CE - Sentencia 11001031500020250725501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250725501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07255-01
Accionante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2017 - No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional respecto de la providenc ia de 19 de agosto de 2025.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de septiem bre de 2017 y 19 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2007-00411-00/01/03.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirió que la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías en liq uidación, presentó la acción de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-200700411-00/01/03 contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para q ue se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por la ocupación temporal o permanente de los predios denominados “[…] corredor2
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Férreo del Sur […]” , en las que se realizaron obras de construcción de la Troncal de Transmilenio de la Autopista Sur.
2.2. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsec ción B de la
Férreo del Sur […]” , en las que se realizaron obras de construcción de la Troncal de Transmilenio de la Autopista Sur.
2.2. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsec ción B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de julio de 2009, declaró la existen cia de responsabilidad patrimonial del IDU y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $14.283.947.800.
2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 25 de septiembre de 2017 modificó la sentencia de la condena por daño emergente, e indicó que la suma se determinaría mediante incidente de liquidación de perjuicios.
2.4. Manifestó que el 9 de abril de 2018 Ferrovías formuló incidente de regulación de perjuicios y mediante providencia de 5 de mayo de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la cond ena en abstracto y condenó al IDU a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados al Ministerio de Transpo rte, sucesor procesal de Ferrovías, o a quien hiciera sus veces, la suma de $ 26.585.306.10.
2.5. Comentó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
2.5. Comentó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la condena impuesta por la suma de $ 29.330.546.384,7.
2.6. Expuso que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
2.7. Refirió que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto se realizó una interpretación “[…] errónea de la norma procesal aplicable al caso en concreto […]”.
2.8. Adujo frente al defecto fáctico que “[…] la decisión judicial no encuentra respaldo adecuado en los hechos probados del proceso […]”, por “[…] omitir el decreto a la valoración de pruebas esenciales, por valorar irrazonablemente las existentes, por suponer pruebas inexistentes o por otorgar a los medios probatorios un alcance contraevidente […]”.
2.9. Indicó que las providencias incurrieron en una violación directa de la Constitución por cuanto desconocieron “[…] las normas y sentencias respecto de la naturaleza de bienes de uso público, errando en la aplicación e interpretación e n el caso particular y conculcando DERECHOS FUNDAMENTALES expuestos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IUD (sic) […]”, lo que conllevó a una “[…] disparidad de criterios y la aplicación errónea del derecho por parte de las accionad as, que3
Instituto de Desarrollo Urbano – IUD (sic) […]”, lo que conllevó a una “[…] disparidad de criterios y la aplicación errónea del derecho por parte de las accionad as, que3
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configuran una vía de hecho que justifica la intervención constitucional mediante tutela […]”.
2.10. Refirió respecto al desconocimiento del precedente que, se desconocieron la s sentencias de 28 de septiembre de 20221 y de 12 de junio de 20142 proferidas por el Consejo de Estado; los conceptos 1640 de 2005 y 1469 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil; y las sentencias C-082 de 2014, T-115 de 2003 y T -572 de 1994 de la Corte Constitucional.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Consejo de EstadoSección Tercera Subsección "B" al proferí (sic) la sentencia de reparación directa bajo el radicado No 25000232600020070041103 Sentencia del 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso 38141, conforme a las razones expuestas se cometieron vías de hecho (defectos sustantivos. Facticos (sic), desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre otros.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de reparación directa bajo el radicado No 25000232600020070041103 fechada el 25 de septiembre de
Facticos (sic), desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre otros.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de reparación directa bajo el radicado No 25000232600020070041103 fechada el 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso 38141proferidos (sic) por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección "B".
