del municipio de Arauca.

11. En el trámite de esta acción popular se adelantó un incidente sancionatorio por desacato contra el gobernador de Arauca, esto es, contra el señor Renson de Jesús Martínez Prada, el cual culminó con sanción impuesta mediante auto del 6 de

por desacato contra el gobernador de Arauca, esto es, contra el señor Renson de Jesús Martínez Prada, el cual culminó con sanción impuesta mediante auto del 6 de junio de 2025, confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2025. Posteriormente, a raíz de una nueva solicitu d presentada el 18 de agosto de 2025, se promovió otro incidente de desacato, que fue admitido para su trámite mediante auto del 18 de diciembre de 2025.

1.3. Sustento de la vulneración

12. La parte actora señaló que , en los tres procesos referidos en el anterior apartado, se ha presentado un «retardo sistemático» con graves efectos sobre el patrimonio y la estabilidad jurídica del Consorcio.

13. Así, explicó que en el proceso de nulidad simple Rad. 81001 -23-39-0022022-00074-03, la Sección Primera del Consejo de Estado no ha proferido actuación alguna desde el 19 de marzo de 2025, fecha en la que se corrió traslado de los recursos interpuestos contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal planteada por el Consorcio.

14. Por otro lado, en el proceso ejecutivo Rad. 81001-23-39-000-2025-00078-00 el Tribunal Administrativo de Arauca no ha librado mandamiento de pago ni adelantado actuación alguna desde la presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha implicado la privación de la tutela judicial efectiva de los derechos económicos del Consorcio.

15. Finalmente, se alega que en el trámite de la acción popular Rad. 81001-2339ha implicado la privación de la tutela judicial efectiva de los derechos económicos del Consorcio.

15. Finalmente, se alega que en el trámite de la acción popular Rad. 81001-2339000-2024-00017-00, el Tribunal Administrativo de Arauca no ha resuelto el incidente de desacato que se promovió desde el 18 de agosto de 2025, lo cual, según indica, anula la eficaci a de la medida judicial adoptada (medida cautelar de urgencia ) e impide que se materialicen los fines de la acción popular.

16. En ese orden precisó que l a mora judicial no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que genera un perjuicio irremediableAccionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

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5 consistente en el « daño actual, inminente y de difícil reparación que exige la intervención inmediata del juez de tutela»13.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo de Arauca 14 señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por tanto, solicitó negar el amparo deprecado o, en subsidio de clarar la improcedencia de la acción interpuesta.

18. Al respecto precisó que adelantó el proceso de nulidad simple 81001 -2339amparo deprecado o, en subsidio de clarar la improcedencia de la acción interpuesta.

18. Al respecto precisó que adelantó el proceso de nulidad simple 81001 -2339000-2022-00074-00 hasta que lo concluyó con la sentencia del 12 de mayo de 2023, la cual fue objeto del recurso de alzada que dich o tribunal concedió, por lo que el expediente fue a segunda instancia ante el Consejo de Estado , para lo de su competencia, sin que se observará ninguna irregularidad de tipo procesal por lo que no puede alegarse la vulneración del debido proceso o de la tutela judicial efectiva.

19. Respecto al proceso ejecutivo Rad. 81001-23-39-000-2025-00078-00 advirtió que el trámite se encuentra en turno para decidir sobre el mandamiento de pago solicitado y resaltó que el tiempo transcurrido desde el reparto no es un lapso desmesurado, si se considera adicionalmente se trata de un trámite que cede su turno respecto de los asuntos con prelación constitucional (habeas corpus, tutelas, consultas, acciones de cumplimiento, acciones populares, etc.) y legal (revisión de validez, electorales, perdidas de envestidura, etc.).

20. En cuanto a la acción popular Rad. 81001-2339-000-2024-00017-00 señaló que el tribunal ha tramitado de forma acuciosa y diligente el proceso principal y los incidentes de desacato y para el efecto resaltó que se encuentra en estudio la viabilidad de iniciar un nuevo incidente de acuerdo con la orden impartida y los informes que se han allegado a la corporación.

21. Finalmente, mencionó que el tiempo que ha transcurrido en el desarrollo de

viabilidad de iniciar un nuevo incidente de acuerdo con la orden impartida y los informes que se han allegado a la corporación.

