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CE - Sentencia 11001031500020250728000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250728000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07280-00

Demandante: Municipio de Ocaña (Norte de Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial | Relevancia constitucional y Subsidiariedad.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) el auto de segunda instancia que, al resolver un recurso de apelación , revocó la decisión de primer grado y concedió una medida cautelar consistente en el reintegro al servicio de un trabajador cuyo cargo se declaró insubsistente, (2) el auto que resolvió una solicitud de aclaración y/o adición respecto de esa orden de reintegro y (3) el auto que abrió un incidente de desacato por el incumplimiento a una orden judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Ocaña en contra del Juzgado 2 Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

Ocaña en contra del Juzgado 2 Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 18 de noviembre de 2025, el municipio de Ocaña, a través de su secretaria jurídica2, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 2

Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Santander , por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “ autonomía de las entidades territoriales ”, con ocasión de los Autos de 17 de julio de 2025 (mediante la que el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a una medida cautelar); de 4 de septiembre de 2025 (que resolvió una solicitud de aclaración y/o adición del Auto de 17 de julio de 2025); y de 11 de noviembre de 2025 (mediante el cual el juzgado accionado dio apertura

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 A quien le fueron delegadas las funciones de representación judicial y extrajudicial a través del Decreto No. 22

de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 A quien le fueron delegadas las funciones de representación judicial y extrajudicial a través del Decreto No. 22 de 12 de enero de 2024, proferido por el alcalde del municipio de Ocaña.Radicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

Demandante: Municipio de Ocaña (Norte de Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 12 a un incidente de desacato) , dentro de l medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54498-33-33-002-2024-00091-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

“1. AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 C.P.) y a la Igualdad (Art. 13 C.P.) del Municipio de Ocaña, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, por constituir una vía de hecho, las siguientes providencias judiciales proferidas dentro del radicado 54498 -33-33002-202400091-00:

  • El Auto del 17 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la negativa de la medida cautelar y ordenó el reintegro del señor Leonardo

Moreno Bonilla.

  • El Auto del 4 de septiembre de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración y se negó a modular la orden de imposible cumplimiento.

Moreno Bonilla.

  • El Auto del 4 de septiembre de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración y se negó a modular la orden de imposible cumplimiento.
  • Auto Interlocutorio del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ocaña por medio del cual se abre incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Ocaña.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia de segunda instancia en la que, respetando el debido proceso y valorando la totalidad del acervo probatorio (en especial las pruebas de afiliación), resuelva el recurso de apelación de manera ajustada a derecho, esto es, remediando los defectos advertidos y respetando los derechos fundamentales del ente territorial accionante.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) Leonardo Moreno Bonilla fue designado para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de secretario de Movilidad y Tránsito del

municipio de Ocaña, mediante la Resolución No. 7 de 2 de enero de 2020 , expedida por el alcalde de ese municipio.

5. 2) El municipio de Ocaña declaró insubsistente el cargo que ocupaba el señor Moreno Bonilla, mediante el Decreto No. 13 de 2 de enero de 2024, mientras se encontraba en incapacidad médica po r un diagnóstico de insuficiencia renal crónica.

6. 3) Leonardo Moreno Bonilla presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ocaña, con el objeto

mientras se encontraba en incapacidad médica po r un diagnóstico de insuficiencia renal crónica.

6. 3) Leonardo Moreno Bonilla presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ocaña, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto No. 13 de 2 de enero de 2024, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia, hasta su reintegro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

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3 de 12 7. 4) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña3, el cual , mediante Auto de 27 de junio de 2024, admitió la demanda presentada.

8. 5) Mediante Auto de 31 de julio de 2024, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado en el proceso 4, a partir del auto admisorio de la demanda, comoquiera que se omitió la vinculación al asunto de la persona que, para ese momento, ocupaba el cargo de secretario de Tránsito y Transporte.

9. 6) El señor Moreno Bonilla presentó una solicitud para que se decretara una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos

ese momento, ocupaba el cargo de secretario de Tránsito y Transporte.