TERCERO: Ordenar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y las garantías judiciales, acatamiento del precedente judicial, respeto a la Constitución Política, dejando sin valor ni efecto la sentencia bajo radicado No 25000232600020070041103 fechada el 25 de septiembre de 2017 dentro del expediente (38141) proferida por el Consejo de Estado. Ordenando una nueva decisión que tenga como base tanto la debida interpretación de las normas constitucionales, legales y doctrinales respecto de los bienes públicos y las relacionada con vías férreas como bienes públicos de uso público, y que ponga fin a los ataques que el fallo censurado irrogó a los derechos fundamentales del Instituto de Desarrollo Urbano […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Conse jo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio de
sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Conse jo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías FérreasFerrovías.
1 Radicado núm. 25000-23-26-0002006-02101-01. 2 Radicado núm. 66001-23-31-000-200300678-01.4
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V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que las providencias acusadas contienen los argumentos y elementos necesarios para adoptar la decisión de tutela que en derecho corresponda.
5.2. El Ministerio de Transporte solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a controvertir la sentencia de 25 de septiembre de 2017. Sin embargo, han transcurrido más d e ocho años, desde la notificación de providencia que se acusa.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025, la Subse cción A de la
ocho años, desde la notificación de providencia que se acusa.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 11 de diciembre de 2025, la Subse cción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción d e tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
7. El juez de primera instancia advirtió que “[…] la parte accionante afirmó que su pretensión se dirige a que «se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia y la liquidación de perjuicios ordenada en la misma, de la cual fuere notificada mediante estado del 21 de agosto de 2025, comunicad a el 2 de septiembre del hogaño (sic)» […]”.
8. A su vez, señaló que el accionante “[…] no planteó ningún reparo concreto en cuanto a la decisión adoptada sobre la liquidación de los perjuicio s, sino que, en cambio, se enfocó en discutir la determinación contenida en la sentencia del 25 de septiembre de 2017 respecto a la naturaleza de los bienes ocupados que dieron lugar a la instauración del medio de control de reparación directa […]”.
9. Por lo anterior, estudió el requisito de inmediatez frente a las pretensiones de “[…] deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia […]”, y concluyó que “[…] del 26 al 30 de octubre de 2017 se fijó edicto para notificar a las partes del proceso de reparación directa la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sin embargo, se observa
proceso de reparación directa la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sin embargo, se observa que el accionante radicó esta acción el 18 de noviembre de 2025, esto es , transcurridos más de 8 años desde que la decisión controvertida en esta sed e fue notificada y adquirió ejecutoria, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la sentencia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y5
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acceso a la administración de justicia, para lo cual reiteró las pretensiones d el escrito de tutela y argumentó:
“[…] Al respecto es claro que en el caso en concreto y sumado a lo manifestado por la misma Corte Constitucional, que no es de manera objetiva e inflexibl e el análisis que debe realizarse al respecto, pues existió no solamente la cuantificación en más de 29 mil millones de pesos de lo condenado hace menos de 4 meses mediante auto ejecutoriado que liquidó los perjuicios, si no que al realizarse y aprobarse el auto de la liquidación de perjuicios, estuvo atado a lo que se desarrolló en parte de la sentencia quien orientó la liquidación de los mismos, por lo que se está frente la vulneración de los derechos fundamentales y el desconocimiento de precedente judicial.
Razón por la cual, esta entidad pone a su consideración sea revisado el requisito
mismos, por lo que se está frente la vulneración de los derechos fundamentales y el desconocimiento de precedente judicial.
Razón por la cual, esta entidad pone a su consideración sea revisado el requisito conforme a los hechos y situaciones jurídicas mencionadas en la tutela, que no solamente se enfocan en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, sino que el mismo consejo de estado en un caso análogo deja en evidencia la transgresión constitucional y desconocimiento en materia de bienes públicos de uso público, sino que ahora ante el daño actual e inminente como es la consolidación de la vulneración y sus interpretaciones se busca el pago de cifras de dinero que claramente no corresponde con la realidad ni jurídica pero adicional, que se origina en una sentencia judicial y el auto de liquidación de perjuicios que ya fueron allegados al IDU para efectos de su pago […]”.