21. Finalmente, mencionó que el tiempo que ha transcurrido en el desarrollo de los referidos procesos «no es consecuencia de desidia, dilaciones o inactividad procesal del Tribunal Administrativo de Arauca, sino del cumplimiento de las etapas que conforman dichos trámites; así como ta mbién a factores estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial».

22. La Sección Primera del Consejo de Estado 15 pidió negar el amparo

13 El Consorcio accionante manifestó, al respecto, que: «La suspensión de pagos contractuales, la inactividad en los procesos ejecutivos y la ineficacia de las decisiones dentro de la acción popular han confluido en una situación de crisis financiera, generan do:.1. Embargos y medidas cautelares sobre cuentas bancarias y activos del consorcio. .2. Cobros coactivos y requerimientos de la DIAN por obligaciones fiscales impagas.3. Riesgo de sanciones tributarias y pérdida de capacidad contractual. 4.Amenaza cierta de liquidación por imposibilidad de atender compromisos financieros adquiridos durante la ejecución contractual». 14 Índice 22 de Samai. 15 Índice 30 de Samai.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 solicitado ante la inexistencia de la vulneración de los derechos de la parte accionante en virtud de la mora judicial alegada. Al respecto , planteó que «la demora en la resolución del recurso de reposición obedece a causas justificadas por el número de procesos que se encuentran al despacho para sustanciar y a la situación pública de congestión judicial que afecta a la jurisdicción contenciosoadministrativa».

23. Adicionalmente, señaló que el despacho al que se asignó el tramite 16 Rad. 81001-23-39-002-2022-00074-03 en segunda instancia no se le podía atribuir ninguna demora injustificada en razón a que la designación del doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta como magistrado de la Sección Primera se dio desde el 12 de agosto de 2025, por lo que el plazo para resolver los recursos se entiende razonable si se considera que el despacho cuenta con una carga de más de 1.300 procesos asignados.

24. La Contraloría Gene ral de la República17 solicitó su desvinculación del presente trámite tutela al advertir que la situación por la que se demanda el amparo constitucional no es competencia del ente de control ni deviene de alguna actuación de este.

25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 señaló que no debe emitirse ningún pronunciamiento en contra de esta sala de decisión

constitucional no es competencia del ente de control ni deviene de alguna actuación de este.

25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 señaló que no debe emitirse ningún pronunciamiento en contra de esta sala de decisión toda vez que a esta no se le imputa violación o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el presente trámite constitucional.

26. En ese orden, explicó que la s únicas actuaciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se surtieron en el marco del trámite de la acción popular en el que se profirió el auto del 7 de febrero de 202519 por medio del cual se confirmó la medida cautelar adoptada por el tribunal el 4 de abril de 2024 y el auto del 8 de agosto de 2025 20 con el que se confirmó, en sede de grado de consulta, la sanción impuesta al gobernador de Arauca por el desacato a la orden cautelar contenida en la referida providencia del 4 de abril de 2024.

27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21 solicitó negar las pretensiones de la tutela , al advertir que en el presente caso no se evidencia un retraso extraordinario ni se presentan dilaciones injustificadas, toda vez que los tiempos observados en las actuaciones procesales responden a la con gestión judicial que aqueja a los funcionarios de la Rama Judicial . Así, señaló que « [u]n retraso de algunos meses para dar continuidad con las etapas procesales no es desbordado, y se encuentra plenamente justificado en la estadística de procesos a

16 Despacho del magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

retraso de algunos meses para dar continuidad con las etapas procesales no es desbordado, y se encuentra plenamente justificado en la estadística de procesos a

16 Despacho del magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta. 17 Índice 11 de Samai. 18 Índice 14 de Samai. 19 Índice 13 de Samai. (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-01). 20 Índice 7 de Samai. (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-02). 21 Índice 18 de Samai.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

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7 cargo de cada uno de los Despachos».

28. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres22 alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso porque no existe ninguna afectación de los derechos fundamentales del accionante por acción u omisión atribuible a la entidad. Asimismo, señaló que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional y destacó que la solicitud se refiere a un proceso en curso que cuenta con su propio juez natural para resolver lo pertinente, por lo tanto, pidió negar la acción de tutela.

constitucional y destacó que la solicitud se refiere a un proceso en curso que cuenta con su propio juez natural para resolver lo pertinente, por lo tanto, pidió negar la acción de tutela.

29. El Departamento Nacional de Planeación 23 solicitó su desvinculación del proceso porque señaló que no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental del accionante . De igual forma, advirtió que el Consorcio tiene a su disposición los mecanismos ordinarios del caso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela y, por tanto, sugiere declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar la regla de subsidiariedad.

30. La Gobernación de Arauca 24 presentó un memorial por medio del cual coadyuba la pretensión de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la pronta administración de justicia en el proceso de nulidad simple Rad. 81001 -23-39-002-2022-00074-03, en el que además solicitó que, además de resolver los recursos interpuestos por el accionante, se decidiera el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se concedió el 8 de febrero de 2024.

31. La gobernación también expuso que existen dos providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca que son contradictorias, toda vez que, por un lado, en el proceso de nulidad simple (Rad. 2022-00074-00) se profirió sentencia del 12 de mayo de 2023 en la que se declaró la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 de la Gobernación de Arauca y se dispuso

sentencia del 12 de mayo de 2023 en la que se declaró la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 de la Gobernación de Arauca y se dispuso suspender todo lo que se deriva de las normas anuladas desde esa fecha, lo que implicó la suspensión del contrato de obra pública No. CO-SMC 012 de 2022 que AREMCA, como ejecutora de los proyectos de inversión, celebró con el Consorcio en el marco del proyecto «Construcción de obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y El Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca».

32. Por otro lado, en el expediente de la acción popular Rad. 81001-2339-0002024-00017-00 se profirió el auto del 4 de abril de 2024 en el que se le ordena al Departamento de Arauca tomar las medidas administrativas efectivas , incluyendo las acciones necesarias para terminar la ejecución del proyecto «Construcción de

22 Índice 19 de Samai. 23 Índice 20 de Samai. 24 Índice 21 de Samai.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

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8 obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores

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8 obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y El Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca».

33. El municipio de Arauca25 solicitó su desvinculación del proceso porque los hechos expuestos por el accionante no se derivan de una acción u omisión de dicha entidad y, en todo caso, pidió declarar la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad.

34. La Defensoría del Pueblo – Regional Arauca 26 allegó memorial coadyuvando el escrito de tutela.

35. La Procuraduría General de la Nación 27 solicitó su desvinculación del presente trámite tutela al advertir que no existe ninguna acción u omisión de la entidad que amenace o vulnere los derechos del accionante.

1.5. Manifestación de impedimento

36. Con escrito del 28 de enero de 202628, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia. Esto, en atención a que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal29, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de

1991.

37. Mediante auto del 29 de enero de 202 630, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada.

II. CONSIDERACIONES

37. Mediante auto del 29 de enero de 202 630, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada.

II. CONSIDERACIONES

38. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) cuestión previa: solicitudes de coadyuvancia y desvinculación ; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, iii) la presunta mora judicial injustificada.

2.1. Cuestión previa

39. Se observa que la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca manifestó que coadyuvaba el escrito de tutela. La Gobernación de Arauca por su parte manifestó

25 Índice 27 de Samai. 26 Índice 17 de Samai. 27 Índice 28 de Samai. 28 Índice 36 de Samai. 29 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». 30 Índice 37 de Samai.Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 que coadyubaba la pretensión del accionante referida a l amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la pronta administración de justicia en el proceso de nulidad simple Rad. 81001 -23-39-0022022-00074-03. Al respecto, la Sala aceptará las referidas solicitudes, toda vez que estas acreditan los requisitos dispuestos en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 31, en tanto se dirigen a reforzar las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo.

40. No obstante, la Sala precisa que no dará trámite a la solicitud de la Gobernación de Arauca consistente en que se ordene que las accionadas, además de resolver los recursos interpuestos por el consorcio tutelante, resuelvan el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se concedió el 8 de febrero de 2024, en consideración de que dicho aspecto no hizo parte de las pretensiones enervadas por el accionante en el presente trámite constitucional.

41. Por otro lado, se advierte que la Contraloría Gene ral de la República , la Uni

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