CE - Sentencia 11001031500020250724501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250724501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: OLGA MERCEDES MURIEL VARGAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. FALLA MÉDICA . DEFECTO FÁCTICO.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Síntesis del caso: los demandantes indicaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa por la indebida valoración probatoria y por el desconocimiento del precedente judicial . Sin embargo, la Sala modificará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo, en cuanto al defecto fáctico y ratificará dicha determinación en cuanto al desconocimiento del precedente por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de enero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:
“[S]EGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida
sentencia de 29 de enero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:
“[S]EGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Alexandra Forero Muriel, Reinel Villa Trujillo, Olga Mercedes Muriel Vargas y Yerly Forero Muriel, Nicolás y Zamara Villa Forero contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional .”. ( archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 25 de la primera instancia, negrillas y mayúsculas del original)
I. ANTECEDENTES La demanda
- El 18 de noviembre de 20251, los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos
1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso y principio de “reparación integral” y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5.
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 5 de agosto de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 41001-33-33-003-2017-00252-01.
5.
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 5 de agosto de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 41001-33-33-003-2017-00252-01.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, en un término perentorio y prudente, profiera una nueva sentencia ajustada al precedente constitucional y jurisprudencial, valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente.
4. Adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI– índice 2 SAMAI de la primera instancia).
Hechos
- El 23 de mayo de 2015, en horas de la noche, el señor Jorge Luis Forero Muriel presentó dolor abdominal y vómito, por lo cual, al día siguiente acudió al servicio de urgencias de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, en donde se le dejó en observación y se solicitaron exámenes de laboratorio.
- El 24 de mayo de 2015 , fue revalorado por otro doctor sin que se le examinara físicamente, pese a que la historia clínica y el cuadro hemático mostraba “leucocitosis y neutrofilia”.
- 10 horas y 20 minutos después del ingreso a urgencias, el señor Forero fue valorado por otro galeno quien diagnosticó apendicitis agravada con abdomen agudo y frecuencia cardiaca elevada (105 latidos por minuto), por lo cual se ordenó la remisión del paciente, pero sin ordenar el inicio de tratamiento antibiótico, como estaba indicado en estos casos mientras se realizaba la cirugía.
agudo y frecuencia cardiaca elevada (105 latidos por minuto), por lo cual se ordenó la remisión del paciente, pero sin ordenar el inicio de tratamiento antibiótico, como estaba indicado en estos casos mientras se realizaba la cirugía.
- A las 11:43 am del 25 de mayo de 2015, el paciente ingresó en muy mal estado al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y fue clasificado como una urgencia médica, pese a lo cual, hasta las 12:00 am del mismo día, fue valorado por el cirujano, quien en lugar de llevarlo a cirugía e iniciar tratamiento antibiótico decidió solicitar otros exámenes y esperar.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela 5) Siendo las 2:33 pm del 25 de mayo de 2015, el paciente es valorado nuevamente por el cirujano, quien encontró en la radiografía de abdomen “ liquido en la cavidad peritoneal”, lo cual hacía obligatorio el tratamiento quirúrgico ; no obstante, el mencionado profesional interconsultó al médico internista quien ordenó el inicio de antibiótico, la toma de un TAC abdominal y la necesidad de traslado a la UCI, pero ante la falta de disponibilidad de camas en dicha unidad, a las 6:35 pm fue llevado al servicio de observación general.
- El 26 de mayo de 2015, ante el resultado del TAC y la evolución tórpida del paciente, el cirujano ordenó laparotomía exploratoria ante posible perforación intestinal, procedimiento que arrojó una apendicitis perforada y peritonitis generalizada, lo cual conllevó a su fallecimiento a las 9:21 pm.
paciente, el cirujano ordenó laparotomía exploratoria ante posible perforación intestinal, procedimiento que arrojó una apendicitis perforada y peritonitis generalizada, lo cual conllevó a su fallecimiento a las 9:21 pm.
- Los señores Olga Mercedes Muriel Vargas, Alexandra Forero Muriel, Yerly Forero Muriel y Reinel Villa Trujillo presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, el municipio de Neiva, el departamento del Huila y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados con ocasión de las fallas en la prestación del servicio público de salud que conllevaron al deceso del señor Jorge Luis Forero Muriel.
- En sentencia de 23 de agosto de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva2 declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad respecto del municipio de Neiva y el departamento del Huila y la responsabilidad administrativa de la ESE Carmen Emilia Ospina y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, condenó a dichas entidades a pagar, por partes iguales, como lucro cesante a Olga Mercedes Murial Vargas la suma de $82’901.104 y a Yerly Forero Muriel la suma de $64’395.755; asimismo, las condenó al pago de perjuicios morales y pérdida de la oportunidad.
2 Proceso con radicación no. 41001-33-33-003-2017-00252-00/01.4
al pago de perjuicios morales y pérdida de la oportunidad.
2 Proceso con radicación no. 41001-33-33-003-2017-00252-00/01.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela 9) Inconforme con la decisión, la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo3, la PREVISORA SA 4, la ESE Carmen Emilia Ospina 5 y la parte demandante 6 presentaron recursos de apelación.
- Mediante sentencia de 5 de agosto de 20257, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la condena efectuada en cuanto al concepto de daño por pérdida de oportunidad; modificó la condena por perjuicios morales en caso de muerte y excluyó al cuñado de la víctima, Reinel Villa Trujillo, y a los sobrinos Nicolás y Zamara Villa Forero8; adicionó el numeral sexto9; confirmó en lo demás el fallo y no condenó en costas en esa instancia.
- En lo atinente a la indemnización de perjuicios, señaló que no quedó demostrado el vínculo de parentesco entre el demandante Reinel Villa Forero y la víctima; asimismo, indicó que, aunque se encontraba acreditado el parentesco de los sobrinos Nicolás y Zam ara Villa Forero, no se probó la existencia de una relación afectiva con la persona fallecida ni que hubiesen experimentado dolor o aflicción por su muerte, por lo cual decidió excluirlos del reconocimiento de perjuicios morales.
afectiva con la persona fallecida ni que hubiesen experimentado dolor o aflicción por su muerte, por lo cual decidió excluirlos del reconocimiento de perjuicios morales.
3 Señaló que el a quo incurrió en “error de hecho tipo falso raciocinio” sobre la atención brindada por la entidad, pues desechó los demás diagnósticos del paciente y centró la atención solo en la apendicitis, desconociendo que el causante también padecía afectación tipo sepsis y afectación pulmonar y renal que conllevaron a una falla multisistémica . El juez mal interpretó los síntomas padecidos por el paciente solo con una guía de apendicitis y pasó por alto que el dolor abdominal fue tratado adecuadamente conforme a la guía de dolor abdominal. Además, indicó que, al indemnizarse el daño por pérdida de oportunidad a los cuñados y sobrinos del causante, se desconocieron los presupuestos establecidos para ello por el Consejo de Estado y lo probado en el plenario. 4 Resaltó que la atención prestada por la ESE Carmen Emilia Ospina fue acertada, pues el causante no presentaba signos de apendicitis aguda sino un cuadro de urolitiasis que condujo al diagnóstico de un cólico renal y posteriormente al evidenciarse un abdomen agudo fue traslado a un mayor nivel de complejidad, actuar que resultó acertado si se tiene en cuenta que las prestadoras de primer nivel no cuentan con un médico cirujano (art. 20 Resolución 5261 de 1994), razón por la cual no resultaba exigible a la mencionada prestadora el llamado inmediato de dicho profesional. 5 Indicó que el a quo concentró la valoración probatoria en la apendicitis, desconociendo que el señor
exigible a la mencionada prestadora el llamado inmediato de dicho profesional. 5 Indicó que el a quo concentró la valoración probatoria en la apendicitis, desconociendo que el señor Jorge Luis Forero Muriel padeció múltiples enfermedades como afectación renal, afectación tipo sepsis y neumonía (según la historia clínica y deponentes) sobre las cuales omitió pronunciarse . 6 Solicitó que se condenara en costas a la demandada, puesto que la familia del causante incurrió en gastos de honorarios del abogado que los representó durante el proceso, copias, notificaciones, gastos de desplazamiento y el concepto de expertos para identificar la falla médica . 7 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 8 de agosto de 2025. 8 Ordenó a la ESE Carmen Emilia Ospina De Neiva y al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, a pagar por partes iguales (50% cada una) los perjuicios morales. 9 Precisó que, el reembolso de los dineros que efectuaría la PREVISORA SA en virtud de las pólizas se realiza ría en los precisos términos del contrato de aseguramiento y hasta el límite del valor asegurado. Reintegro, que debía surtirse dentro del mes siguiente a la fecha en que las aseguradas acreditaran que cancelaron el valor de la indemnización.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela 3) En relación con el perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad, consideró que las demás patologías que padecía el señor Forero Muriel, incluida la obesidad, las cuales derivaron en el choque séptico que produjo su fallecimiento, impedían
que las demás patologías que padecía el señor Forero Muriel, incluida la obesidad, las cuales derivaron en el choque séptico que produjo su fallecimiento, impedían concluir que existiera una probabilidad cierta de recuperación de su estado de salud, por lo cual negó el reconocimiento de ese perjuicio en favor de los demandantes.
Fundamentos de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 5 de agosto de 2025 , por cuanto , a su juicio , incurrió en los defectos fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que no se dio importancia a las fallas iniciales y determinantes en que incurrió la ESE Carmen Emilia Ospina cuando suministró al paciente los medicamentos tramal y dexametasona, así como cuando tardó más de diez horas en diagnosticarle apendicitis y remitirlo a la IPS de mayor nivel, con lo cual permitió la evolución del cuadro por el que había ingresado a urgencias.
El tribunal valoró arbitraria e irrazonablemente la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso, en especial el del médico Marlio Charry, uno de los especialistas que prestó sus servicios al señor Forero Muriel durante su estadía en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, quien aseguró que no era cierto que “adicional a la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada, también padecía “sepsis severa de origen pulmonar y renal” , todo lo cual conllevó al choque séptico que produjo el deceso del paciente.
cierto que “adicional a la patología de apendicitis aguda con peritonitis generalizada, también padecía “sepsis severa de origen pulmonar y renal” , todo lo cual conllevó al choque séptico que produjo el deceso del paciente.
En la historia clínica solo apareció consignado posible sepsis severa de origen pulmonar y renal, en dos evoluciones médicas realizadas en la noche del 25 de mayo de 2015, basadas en la interpretación que realizaron los galenos de un TAC de abdomen practicado al paciente, prueba poco idónea para tal fin.
Pese a que en el expediente obraba prueba que acreditaba la convivencia que por años tuvieron los sobrinos y el cuñado de la víctima con esta, se negó el reconocimiento de perjuicios morales.
Frente a la pérdida de la oportunidad, indicó que las patologías aludidas en la sentencia y por las cuales se concluyó que la víctima no tenía certeza de recuperar6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela su salud, no eran preexistentes y, por el contrario, fueron una consecuencia directa de la apendicitis que no se trató a tiempo.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial , sostuvo que el tribunal se apartó de la tesis del Consejo de Estado, según la cual “el daño se configura aun cuando la probabilidad de éxito médico no sea alta, bastando con que la omisión estatal haya eliminado una posibilidad real de recuperación o supervivencia.”.
Si bien la pérdida de la oportunidad se configura con la privación de la probabilidad
cuando la probabilidad de éxito médico no sea alta, bastando con que la omisión estatal haya eliminado una posibilidad real de recuperación o supervivencia.”.
Si bien la pérdida de la oportunidad se configura con la privación de la probabilidad seria y real de curación o supervivencia, ello no tuvo lugar en la decisión cuestionada, en atención a que se ignoró que las demás patologías fueron producto de la falla del servicio, con lo cual se interpretó de manera restrictiva dicho concepto.
Finalmente, adujo que se incurrió en un error inducido, en la medida que se acogió, sin análisis crítico y desconociendo la materia, las afirmaciones de los apoderados y galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo según las cuales el fallecimiento del señor Forero Muriel era inevitable en razón a la gravedad de la sepsis y la simultaneidad de enfermedades.
Actuaciones de primer grado
Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 10, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela para que se allegara el poder otorgado por la señora Alexandra Forero Muriel a la apoderada judicial Tatiana Ximena Silva Buitrago.
Una vez subsanada la demanda, por auto del 16 de diciembre de 202511, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Huila, del municipio de Neiva, del departamento del Huila, de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, de la Previsora SA Compañía de Seguros y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva , para que allegaran un informe sobre los hechos que
Moncaleano Perdomo de Neiva, de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, de la Previsora SA Compañía de Seguros y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva , para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
10 Índice 5 Samai de la primera instancia. 11 Índice 11 Samai de la primera instancia.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 202612, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos empleados denotan un disentimiento con la decisión proferida por el juez contencioso y no un debate de raigambre constitucional.
Si bien discuten que hubo un desconocimiento de la causa originaria del daño y que frente a ello el ad quem omitió realizar un juicioso estudio del material probatorio que sustentó todas las fallas que conllevaron al fallecimiento del paciente y con ello la pérdida de su oportunidad de recuperación, lo cierto es que el tribunal accionado expuso en su decisión las omisiones en que incurrió tanto la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva como la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, así como los diagn ósticos y patologías que se reflejaron en la historia clínica incorporada.
Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia ,
así como los diagn ósticos y patologías que se reflejaron en la historia clínica incorporada.
Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 10 de febrero de 202613.
La sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un análisis superficial e incompleto de los cargos formulados, pues, no estudió de fondo los argumentos relacionados con el presunto desconocimiento de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación invocadas ; por el contrario, la decisión se limitó a enunciar requisitos generales de procedencia, sin confrontar concretamente la providencia cuestionada con los parámetros jurisprudenciales obligatorios.
Se configuró el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el asunto no se reduce a una simple discrepancia interpretativa o a un debate legal ordinario, sino que compromete directamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, en la medida en que el tribunal habría desconocido reglas claras y vinculantes fijadas
12 Índice 23 Samai de la primera instancia. 13 Índice 31 Samai de la Primera instancia8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela por la Corte Constitucional 14, con lo cual afectó la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, pues se apartó injustificadamente de las subreglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que
ordenamiento jurídico.
Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente, pues se apartó injustificadamente de las subreglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que explicara dicho apartamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
14 No indicó e identificó a cuáles hacía referencia.9
transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
14 No indicó e identificó a cuáles hacía referencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 5 de agosto de 2025 , por cuanto , a su juicio , incurrió en los defectos fáctico , error inducido y desconocimiento del precedente judicial.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el tribunal accionado omitió la revisión íntegra de los elementos materiales probatorios y desconoció las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y error inducido, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las declaraciones de los apoderados y galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero d e los defectos mencionados pues los argumentos
declaraciones de los apoderados y galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero d e los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.
Así mismo, se analizará el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte demandante.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, la declarará improcedente por el mismo requisito respecto del desconocimiento del precedente10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela judicial y negará el amparo invocado , frente al defecto fáctico, por las siguientes
razones:
En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada15; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal
afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada15; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, y vi) Contrario a lo sostenido por la primera instancia, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la indebida valoración de unas pruebas que presuntamente permitían tener por acreditada la falla del servicio y que era procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y de pérdida de oportunidad para todos los demandantes , argumento que no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa , tampoco comporta un debate de mera legalidad ni se persigue un fin netamente económico.
En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante.
2.2 Análisis del defecto fáctico
a. Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional16 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional16 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
15 La notificación de la sentencia se surtió el 8 de agosto de 2025 y la tutela se presentó el 18 de noviembre del mismo año. 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T -041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga Mercedes Muriel Vargas y otros Acción de tutela La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, ( i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o ( iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea ( iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
b. Estudio del defecto fáctico en el caso concreto
prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
b. Estudio del defecto fáctico en el caso concreto
- La parte demandante afirmó que se valoró arbitraria e irrazonablemente la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso, en especial el del médico Marlio Charry, lo cual ocasionó que se ignoraran las fallas iniciales y determinantes en que incurrió la ESE Carmen Emilia Ospina cuando suministró al paciente los medicamentos tramal y dexametasona, así como que hubo una demora de diez horas en diagnosticarle apendicitis y remitirlo a la IPS de mayor nivel.
- Asimismo, sostuvo que, pese a que en el expediente obraba prueba que acreditaba la convivencia que por años tuvieron los sobrinos y el cuñado de la víctima con esta, se negó el reconocimiento de perjuicios morales.
- Frente a la pérdida de la oportunidad, indicó que las patologías aludidas en la sentencia y por las cuales se concluyó que la víctima no tenía certeza de recuperar su salud, no eran preexistentes y, por el contrario, fueron una consecuencia directa de la apendicitis que no se trató a tiempo.
- Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar que se encontraba acreditad a la falla en la prestación del servicio médico de las prestadoras del servicio de salud del primer y segundo nivel, que era procedente la indemnización del daño por pérdida de12
presuntamente era posible determinar que se encontraba acreditad a la falla en la prestación del servicio médico de las prestadoras del servicio de salud del primer y segundo nivel, que era procedente la indemnización del daño por pérdida de12
Expediente: 11001-03-15-000-2025-07245-01
Demandante: Olga M