11. Adujo que “[…] El perjuicio irremediable o daño inminente respecto de los derechos fundamentales hoy alegados, carecerían de cualquier discusión pues los mismos no se hubieran podido alegar 8 años antes por su falta de materialización y cuantificación […]” por lo que “[…] ha de verificarse si el momento procesal permitía el conocimiento de los detalles hoy expuestos y reprochados […]”, por lo que será la fecha del incidente y el auto que lo resuelve el término para efectos de contabilizar este requisito como se procede a explicar así:
“[…] El desconocimiento de la destinación económica del predio como sub tema de la naturaleza de los bienes de uso público, que ya fueron ampliamente alegados y como ya se expuso se reinvierte una carga probatoria del auto del 19 agosto del 2025 que resolvió el incidente de
tema de la naturaleza de los bienes de uso público, que ya fueron ampliamente alegados y como ya se expuso se reinvierte una carga probatoria del auto del 19 agosto del 2025 que resolvió el incidente de perjuicios así:
38. Finalmente, en relación con el argumento relativo a la omisión de la “destinación económica” del predio para realizar el avalúo, se advierte que, si la parte demandada consideraba que dicha destinación incidía en el valor del inmueble, debió allegar el respectivo medio probatorio que sustentara dicha afirmación, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP. En ausencia de dicha prueba, no es posible tener por demostrado el efecto alegado por la parte. (negrilla y subrayado fuera del texto original)
Lo que es sine qua non respecto de lo manifestado también en la sentencia de segunda instancia al decir:
“13.1.4 Se insiste en este punto que no se ve impedido el surgimiento de la responsabilidad en el sub lite por el hecho de que la ocupación haya sido causada por una entidad pública pues, tal como se define en el artículo 86 del Código Contencioso6
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Administrativo, el legislador no hace distinción alguna en lo que tiene que ver con el carácter de la entidad causante de la perturbación, o el tipo del inmueble afectado por ese tipo de hecho dañoso”.(Negrilla y subrayado fuera de texto original).
(…)
15.1.2. Por la misma razón, tampoco se comparte el reparo atinente al hecho de que el avalúo se realizara con base en el valor
hecho dañoso”.(Negrilla y subrayado fuera de texto original).
(…)
15.1.2. Por la misma razón, tampoco se comparte el reparo atinente al hecho de que el avalúo se realizara con base en el valor comercial de los predios pues, según insiste la sala, los bienes materiales litigio son fiscales, y ello no quiere decir que su precio pueda ser inferior al de los bienes privados pues por mandato de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se calcula con base en el valor comercial la eventual compra o expropiación que el estado haga de los bienes privados para afectarlos al uso público. […]”. [Negrillas y subrayado fuera de texto original]
12. Expuso que es “[…] más que manifiesta la vía de hecho que se adoptó en el auto que liquidaron y aprobaron los perjuicios, pues los mismos pretenden que en el artículo 86 se relacione lo que ya en las diferentes sentencias citadas en esta tutela se han referido para aclarar, que la NATURALEZA DEL BIEN no cambió en cuanto su destinación al ser utilizado para medios de transporte, por entidades púb licas y no hace parte de la órbita de ningún particular, sino sigue siendo el Estado el titular de dominio en cumplimiento del artículo 2 de la CP, en línea con las senten cias citadas en los procedentes (sic) jurisprudenciales de la tutela […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 6, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 7, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo imp ugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer:
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los a rtículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ell o es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
15. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 10, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 10, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitu cional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defe nsa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del prin cipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedim ental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-61 9 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.8
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20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
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20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, perm itiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de l a Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de septiembre de 2017 y 19 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado
2017 y 19 de agosto de 2025, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2007-00411-00/01/03.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez.
Asimismo, se analizará si en el caso de la providencia de 19 de agosto de 2025 se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez respecto de la sentencia de 25 de septiembre de 2017
25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judic ial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07255-01
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Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela deb e ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 14. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15.
26. Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente:
“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que
necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”17. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto]
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en
el siguiente raciocinio:
“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepc