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CE - Sentencia 11001031500020250724500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250724500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07245-00

Demandantes: OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA 5 DE

DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Alexandra Forero Muriel, Reinel Villa Trujillo, Olga Mercedes Muriel Vargas y Yerly Forero Muriel en nombre propio y en representación de los menores

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Alexandra Forero Muriel, Reinel Villa Trujillo, Olga Mercedes Muriel Vargas y Yerly Forero Muriel en nombre propio y en representación de los menores Nicolás y Zamara Villa Forero, actuando a través de apoderada judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 3, en la que solicit aron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de «reparación integral».

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2025, proferida por la autoridad

1 Poder conferido a la abogada Tatiana Ximena Silva Buitrago. 2 Acción de tutela radicada el 18 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 11721. 3 Sala conformada por los magistrados Nelcy Vargas Tovar, Gerardo Iván Muñoz Hermida y José

Miller Lugo Barrero.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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2 judicial accionada, que modificó la providencia del 23 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que , declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Carmen

2 judicial accionada, que modificó la providencia del 23 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que , declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 41001-33-33-003-2017-00252-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron:

[…] 2.Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 5 de agosto de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 41001-33-33-003-2017-00252-01.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, en un término perentorio y prudente, profiera una nueva sentencia ajustada al precedente constitucional y jurisprudencial, valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente.4

1.3. Hechos

Los señores Olga Mercedes Muriel Vargas, Alexandra Forero Muriel, Yerly Forero Muriel y Reinel Villa Trujillo, actuando en causa propia y estos dos últimos en representación de sus menores hijos Zamara y Nicol ás Villa Forero , elevaron medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, el municipio de Neiva, el departamento del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva con el fin de que fuera n declarados

medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, el municipio de Neiva, el departamento del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva con el fin de que fuera n declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados con ocasión de las fallas en la prestación del servicio público de salud que conllevaron al deceso del señor Jorge Luis Forero Muriel (q.e.p.d.).

El referido asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado 41 001 33 33 003 2017 00252 00 que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2021 declaró la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la E.SE. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por los perjuicios ocasionados a los demandantes condenándolos al pago por concepto de lucro cesante , perjuicios morales y pérdida de la oportunidad.

Inconformes con lo resuelto, las partes elevaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 en sentencia del 5 de agosto de 2025 que revocó la condena efectuada en cuanto al concepto

4 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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3 de daño por pérdida de oportunidad a favor de los demandantes y modificó la condena que por perjuicios morales se había realizado, excluyendo al cuñado de la víctima, Reinel Villa Trujillo y a los sobrinos Nicolás y Zamara Villa Forero.

En sustento, adujo que se encontraron acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad atribuible a la s prestadoras del servicio de salud del primer y segundo nivel dado el diagnóstico inicial desacertado, el suministro de un medicamento inapropiado, la mora injustificada en la remisión del paciente, la falta de uso oportuno de los recursos técnicos y científicos necesarios, todo lo cual evidenciaba la existencia de una falla en la administración por la prestación del servicio médico en forma irre gular, ineficiente y retardada que contribuyó en la causación del daño demandado.

En cuanto a la indemnización de perjuicios advirtió que no se logró acreditar el parentesco del demandante Reinel Villa Forero con la víctima, ni la relación afectiva que esta tenía con sus sobrinos Nicol ás y Zamara Villa Forero, también integrantes del extremo activo , pues si bien estaba debidamente probado el parentesco de estos no se arrimó prueba alguna de que hubiesen padecido aflicción y congoja por la muerte de su familiar. Situación por la que excluyó a las personas mencionadas del reconocimiento de perjuicio moral.

parentesco de estos no se arrimó prueba alguna de que hubiesen padecido aflicción y congoja por la muerte de su familiar. Situación por la que excluyó a las personas mencionadas del reconocimiento de perjuicio moral.

En cuanto al perjuicio de pérdida de la oportunidad, estimó que las otras patologías incluida la obesidad presentada por el señor Forero Muriel que conllevaron al choque séptico como causa de su deceso, no le permitían establecer que aquel contaba con toda la certeza de recuperar su salud , por lo que descart ó el reconocimiento de tal perjuicio a favor de los actores.

Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 8 de agosto de 20255.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:

I. Defecto fáctico por: a) desconocer la causa originaria del daño ; b) interpretación ilógica sobre la p érdida de la oportunidad y , c) valoración arbitraria e irrazonable de pruebas.

Estimó que la sentencia enjuiciada minimizó las fallas iniciales y determinantes en que incurrió la E.S.E. Carmen Emilia Ospina al suministrar al usuario los medicamentos Tramal y Dexametasona, así como al tardar

5 Índice 068 de Samai del proceso 41001-33-33-003-2017-00252-01.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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4 más de diez horas en diagnosticarle apendicitis y remitirlo a la IPS de mayor nivel, permitiendo la evolución de cuadro por el que había ingresado a urgencias.

Igualmente, catalogó como ilógico el razonamiento realizado por el tribunal frente a la pérdida de la oportunidad, pues las patologías aludidas en la sentencia y por las cuales se concluyó que la víctima no tenía certeza de recuperar su salud, no eran preexistentes y , por el contrario , fueron una consecuencia directa de la apendicitis que no se trató a tiempo.

Agregó que tal exigencia de certeza en la recuperación de un paciente exige un estándar probatorio imposible.

Asimismo, consideró que el accionado valoró arbitraria e irrazonablemente la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso, en especial el del médico Marlio Charry, uno de los especialistas que prestó sus servicios al señor Forero Muriel durante su estadía en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , quien aseguró que no era cierto que «adicional a la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada, también padecía “sepsis severa de origen pulmonar y renal”; todo lo cual conllevó al choque séptico que produjo el deceso del mismo».

«adicional a la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada, también padecía “sepsis severa de origen pulmonar y renal”; todo lo cual conllevó al choque séptico que produjo el deceso del mismo».

Señalaron que en la historia clínica solo apareció consignado posible sepsis severa de origen pulmonar y renal, en dos evoluciones médicas realizadas en la noche del 25 de mayo de 2015, basadas en la interpretación que realizaron los galenos de un tac de abdomen practicado al paciente, el cual estimaron como prueba poco idónea para tal fin y refuerzan que tal patología haya sido determinante porque una vez expuesta nunca tuvo atención como exámenes de tórax, resonancia o extracción de líquido pleural.

En cuanto a la negativa de reconocimiento de perjuicios morales cuestionaron que en el expediente obraba prueba dejada de valorar que acreditaba la convivencia que por años tuvieron los sobrinos y el cuñado de la víctima con esta, quienes lo acogieron en el hogar de su hermana desde muy joven, manteniendo un vínculo afectivo estrecho.

II. Error inducido : señaló que la autoridad accionada acogió, sin análisis crítico y desconociendo la materia, las afirmaciones de los apoderados y galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo según las cuales el fallecimiento del señor Forero Muriel era inevitable en razón a la gravedad de la sepsis y la simultaneidad de enfermedades.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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III. Desconocimiento del precedente : planteó que la autoridad accionada pese a referir el precedente consolidado del Consejo de Estado, se apartó de este. Precedente según el cual «el daño se configura aun cuando la probabilidad de éxito médico no sea alta, bastando con que la omisión estatal haya eliminado una posibilidad real de rec uperación o supervivencia».

Argumentó que el ad quem debió realizar un juicio de causalidad ponderado para dar cumplimiento al precedente jurisprudencial que ha sostenido que la pérdida de la oportunidad se configura con la privación de la probabilidad seria y real de curación o supervivencia , lo que para el actor no tuvo lugar en la decisión cuestionada, toda vez que se ignoró que las demás patologías fueron producto de la falla del servicio, interpretándose así de manera restrictiva el concepto de pérdida de oportunidad.

1.5. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 16 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, a la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Huila7.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de Neiva, al departamento del Huila, a la E.S.E. Hospital

a la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo del Huila7.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de Neiva, al departamento del Huila, a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva8 «parte demandada», a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 «llamada en garantía », y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva10 «a quo».

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

6 Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: olgamercedesmurielvargas02@gmail.com, yerlyforeromuriel@gmail.com, n@siconsultores.com.co y laboralistatx@gmail.com 7 Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada al correo: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: alcaldia@alcaldianeiva.gov.co notificacionesjudiciales@alcaldianeiva.gov.co, notificaciones.judiciales@huila.gov.co, notificacion.judicial@huhmp.gov.co, ventanilla.unica@huhmp.gov.co, info@esecarmenemiliaospina.gov.co, notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co 9 Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada al correo: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co

info@esecarmenemiliaospina.gov.co, notificacionesjudiciales@esecarmenemiliaospina.gov.co 9 Índice 014 de Samai. La notificación fue enviada al correo: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co 10 Índice 0 14 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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6 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva11

La secretaria del Despacho allegó escrito en el que refirió las actuaciones que tuvo el expediente de reparación directa y en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos de esta acción manifestó estarse a las consideraciones que se esbozaron en la sentencia del 23 de agosto de 2021 emitida en el medio de control.

Remitió el link del expediente electrónico objeto de tutela.

1.6.2. Departamento del Huila12

El apoderado de la entidad manifestó que de lo relatado por los actores y de lo acreditado en el expediente no se advierte alguna acción u omisión imputable al ente territorial que amenace o lesione los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual solicita la desvinculación de este asunto.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 513

ente territorial que amenace o lesione los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual solicita la desvinculación de este asunto.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 513

La Magistrada Ponente consideró haber realizado exhaustivamente un debate probatorio y jurisprudencial respecto del caso puesto a su conocimiento, por lo que estimó haber adoptado la decisión acorde a los perjuicios solicitados y en tal sentido pidió declarar la improcedencia de esta acción al pretenderse reabrir el debate ya agotado o en su defecto negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.

1.6.4. La Previsora S.A.14

La apoderada de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al pretenderse con ella reabrir el debate ya definido por las instancias judiciales competentes, con lo que se desconoce el principio de seguridad jurídica y se contraría la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.

Estimó que la parte actora pretende que se reemplace la competencia funcional de la jurisdicción contencios o administrativa, desconociendo que ya se surtió un proceso judicial en doble instancia, con plenas garantías de defensa y contradicción que finalizaron con la sentencia cuestionada, con la cual configuraría cosa juzgada formal y material.

11 Índice 016 de Samai. 12 Índice 017 de Samai. 13 Índice 018 y 023 de Samai. 14 Índice 019 de Samai.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

14 Índice 019 de Samai.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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7 1.6.5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificadas de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El departamento del Huila solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que por su parte no se generó vulneración alguna de los derechos fundamentales del extremo actor.

No obstante, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación a este trámite obedeció a su posible interés jurídico legítimo por ser parte del extremo pasivo que integró la litis en el medio de control.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte

parte del extremo pasivo que integró la litis en el medio de control.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 5 de agosto de 2025, a través de la cual se revocó y modificó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-0032017-00252-00/01?Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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8 Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y (iii) el caso concreto.

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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9 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

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9 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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10 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 24, lo que implica verificar que en

fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso Concreto

La parte actora cuestiona la providencia del 5 de agosto de 2025 en la que e l Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, revocó la condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva al interior del medio de control de reparación directa por ellos formulado, en cuanto al concepto de daño por pérdida de oportunidad a favor de todos los demandantes y

20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.Demandantes: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07245-00

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11 modificó la condena que por perjuicios morales se había realizado, excluyendo en esa oportunidad al cuñado de la víctima Reinel Villa Trujillo y a los sobrinos Nicolás y Zamara Villa Forero.

Lo anterior, ya que, en criterio de los tutelantes, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente, concretándose, el primero de ellos en la indebida valoración probatoria de los elementos que acreditaba todas las fallas en que incurrieron las demandadas y que fueron en realidad la causa originaria del daño, así como en una interpretación errónea de los ma

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