CE - Sentencia 11001031500020250728900
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250728900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Demandante: PAOLA ALEXANDRA ARÉVALO RODRÍGUEZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
TEMAS: Tutela contra acto administrativo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la ciudadana Paola Alexandra Arévalo Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 18 de noviembre de 2025, la señora Paola Alexandra Arévalo Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la unidad familiar, al interés superior del menor, al
Con escrito recibido el 18 de noviembre de 2025, la señora Paola Alexandra Arévalo Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la unidad familiar, al interés superior del menor, al trabajo digno y a la protección reforzada de los niños.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de lo resuelto en las Resoluciones CSJNSR25 -466 del 9 de septiembre de 2025 y CJR250393 de 13 de noviembre de 2025, a través de las cuales las autoridades accionadas emitieron concepto desfavorable al traslado que solicitó desde el municipio de Bochalema a Cúcuta.
1.2. Petición de amparo constitucional
La pretensión de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar, trabajo digno y, especialmente, los derechos prevalentes de mis hijos menores.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las Resoluciones CSJNSR25-466 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Resolución CJR25 -0393 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD). En consecuencia, se estudie y se pondere la situación aquí planteada y se proceda a emitir un concepto favorable respecto a mi solicitud de traslado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, N.S.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez
consecuencia, se estudie y se pondere la situación aquí planteada y se proceda a emitir un concepto favorable respecto a mi solicitud de traslado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, N.S.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
TERCERO: Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos invocados.1
1.3. Hechos
De lo que se narró en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente:
La actora se encuentra vinculada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander) como escribiente nominada, en propiedad, desde el 3 de febrero de 2025.
Explicó que su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge y sus dos hijos, y su domicilio es el municipio de Cúcuta. No obstante, decidió trasladarse a Bochalema por cuanto el transporte entre dichos entes territoriales le imposibilitaba cumplir adecuadamente con el horario laboral, por lo que el resto de su familia siguió viviendo en la capital del departamento.
Al respecto, aclaró que, si bien Cúcuta y Bochalema se encuentran a una hora entre sí, los horarios del transporte municipal hacen imposible a cudir a su trabajo a las 8 a.m.
en la capital del departamento.
Al respecto, aclaró que, si bien Cúcuta y Bochalema se encuentran a una hora entre sí, los horarios del transporte municipal hacen imposible a cudir a su trabajo a las 8 a.m.
El 2 de abril de 2025, su esposo fue nombrado escribiente en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña. Por lo tanto, se posesionó el 28 de julio siguiente, esta situación, conllevó a que sus dos hijos, de 1 6 y 6 años, quedaran al cuidado de una persona ajena a la familia que contrataron para el cuidado de los menores. Esto, por cuanto no cuentan con personas allegadas que puedan realizar esta labor en Cúcuta.
Afirmó que esta situación ha generado afectación en la unidad familiar, impacto negativo en desempeño académico de sus hijos y dificultades para para cumplir con su papel de madre. Narró dos episodios en el que sus hijos requirieron atención médica de urgencias, y no pudo acudir sino hasta horas de la n oche.
El 5 de septiembre de 2025 solicitó el traslado laboral a l Juzgado 1. ° Civil Municipal de Cúcuta, el cual sustentó en la afectación a sus relaciones familiares. Esta petición se resolvió con concepto desfavorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la resolución CSJNSR25 -466 del 9 de septiembre de 2025.
Inconforme con lo anterior, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente 2, puntualme nte, la alzada se desató con la
septiembre de 2025.
Inconforme con lo anterior, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente 2, puntualme nte, la alzada se desató con la resolución CJR25-0393 de 13 de noviembre de 2025, en la que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, confirmó la decisión de 9 de septiembre de 2025.
Las autoridades consideraron que no se había cumplido el requisito de permanencia mínima de 3 años contemplado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado
1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 El recurso de reposición se resolvió con decisión de 24 de septiembre de 2025.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la Ley 2430 de 2024, para solicitar el traslado de la empleada en carrera, y que no se había invocado alguna causa l especial para efectuar el cambio, ya que la «unificación familiar» no está contemplada en la norma.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la actora, las autoridades accionadas resolvieron su solicitud sin tener en cuenta las particularidades del caso.
Lo anterior, fundado en que tanto ella como su cónyuge ocupan cargos de carrera en municipios distintos de la residencia de sus hijos, lo que les imposibilita cumplir con
las particularidades del caso.
Lo anterior, fundado en que tanto ella como su cónyuge ocupan cargos de carrera en municipios distintos de la residencia de sus hijos, lo que les imposibilita cumplir con su papel de padres a cabalidad.
Invocó la protección reforzada de la que gozan los niños, aspecto que no fue valorado en los actos administrativos atacados. Estimó que las condiciones laborales, familiares, económicas, emocionales y médicas, justificaban la necesidad de dar un enfoque distinto a la petición de traslado.
Resaltó que «[e]l cuidado y protección de los menores es una responsabilidad directa e indelegable de ambos padres, pero las condiciones laborales actuales en municipios diferentes hacen materialmente imposible cumplir ese deber mientras se mantenga la negativa al traslado».
1.5. Trámite de la acción
Mediante providencia de 21 de noviembre de 202 5, el magistrado ponente ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en calidad de autoridades accionadas .
Igualmente, se negó una solicitud de medida provisional consistente en la suspensión inmediata de los actos administrativos atacados. La decisión se fundó en que no se evidenciaba una situación grave e inminente que requiriera la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, con auto de 4 de diciembre de 2025, se vinculó en calidad de terceros con interés directo a las personas que se enc ontraran vinculadas como escribientes nominados en el Juzgado 1. ° Civil Municipal de Cúcuta .
Adicionalmente, con auto de 4 de diciembre de 2025, se vinculó en calidad de terceros con interés directo a las personas que se enc ontraran vinculadas como escribientes nominados en el Juzgado 1. ° Civil Municipal de Cúcuta .
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca
La entidad concurrió al proceso y solicitó que se niegue el amparo. Esto por cuanto la figura de la unificación familiar no se encuentra contemplada como causal de traslado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresó que, para acceder a dicha figura con base en la vinculación en carrera del empleado, se debe permanecer durante 3 años en el cargo, lo que no se cumplió en este caso. Por lo que defendió su actuar y estimó que estaba respaldado por las normas que rigen la materia.
Finalmente, señaló que la accionante se posesionó lib re y voluntariamente en propiedad en el municipio de Bochalema, a pesar de que conocía su situación familiar. Con todo, afirmó que entre Cúcuta y Bochalema el traslado toma unos 43 minutos 3,
propiedad en el municipio de Bochalema, a pesar de que conocía su situación familiar. Con todo, afirmó que entre Cúcuta y Bochalema el traslado toma unos 43 minutos 3, por lo que, a su juicio, la señora Arévalo Rodríguez puede vivir en la capital del departamento y desplazarse a su lugar de trabajo, de acuerdo con la Ley 2430 de 2024.
1.6.4 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial
Esta autoridad consideró que las decisiones que se tomaron en el trámite de la solicitud de traslado son pasibles de control mediante las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, por lo que la tutela sería improce dente.
Con todo, ahondó en que la negativa fue respaldada con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, en la cual se exige un plazo de 3 años en la permanencia del cargo para poder acceder al cambio de sede, con base en la vinculación en propiedad, lo que no se cumplió por parte de la accionante.
Sobre las situaciones especiales narradas por la señora Arévalo Rodríguez, manifestó:
Finalmente, resulta imperativo precisar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no desconoce la importancia de figura familiar ni la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su derecho a la unidad familiar ni la especial protección constitucional de que son sujetos, al igual que las personas de la tercera edad, no obstante, el derecho al traslado no opera de manera automática ante la existencia de la vacante sino que deben acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos
sujetos, al igual que las personas de la tercera edad, no obstante, el derecho al traslado no opera de manera automática ante la existencia de la vacante sino que deben acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los acuerdos reglamentarios para la emisión del concepto favorable de traslado por razones de salud; por tanto, para esta Unidad no es dable modificar los criterios normativos que rigen la materia, pues de omitir su aplicación se estaría desconociendo el acto propio, y el derecho a la igualdad de los demás servidores judiciales que solicitan traslado y cumplen con las exigencias legales y reglamentarias.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
3 Afirmación que basó en lo contenido en la página https://www.rutadistancia.com.co/distancia-entrebochalema-a-cucuta-norte-de-santanderDemandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de las autoridades accionadas, con ocasión de l concepto desfavorable que emitieron a su solicitud de traslado como empleada en propiedad .
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) el panorama general de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmed iata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y u niforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable 4.
2.4. Caso concreto
sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable 4.
2.4. Caso concreto
En esta oportunidad se tiene que la actora, siendo empleada en propiedad de la Rama Judicial, solicitó su traslado laboral desde el municipio de Bochalema a Cúcuta, esto por cuanto sus hijos, menores de edad, residen en la mencionada capital y se encuentran al cuidado de un tercero ajeno a la familia.
Para las autoridades accionadas, no es posible acceder a dicho cambio, por cuanto la causal invocada, entiéndase, la unidad familiar, no se encuentra contemplada para el ejercicio de la figura pretendida.
Para resolver la controversia, debe partirse de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas5.
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es
4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una pr otección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados» 6.
Ahora bien, para la Sala es claro que la accionante funda su petición en la protección especial con que cuentan los niños en el ordenamiento jurídico colombiano, en mayor medida, en el artículo 44 de la Constitución Política. No obstante, ante la narración de los hechos y las pruebas aportadas no se cuentan con elementos que permitan superar la subsidiariedad de esta acción constitucional, como pasa a explicarse.
De lo comentado por la señora Ar évalo Rodríguez, se tiene que la amenaza que se cierne sobre la unidad de su núcleo familiar deviene del hecho que tanto ella como su cónyuge se encuentran posesionados en cargos de la Rama Judicial que deben ejercer en municipios distintos de donde viven sus hijos. Recalcó que ya sea por distancia o por circunstancias relativas a problemas del transporte intermunicipal, la
cónyuge se encuentran posesionados en cargos de la Rama Judicial que deben ejercer en municipios distintos de donde viven sus hijos. Recalcó que ya sea por distancia o por circunstancias relativas a problemas del transporte intermunicipal, la pareja se vio en la necesidad de trasladarse a entidades territoriales distintas del municipio de Cúcuta.
Al respecto, debe decirse q ue las resoluciones por las cuales se conceptuó desfavorablemente la solicitud de traslado, son pasibles de ser demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los siguientes motivos.
En principio, los conceptos que emiten las autoridades, como los consejos seccionales o la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no son actos administrativos definitivos en el trámite de solicitud de traslado de empleados de la Ra ma Judicial. Esto, por cuanto la decisión sobre aceptar o negar la petición recae en los nominadores, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la SU – 452 de 2024, así:
En este sentido, considerando que (i) el traslado es una forma de provisión de cargos en propiedad en la Rama Judicial según el artículo 132.1 de la Ley 270 de 1996; (ii) la competencia para resolver las solicitudes de traslado corresponde a la autoridad nominadora ; y, (iii) para el caso de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial —como el accionante— dicha autoridad es la CNDJ, esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.
Por el contrario, a pesar de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es la encargada de emitir el concepto negativo o positivo de traslado y remitirlo
autoridad es la CNDJ, esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.
Por el contrario, a pesar de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es la encargada de emitir el concepto negativo o positivo de traslado y remitirlo a la autoridad nominadora, estos conceptos no resultan vinculantes para la CNDJ. Por ello, la Sala concluye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no está legitimada por pasiva al no ser la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos del accionante y no estar llamada a resolver sus pretensiones . Siendo así, se ordenará su desvinculación del presente trámite.
Es decir, los mencionados conceptos son parte del procedimiento para la creación del acto administrativo definitivo que proferirá el nominador.
No obstante, cuando el concepto resulta desfavorable, este acto se convierte en la decisión que impide continuar con el trámite administrativo, esto, por cuanto el trámite de traslado solo obliga al nominador a pronunciarse cuando recibe un concepto favorable, esto se extrae de la misma sentencia de unificación, la siguiente manera:
6 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
La clase de traslado solicitada por el accionante y que ocupa la atención de la Sala Plena es el traslado de servidores de carrera, regulado por el numeral 3 del artículo
www.consejodeestado.gov.co 7
La clase de traslado solicitada por el accionante y que ocupa la atención de la Sala Plena es el traslado de servidores de carrera, regulado por el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Según el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, los servidores de carrera pueden “ solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”, causal que se mencionó con anterioridad. Además, los servidores tienen que cumplir con una serie de requisitos para solicitar este traslado. Prim ero, deben presentar por escrito la solicitud como servidor de carrera dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la página web de la Rama Judicial. Segundo, si se trata de solicitudes presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial, la solicitud deberá dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entidad que emitirá concepto ante la autoridad nominadora.
[…]
Una vez presentada la solicitud, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizará la evaluación sobre la situación del servidor solicitante, “teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” Posteriormente y en caso de existir concepto favorable de traslado, remitirá dicho concepto a la respectiva autoridad nominadora para la decisión definitiva de la solicitud de traslado. Por
cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” Posteriormente y en caso de existir concepto favorable de traslado, remitirá dicho concepto a la respectiva autoridad nominadora para la decisión definitiva de la solicitud de traslado. Por el contrario, si el concepto es negativo, será notificado al servidor judicial para su conocimiento.