9. 6) El señor Moreno Bonilla presentó una solicitud para que se decretara una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 13 de 2 de enero de 2024 del municipio de Ocaña.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña resolvió la solicitud y negó la medida cautelar pues, con base en la Sentencia T-434 de 2020 de la Corte Constitucional, señaló que aunque el actor padecía insuficiencia renal crónica y estaba incapacitado cuando fue retirado, en la etapa cautelar no se acreditaba que su condición de salud impidiera o dificultara significativamente el desempeño laboral ni la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se encontraba vinculado como docente catedrático de la Universidad Francisco de Paula Santander – Seccional Ocaña, y estaba afiliado al régimen contributivo en salud y a la ARL, por lo que no se cumplían los presupuestos de los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

10. 7) El 3 de diciembre de 2024, Leonardo Moreno Bonilla presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, en el que cuestionó la interpretación de la sentencia T -434 de 2020 hecha por la autoridad judicial de primer grado , sostuvo que se incumplían los requisitos jurisprudenciales de estabilidad laboral reforzada por no haberse obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para el retiro, destacó que el actor

autoridad judicial de primer grado , sostuvo que se incumplían los requisitos jurisprudenciales de estabilidad laboral reforzada por no haberse obtenido autorización del Ministerio de Trabajo para el retiro, destacó que el actor padecía insuficiencia renal crónica, tenía la condición de jefe de hogar y padre de dos hijos menores, que registra ba múltiples incapacidades médicas y que la administración conocía su situación de salud antes de la insubsistencia, por lo que alegó que hubo falsa motivación y discriminación, y solicitó revocar la decisión para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado y el reintegro.

11. 8) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 17 de julio de 2025, resolvió el recurso de apelación y revocó el Auto de 28 de noviembre de 2024, decretó la medida cautelar solicitada por Leonardo

3 Se le asignó el radicado No. 54498-33-33-002-2024-00091-00. 4 Entre los Autos que fueron objeto de dicha declaratoria de nulidad estaban el Auto de 31 de julio de 2024, mediante el que se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y el reintegro del de mandante al cargo que ocupaba ; el Auto de 29 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña decidió no acceder a una solicitud de adición de Auto; y el Auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña decidió no reponer el Auto de

2024, mediante el cual el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña decidió no acceder a una solicitud de adición de Auto; y el Auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña decidió no reponer el Auto de 31 de julio de 2024 y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.Radicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

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4 de 12 Moreno Bonilla consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 13 de 2 de enero de 2024 y ordenó al municipio de Ocaña que reintegrara al actor a un cargo igual, similar o superior al que desempeñaba.

12. El fundamento de esa decisión, a juicio de la autoridad judicial, lo constituyó el hecho de que estaba acreditada la condición de sujeto de especial protección del actor , que el decreto de insubsistencia fue expedido mientras estaba incapacitado, que hubo una violación preliminar de normas superiores sobre estabilidad laboral reforzada y la aparente existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que hacía necesaria la medida para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

13. 9) El municipio de Ocaña presentó una solicitud de aclaración y/o adición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en que, a su juicio, era necesario que se precisara: (1) que el

sentencia.

13. 9) El municipio de Ocaña presentó una solicitud de aclaración y/o adición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en que, a su juicio, era necesario que se precisara: (1) que el reintegro no podía materializarse en un cargo superior al de secretario de despacho, (2) que la orden d e reubicación podía efectuarse en un cargo equivalente, siempre que subsistiera la situación de indefensión, (3) que se debía modular el alcance temporal de la medida y (4) que se debía definir la forma de cumplimiento de la orden, sin afectar la facultad d iscrecional del nominador.

14. 10) Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el tribunal accedió al numeral 1 de la solicitud de aclaración presentada, en el sentido de indicar que el reintegro del actor se debía realizar en un cargo igual o similar al que desempeñaba. Las demás solicitudes fueron negadas.

15. 11) Ante el incumplimiento del municipio de Ocaña de la medida cautelar de suspensión del decreto de declaratoria de insubsistencia y el reintegro de Leonardo Moreno Bonilla ordenada por el Tribunal, el actor presentó un memorial de incidente de desacato a través del que solicitó su apertura contra el alcalde del municipio de Ocaña.

16. 12) El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Ocaña, mediante auto, dio apertura al trámite incidental por desacato en contra del alcalde del municipio de Ocaña, por el aparente incumplimiento de la providencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administ rativo de Norte de Santander.

del alcalde del municipio de Ocaña, por el aparente incumplimiento de la providencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administ rativo de Norte de Santander.

17. Como fundamento de la vulneración , la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que (a) hubo una indebida aplicación de los artículos 229 y 230 del CPACA, toda vez que el hecho de ordenar la suspensión provisional del acto administrativo atacado estaba en contravía de los artículos 11, 13, 311 y 315 de la Constitución y de la Ley 909 de 2004. Adicional a ello, cuestionó que la decisión fue proferida con fundamento en la aplicación equivocadaRadicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

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5 de 12 de la protección establecida en la Ley 361 de 1998, pues consideró que el actor no reunía los requisitos para ser beneficiario de la misma. Agregó que la decisión resultaba contraria al sentido de la Sentencia T -434 de 2020 y se realizó una interpretación contraria a la Se ntencia SU -428 de 2023 de la Corte Constitucional.

18. b) Consideró que hubo una interpretación irracional del artículo 231 del CPACA en la medida en que no estaban dados los presupuestos para decretar la medida cautelar pues el perjuicio irremediable que fue alegado

Corte Constitucional.

18. b) Consideró que hubo una interpretación irracional del artículo 231 del CPACA en la medida en que no estaban dados los presupuestos para decretar la medida cautelar pues el perjuicio irremediable que fue alegado por el actor se desvirtuó , dado que se aportaron las pruebas que demostraban que el señor Moreno Bonill a tenía una cobertura activa en salud en virtud de ingresos provenientes de la Universidad Francisco de Paula

Santander.

19. También consideró que se incurrió en un defecto fáctico, ya que el tribunal realizó una valoración irracional y caprichosa de las pruebas que demostraban que no se configuró el perjuicio irremediable, por tratarse de un cotizante activo dada su vinculación a la Universidad Francisco de Paula

Santander.

20. Consideró que se desconocieron las Sentencias T -216 de 2013 de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 12 de septiembre de 2019, en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2019-01247-01, en lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de órdenes judiciales.

21. Finalmente hizo referencia a la violación del derecho al debido proceso, ya que, a su juicio, se dio una orden de imposible cumplimiento en la medida en que la planta de personal de nivel directivo estaba plenamente ocupada y no existían cargos vacantes de nivel igual o similar al que desempeñaba el señor Moreno Bonilla. Ademá s, consideró que vulneró su derecho a la igualdad, en la medida en que la indebida interpretación del ordenamiento jurídico alegada, y el desconocimiento del

al que desempeñaba el señor Moreno Bonilla. Ademá s, consideró que vulneró su derecho a la igualdad, en la medida en que la indebida interpretación del ordenamiento jurídico alegada, y el desconocimiento del precedente generaban un trato desigual.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5

22. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 indicó que la acción de tutela era improcedente en la medida en que este mecanismo constitucional no era una tercera instancia con el fin de reabrir debates probatorios o de interpretación que son propios del juez natural del asunto .

Adicional a ello , indicó que las decisiones cuestionadas fueron

5 Mediante Auto de 26 de noviembre de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado s al Juzgado 2 Administrativo de Ocaña y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y , (3) vincular, en calidad de terceros a Leonardo Moreno Bonilla y a Enrique Armando Noguera (designado como Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia). 6 Índice 11 de SamaiRadicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

Demandante: Municipio de Ocaña (Norte de Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 debidamente motivadas, con un análisis normativo y jurisprudencial acorde con los presupuestos fácticos del asunto.

Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 debidamente motivadas, con un análisis normativo y jurisprudencial acorde con los presupuestos fácticos del asunto.

23. También indicó que el asunto fue resuelto a través de la aplicación razonada de los artículos 229 y 231 del CPACA y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias T-434 de 2020 y SU-428 de

2024.

24. Finalmente, en relación con los cargos formulados, señaló que la valoración probatoria no fue irracional en la medida en que el tribunal ponderó la afiliación a la EPS frente a la gravedad de la enfermedad y condición socioeconómica del demandante . Respecto de la orden de reintegro refirió que no fue impuesta al mismo cargo, sino a uno de igual o similar categoría, por lo que se dejó a discreción de la administración la forma en que habría de cumplirse la orden, e indicó que la alegada imposibilidad no se acreditó como insuperable.

25. El Juzgado 2 Administrativo de Ocaña7 remitió el expediente ordinario y, además, puso de presente que esa autoridad judicial no fue la que vulneró los derechos reclamados por la parte demandante, en atención a que adoptó una decisión que negaba la medida cautelar solicitada, pero dicha decisión fue revocada en segunda instancia y decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que era la decisión enjuiciada.

26. En ese orden, mencionó que ese despacho solamente se limitó a cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico y a impulsar el cumplimiento de lo ordenado.

enjuiciada.

26. En ese orden, mencionó que ese despacho solamente se limitó a cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico y a impulsar el cumplimiento de lo ordenado.

27. Leonardo Moreno Bonilla 8 indicó que la autoridad territorial se ha negado a atender la orden judicial de reintegro, respecto de la que consideró que se pretendía revivir nuevamente a través de la acción de tutela. En esa medida indicó que el mecanismo constitucional propuesto no superaba los requisitos generales de procedibilidad.

28. Armando Enrique Noguera , pese a haber sido notificado en debida forma9, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusión.

7 Índice 12 de Samai 8 Índice 14 de Samai 9 Índice 15 de SamaiRadicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

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7 de 12 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10

29. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional,

como pasa a explicarse:

30. 1) En relación con el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de julio de 2025, a través del que se revocó la

como pasa a explicarse:

30. 1) En relación con el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de julio de 2025, a través del que se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se accedió a la medida cautelar consistente en la suspensión de los efe ctos de un acto administrativo que declaró la insubsistencia de un cargo y ordenó el reintegro del demandante al empleo que desempeñaba, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional.

31. Se recuerda que, para la Corte Constitucional, este requisito

(relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la auton omía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.

32. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez

expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 12; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14.

10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”

argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

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8 de 12

33. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 15, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

34. Bajo este entendido, para la Sala, en el presente asunto no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse:

35. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante

34. Bajo este entendido, para la Sala, en el presente asunto no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse:

35. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

36. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “el debate trasciende la esfera de la legalidad, pues involucra la vulneración del debido del Municipio de Ocaña, al serle impuesta una orden basada en una valoración probatoria irracional (defecto fáctico), una orden de imposible cumplimiento (violación del precedente constitucional) o cuyo cumplimiento involucra desatender postulados legales (Ley 996 de 2005 y 2424 de 2024). De igual manera, los defectos advertidos, vulneran el derecho a la igualdad que le asiste al ente territorial, aunado a ello, el asunto pondera los límites del juez contencioso frente a los principios de la función administrativa y la auton omía territorial”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o

de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa.

37. Se evidenció que, si bien la parte actora, en el escrito de tutela, alegó la aparente configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, y la interpretación de las disposiciones del CPACA y la jurisprudencia respecto de medidas cautelares, con el fin de que se adoptara una interpretación más adecuada a sus intereses, es decir, que negara la medida cautelar.

38. Esos reparos ya habían sido expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, y sobre el recurso de

15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-007280-00

Demandante: Municipio de Ocaña (Norte de Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 apelación, la autoridad administrativa se opuso a que se decretara la suspensión provisional bajo los siguientes argumentos: (a) que de

Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 apelación, la autoridad administrativa se opuso a que se decretara la suspensión provisional bajo los siguientes argumentos: (a) que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, no solo debía

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