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CE - Sentencia 11001031500020250729000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250729000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL 1 Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Auto declara terminación del proceso. Asunto aduanero. Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Notificación electrónica. Término legal para responder o impugnar en sede administrativa luego de la notificación electrónica. Artículo 699 y 759 del Decreto 1165 de 2019. Defecto procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20251, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se confirmó la misma, providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administracion (sic) de Justicia toda vez que EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrieron en un defecto procedimental porque hubo una desviación de las reglas de procedimiento fijadas para el trámite sometido a conocimiento de la jurisdicción contenciosa y esto es un vicio de carácter procesal. SEGUNDO: DEJAR sin efectos el Auto que resuelve la apelación contra el Auto Interlocutorio proferido por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, expedido el 5 de noviembre de 2025 por LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. TERCERO: ORDENAR a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto que revoque el Auto Interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2024 por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el sentido de ordenar a éste que no hay lugar a la terminación del proceso». (Sic a toda la cita)

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 21 de octubre de 2022 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) notificó electrónicamente la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, mediante la cual se liquidaron unos tributos aduaneros dejados de pagar y se impuso una sanción en materia aduanera. 2.2. La parte actora afirmó que el 22 de noviembre de 2022, presentó electrónicamente el recurso de reconsideración conforme se indicó en el artículo 13 de la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022. Explicó que el conteo del plazo que realizó para presentar el recurso de reconsideración en esa fecha fue el siguiente: (i) la notificación se dio el viernes 21 de octubre de 2022; (ii) el término de los 5 días hábiles establecido en el artículo 759 del Estatuto Aduanero los contó desde el lunes 24 de octubre de 2022 al viernes 28 de octubre de 2022; y (iii) a partir de esa fecha, se calcularon los 15 días hábiles fijados en el artículo 699 del Estatuto Aduanero, los cuales irían desde el lunes 31 de octubre de 2022 al martes 22 de noviembre de 2022. 2.3. El 5 de diciembre de 2022 la DIAN notificó electrónicamente el auto 2646 del 1 de diciembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración porque fue interpuesto extemporáneamente. Se indicó que el conteo de términos que realizó la autoridad aduanera se realizó de la siguiente manera: (i) la notificación se dio el viernes 21 de octubre de 2022, primer día para contar el término establecido

el recurso de reconsideración porque fue interpuesto extemporáneamente. Se indicó que el conteo de términos que realizó la autoridad aduanera se realizó de la siguiente manera: (i) la notificación se dio el viernes 21 de octubre de 2022, primer día para contar el término establecido en el artículo 759 del Estatuto Aduanero, luego los 5 días darían al jueves 27 de octubre de 2022, (ii) a partir de esa fecha, se calcularon los 15 días hábiles fijados en el artículo 699 del Estatuto Aduanero, pues «comenzará a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» los cuales irían desde el viernes 28 de octubre de 2022 al lunes 21 de noviembre de 2022. Por lo que, al haberse radicado el recurso «el día 23 de noviembre de 2022» se entendió extemporáneo. Contra esta decisión el 14 de diciembre de 2022 se presentó recurso de reposición. 2.4. Mediante auto 2710 de 19 de diciembre de 2022, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resolvió el recurso de reposición en el cual confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por haber sido presentado de forma extemporánea. 2.5. El 22 de febrero de 2023 la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de: (i) la liquidación oficial 1636 del 19 de octubre de 2022 proferida por la jefe de

la División de Fiscalización y Liquidación, (ii) del auto inadmisorio 2646 del 1 de diciembre de 2022, y (iii) del auto 2710 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de inadmisión. Como consecuencia, pidió que se declarara que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término. 2.6. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-006-2023-00050-00, el cual admitió la demanda mediante auto del 17 de abril de 2023. Como excepciones la DIAN propuso: (i) la falta de requisito de procedibilidad del trámite deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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conciliación prejudicial, y (ii) la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. 2.7. Con auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió declarar no probada la excepción de falta de requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial; declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, al considerar que «interponer el recurso de reconsideración comienza a correr con la ejecutoria de cinco (5) días desde el día en que se remite la notificación por correo electrónico, es decir, desde el 21 de octubre y hasta el 27 de octubre de 2022, luego comienza a correr el plazo de quince (15) días que inician el 28 de octubre de 2022, término que se extiende hasta el día 21 de noviembre de 2022, fecha en la cual vencía el plazo para radicar el escrito correspondiente, situación que solo aconteció el día 22 de noviembre de 2022»; y finalmente declaró la terminación del proceso. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 2.8. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió confirmar la decisión del 6 de septiembre de 2024. Consideró que, el término para interponer el recurso de reconsideración en materia aduanera se contabilizaba a partir de la notificación del acto administrativo (entrega

del correo electrónico), conforme al artículo 699 y 759 del Estatuto Aduanero y el artículo 59 de la Ley 4° de 1913, y no a partir del día siguiente, por lo que al surtirse la notificación el 21 de octubre de 2022, era desde esa fecha y no con posterioridad que inició el plazo de los 5 días («el cual estaría comprendido entre el 21 y el 27 de octubre de 2022»), luego el término de 15 días para recurrir se dio entre el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2022. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se confirmó la misma, providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01. Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado «gira en torno al contenido y alcance de una garantía constitucional como es el derecho a la jurisdicción, a una sentencia justa y motivada» para evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la indebida contabilización de término de 5 días

del artículo 759 del Estatuto Aduanero; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisión no es susceptible de recurso al tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió un recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado el proceso; y (iii) se cumple con la inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó en un término razonable, pues «apenas han transcurrido escasos días entre la vulneración de la garantía constitucional invocada y la solicitud de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las razones que a continuación se exponen. Señaló que en este caso se realizó un «indebido conteo de términos procesales» al momento de evaluar si el recurso de reconsideración que presentó la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 fue allegado en término. Indicó que esta falencia le fue puesta en conocimiento de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2024. Considera que el error en el que está incurriendo la autoridad judicial no es por su acción, sino que «es exclusivo de las dos instancias contenciosas nombradas». Explicó que de conformidad con los artículos 759 y 699 del Decreto 1165 de 2019, los términos con los que contaba la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para impugnar en sede administrativa la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 comenzaron a correr transcurridos 5 días a partir de la notificación electrónica, de ahí que el plazo de los 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración debía contarse después de la precitada notificación, contrario a lo asumido por las autoridades accionadas, quienes entendieron que el término de 5 días era «a partir de la entrega del correo electrónico dispuesto en el Artículo 759 del Código Aduanero para que se entienda surtida una notificación electrónica.». Consideró que la jurisdicción contenciosa se está apartando de la norma procesal de una manera injustificada pues se dio por terminado el proceso por una «inexistente extemporaneidad en la

el Artículo 759 del Código Aduanero para que se entienda surtida una notificación electrónica.». Consideró que la jurisdicción contenciosa se está apartando de la norma procesal de una manera injustificada pues se dio por terminado el proceso por una «inexistente extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración» ya que se aplicó erróneamente las reglas del artículo 759 del Estatuto Aduanero. