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CE - Sentencia 11001031500020250723300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250723300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Luis Felipe Martínez Cataño en contra de la providencia dictada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa identificado con radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Felipe Martínez Cataño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO Que se amparen, los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido; Proceso, al principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material al

pretensiones1:

PRIMERO Que se amparen, los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido; Proceso, al principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material al Accionante LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO , por violación a la observancia e interpretación de las normas procesales por error táctico y sustancial al no dar aplicación a los Arts. 29 CN, 165,167,236,237,238, artículos 320, 321 numeral 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327.del C.G.P y el Art 306 del CPACA.

SEGUNDOQue se ordene la anulación o dejar sin efecto el auto de fecha Julio 31 de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito en oralidad de Valledupar – Cesar que Niega la práctica de la Inspección Judicial, solicitada A PETICION DE PARTE POR EL Actor LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO, quien actúa en mi propio nombre y representación Judicial en mi calidad de abogado litigante y apoderado judicial de los demás actores dentro del medio control de reparación directa contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y MUNICIPIO DE LA PAZCesar, en especial en el capítulo de LAS PRUEBAS Y ANEXOS, numeral 4, pruebas

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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que se piden al juzgado cuarto administrativo del circuito en oralidad de ValleduparCesar, con RDA. N°20 -001-33-33-004-2024-0033700. El cual viola derechos fundamentales y garantías procesales como lo es la violación al debido proceso.

TERCERO: - Que se ordene la anulación o dejar sin efecto la sentencia Dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. MP Doris Pinzón Amado, adiada octubre 30 de 2025 donde se resolvió, “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar. La cual viola DERECHOS

FUNDAMENTALES Y GARANTIAS PROCESALES COMO ES VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DE CONTROVERTIR LAS PRUEBAS. Requeridas En el petitum de la demanda – capitulo pruebas y anexos, pruebas que se piden a petición de parte Numeral 4: INSPECCION JUDICIAL: solicito a Su Señoría, se sirva ordenar, practicar inspección, una forzosa inspección judicial al bien inmueble objeto del remate con matricula inmobiliaria inscrito y registrado en su respectivo folio No. 190 - 42784 de la Oficina de Registro de

judicial al bien inmueble objeto del remate con matricula inmobiliaria inscrito y registrado en su respectivo folio No. 190 - 42784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar ubicado en la calle 8ª No. 6 -125 del Municipio de la Paz –Cesar… Quienes mal interpretaron desconociendo las normas aplicables a la práctica de la inspección judicial y al recurso de apelación los Arts. 29 CN, 165,167,236,237,238, artículos 320, 321 numeral 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327.del C.G.P y el Art 306 del CPACA.

CUARTO: Pido al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar especialmente a la MP Doris Pinzón Amado, Revocar Sentencia octubre 30 de 2025 donde se resolvió, “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025, que niega Decretar y Practicar la prueba Consistente en Inspección Judicial tal y como le fue solicit ada al Juez de primera instancia. A PETICIÓN DE PARTE EN EL CAPITULO DE LAS PRUEBAS Y

ANEXOS EN EL NUMERAL CUARTO DEL CUERPO DE LA DEMANDA ENCONTRAMOS CLARAMENTE QUE LA MISMA FUE PEDIDA POR EL ACCIONANTE a petición de partes y no de Oficio CON FUNDAMENTOS JURIDICOS EN LA Norma Procesal General Cánones 165,167,236,237 y 238. Por remisión a la norma de Narras, especialmente por los vacíos encontrados en el CPACA ART. 306 que no consagra decretar o practicar la prueba de inspección

remisión a la norma de Narras, especialmente por los vacíos encontrados en el CPACA ART. 306 que no consagra decretar o practicar la prueba de inspección judicial. para que en un término perentorio Judicial de 24 horas siguientes a la notificación personal de este fallo al Accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en cab eza de la MP Doris Pinzón Amado o de quien haga sus veces al momento de la Notificación personal Dictar una nueva sentencia que ordene Revocar la sentencia de fecha de octubre 30 de 2025 en su defecto se Ordene decretar y practicar la inspección judicial, tal como se le pidió al juez de conocimiento a la presentación y Nacimiento a la vida jurídica del medio de Control y de Reparación Directa del actor -accionante y otros Vs los vinculado accionados; resolviendo y obligando al Juzgado del Conocimiento se sirva Ordenar la Practica de la Inspección Judicial al Inmueble Objeto del remate el cual ha sufrido grandes impactos en su estructura, deterioros y el lamentable estado actual en que se encuentra como el robo de las instalaciones eléctricas internas, la sust racción de lámparas, bombillos, tomacorrientes, plafón, y la destrucción casi en su totalidad, ya que no presenta las mismas características o estructura el bien inmueble con que contaba el día de la diligencia de embargado y secuestrado. En Diligencia de Secuestro llevada a cabo por el Comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz - Cesar Juez ERIJAZMINA MANJARREZ ORTIZ, quien lo entrega a entera satisfacción al secuestre Adin Enrique Montaño Ospino para su cuidado y custodia en agosto 05 de

por el Comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz - Cesar Juez ERIJAZMINA MANJARREZ ORTIZ, quien lo entrega a entera satisfacción al secuestre Adin Enrique Montaño Ospino para su cuidado y custodia en agosto 05 de 2010 y est e permite la posesión e invasión ilegal por parte del poseedor ilegal demandante en pertenencia Juan Pablo Ovalle Arzuaga quien pretende adquirirlo ilegalmente con falsedad en documento privado y fraude procesal, el mismo bien inmueble rematado a favor del actor principalaccionante. De ahí se desprende la importancia de la prueba de inspección judicial a petición de parte solicitada por el actor principalaccionante donde mal haría el juez de primera instancia y segunda instancia negar dicha prueba la cual está regulada por el CódigoRadicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

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General del proceso y no por el CPACA. Máxime cuando la prueba no ha sido pedida de oficio, sino que le fue solicitada en el capítulo de las pruebas y anexos en el medio de control de reparación directa A PETICIÓN DE PARTE. Prueba de vital Importancia para los intereses de la parte actora cuando el predio rematado ha sufrido grandes daños -perjuicios y deplorable estado en casi en su totalidad estructura por el poseedor Ilegal Juan Pablo Ovalle Arzuaga.

QUINTO: Que se ordene obligar al Tribunal Administrativo Del Cesar MP Doris

sufrido grandes daños -perjuicios y deplorable estado en casi en su totalidad estructura por el poseedor Ilegal Juan Pablo Ovalle Arzuaga.

QUINTO: Que se ordene obligar al Tribunal Administrativo Del Cesar MP Doris Pinzón Amado en su nueva sentencia de segunda instancia dentro del Medio De Reparación Directa referenciado, se sirva resolver, sea decretada y practicada la prueba de inspección judicial solicitada a petición de parte, acompañada apoyada y reforzada o por un dictamen pericial asignándose un perito idóneo o técnico en construcción por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEL CESAR y no como mal lo decidió este en aut o adiado julio 31 del 2025. Y no ser reemplazada la práctica de la inspección judicial a petición de parte únicamente por el dictamen pericial que sean ordenadas y practicadas los dos medios de prueba que sean ordenadas y practicadas los dos medios de pruebas.

De ahí la necesidad de la prueba, para acreditar el estado actual del inmueble, su ocupación, la existencia de los daños materiales descritos, la sustracción de los elementos sanitario, lavaplatos, lavamanos y la alteración de su estructura. Dicha situación reduce gravemente el valor, la integridad y la finalidad del bien y configura un daño inminente corriendo peligro en perder el patrimonio que se reclama. Sin la inspección, el actor carecerá de un medio idóneo para acreditar el estado actual del bien y el alcance del daño sufrido. La negativa de la inspección judicial priva al actor de la posibilidad de acreditar de modo adecuado el daño patrimonial alegado. Dado

bien y el alcance del daño sufrido. La negativa de la inspección judicial priva al actor de la posibilidad de acreditar de modo adecuado el daño patrimonial alegado. Dado que la valoración del daño - y, en su caso, la condena a repararDepende del estado actual d el inmueble, la práctica de la inspección resulta determinante para la resolución del litigio. Para fiar cuantía y existencia de dicho daño es indispensable la prueba del estado del inmueble objeto del remate y de la ocupación ilegal. La inspección judicial, como medio de prueba, se ajusta a las reglas de admisión de pruebas en el ámbito contencioso-administrativo y contribuye a garantizar el debido proceso del actor.

SEXTO: Que la orden impartida por la Agencia Judicial conocedora de la presente acción impetrada sea de inmediato cumplimiento. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela. Sic a toda la cita).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el municipio de La Paz (Cesar), con el fin de2:

[…] obtener Los Actores la Indemnización -Pago y Resarcimiento de los daños y perjuicios morales - materiales y daños a la vida en relación causados por los demandados Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y municipio de La Paz-Cesar. Por la mora injustificada de no darle cumplimiento a los despachos comisorios números 081-2019 y 024-2022, cual objeto principal es de hacer entrega efectiva -material real del bien inmueble rematado al

municipio de La Paz-Cesar. Por la mora injustificada de no darle cumplimiento a los despachos comisorios números 081-2019 y 024-2022, cual objeto principal es de hacer entrega efectiva -material real del bien inmueble rematado al rematante como lo consagra el canon 456 del CGP, norma violada por parte de los comisionados-ejecutados Alcaldía Municipal e Inspección de Policía Martin

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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Guillermo Zuleta Mieles (Alcalde) y Rosario Helena Sierra Sierra (Inspectora de Policía) de La paz-Cesar Juez Maira Lorena Jiménez Mindiola. y Juzgado Primero Promiscúo Municipal de La paz – Cesar con la complicidad del Juzgado Tercero Civil Municipal en oralidad de Valledupar. Asignando su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de circuito en oralidad de ValleduparCesar […]. (Sic a toda la cita).

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, una vez admitido el medio de control, en audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2025, negó el decreto de una prueba consistente en una

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, una vez admitido el medio de control, en audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2025, negó el decreto de una prueba consistente en una inspección judicial y, en su lugar, adecuó el medio probatorio a la práctica de un dictamen pericial.

Señaló que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 30 de octubre de 2025 la confirmó.

Indicó que:

Los jueces de primera y segunda instancian (sic) dentro del medio de reparación directa, en sus malas apreciaciones, interpretaciones consideraciones y decisiones dejaron de darle aplicarle las normas jurídicas procesales legales y pertinente aplicables a la solicitud de decretarse y practicarse la inspección judicial a petición de parte tal como lo regula los cánones. 29 CN, 165, 167, 236, 237, 238, artículos 320, 321 numeral 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas, 322, 323 y 327 del C.G.P y el Art 306 del CPACA.

Aseguró que:

Es evidente, en este caso, la vía de hecho, y ella constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, y se hace necesario defender los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, contra la sentencia judicial ejecutoriada de fecha 30 de octubre de 2025, que violó la Constitución, pues las consideraciones plasmadas en ella no se puede legitimar, ya que es contraria a esos mismos principios y las reglas constitucionales que les

sentencia judicial ejecutoriada de fecha 30 de octubre de 2025, que violó la Constitución, pues las consideraciones plasmadas en ella no se puede legitimar, ya que es contraria a esos mismos principios y las reglas constitucionales que les dan funcionamiento.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, alegó lo siguiente:

No cabe otro medio de defensa eficaz si se tiene en cuenta, que según el Art. 29 de la Constitución Nacional, no se garantizó un debido proceso en las consideraciones y decisiones tomadas por el juzgado cuarto administrativo del circuito en oralidad de ValleduparCesar de fecha 31 de julio de 2025 que niega la práctica de la prueba de inspección judicial y de la sentencia adiada 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (…) donde se resolvió “CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial de fecha 31 de julio de 2025, que niega Decretar y Practicar la prueba consistente en Inspección Judicial solicitada al Juez de primera instancia a petición de parte dentro del cuerpo de la demanda en el capítulo de las pruebas (…). Tanto el juez de conocimiento como la MP Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesa, en sus yerros jurídico actuaron de manera caprichosa y arbitr aria al actuar como juez y parte negando y denegando Decretar y Practicar la inspección judicial de valios a importancia para los intereses del accionante, desconociendo la normatividad procesal y sus exigencias establecidas en los ART 165, 166, 236, 237 Y 238, dejan de darle aplicación a la misma y desconocieron el canon 306 del CPACA (…). Los operadores judic iales se apartan de las normas jurídicas procesales que

de darle aplicación a la misma y desconocieron el canon 306 del CPACA (…). Los operadores judic iales se apartan de las normas jurídicas procesales que realmente regulan la práctica de la prueba de inspección judicial negadas […].Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de noviembre de 20253 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de noviembre de 20254 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Cesa, como parte accionada, así como vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, al municipio de La Paz (Cesar) y a los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martín ez Cataño y Rosalba Martínez Cataño.

De igual forma, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera n copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337

al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera n copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 20001 33 33 004 2024 00337 00/01, el cual fue remitido6.

3.2. El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar7 allegó escrito en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Señaló que, dentro del medio de control de reparación directa, la prueba pericial constituía el medio idóneo y técnicamente adecuado para verificar el estado del inmueble y determinar la naturaleza y cuantificación de los daños alegados, en lugar de la inspección judicial solicitada, razón por la cual dispuso su práctica.

3.3. El oficial mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar 8 al allegar el enlace correspondiente al medio de control de reparación directa requerido, expuso dicha Corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 30 de octubre de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

3.4. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar , el municipio de La Paz (Cesar) y los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño guardaron silencio.

Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño guardaron silencio.

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 5 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 6 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07233 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

4.2.1. El señor Luis Felipe Martínez Cataño y los señores Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy María Romero Rincones, Luis Carlos Martínez Cataño, Dagoberto Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño y Rosalba Martínez Cataño , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante la cual pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y del municipio de La Paz (Cesar), por los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de entre ga del bien

la cual pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y del municipio de La Paz (Cesar), por los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de entre ga del bien inmueble adquirido por aquel mediante remate.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que, m ediante auto de 31 de julio de 2025 proferido en audiencia inicial, resolvió no decretar la prueba solicitada consistente en una inspección judicial y, en su lugar, ordenó la práctica de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de controversia, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 30 de octubre de 2025 la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 20001-33-33-004-2024-0033700/01Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que14:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 15 000 2025 07233 00

Accionante: Luis Felipe Martínez Cataño

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4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” (…) 17. (Se destaca) […].

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “

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