Nótese que sí y solo sí el concepto es favorable, es que este será remitido al nominador para que resuelva de plano si concede o no el traslato; mientras que el concepto negativo solo es puesto en conocimiento del solicitante, terminando allí ese procedimiento. Esto es concordante con las conclusiones a las que llegó el órgano de cierre, de la siguiente manera:
De las anteriores consideraciones se concluye: (i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial; (ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por r azones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para
PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito. Por lo tanto, se deben evaluar los méritos y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones, así como las circunstancias particulares del caso y el cumplimiento de los requisitos para acceder al traslado solicitado.
Como se puede observar de la cita, para que se profiera el acto administrativo por parte de la autoridad nominadora, es necesario que el concepto ser favorable. Lo queDemandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 confirma que, si el concepto es desfavorable, ya no es posible continuar con el trámite, en cuyo caso es ese acto administrativo el que se convierte en la decisión definitiva.
En ese orden de ideas, para resolver sobre las censuras que tiene la actora frente a las re soluciones CSJNSR25-466 del 9 de septiembre y CJR25 -0393 de 13 de noviembre de 2025, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del
En ese orden de ideas, para resolver sobre las censuras que tiene la actora frente a las re soluciones CSJNSR25-466 del 9 de septiembre y CJR25 -0393 de 13 de noviembre de 2025, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la posibilidad de acudir a las medidas cautelares, tanto ordinarias como de urgencia.
En este punto vale la pena resaltar que en la SU – 452 de 2024 la Corte Constitucional tuvo por cumplido el requisito de la subsidiariedad, en un caso donde también se discutía un traslado de un servidor en carrera, para lo cual tuvo en cuenta dos aspectos: (i) que estaba en tensión los derechos de carrera del actor, frente a los derechos de la persona que ocupaba la vacante en provisionalidad , además de una posible decisión arbitraria por falta de motivación 7 y (ii) que el actor ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desde hace más de 1 año y medio, sin que se emitiera sentencia.
Sobre el primer escenario, no se observa que se configure en este caso, esto por cuanto, a diferencia del mencionado precedente, a la señora Arévalo Rod ríguez se le conceptuó desfavorablemente su traslado, es decir, no hubo un análisis de la autoridad nominadora en la que tuviera que ponderar entre sus derechos de carrera y los de quien ocupa el cargo en provisionalidad, por el contrario, su solicitud no superó la etapa previa, correspondiente al estudio de requisitos legales.
A su vez, tampoco se evidencia una palmaria vulneración a l debido proceso, por cuanto la decisión de conceptuar desfavorablemente se encuentra contenida en un acto administrativo en el que se expusieron los motivos que llevaron a tal conclusión,
A su vez, tampoco se evidencia una palmaria vulneración a l debido proceso, por cuanto la decisión de conceptuar desfavorablemente se encuentra contenida en un acto administrativo en el que se expusieron los motivos que llevaron a tal conclusión, diferente a lo ocurrido en el caso que conoció el máximo tribunal d e tutela, donde el nominador negó el traslado sin justificación alguna.
En segundo lugar, tampoco se advierte que la actora haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se puede afirmar que exist a una mora judicial, como sí lo encontró probado la Corte en el caso que estudió en el proceso de la SU – 452 de 2024.
Ahora bien, podría tomarse el relato de la accionante sobre los efectos en su núcleo familiar como una circunstancia especial para estudiar la posibilidad de un a mparo transitorio. Sin embargo, de ninguna manera se explicó algún perjuicio irremediable que exijan una intervención inmediata del juez de tutela.
7 Dijo la Corte, que, en ese caso, existía:
(i) una controversia sobre el principio constitucional del mérito; (ii) una posible tensión entre los derechos de carrera de un funcionario judicial que solicita el traslado y los derechos de una funcionaria nombrada en provisionalidad generada por la decisión de la CNDJ de darle prevalencia a los derechos de esta última y (iii) un posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión, entre otras cosas, a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ. A juicio de la Sala Plena, estos asuntos de relevancia constitucional hacen que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no
fundamental al debido proceso administrativo con ocasión, entre otras cosas, a una decisión presuntamente arbitraria de la CNDJ. A juicio de la Sala Plena, estos asuntos de relevancia constitucional hacen que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resulte idóneo en el caso concreto y por ello, sea necesaria la intervención del juez constitucional.Demandante: Paola Alexandra Arévalo Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
En este punto, se observa que entre lo planteado po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.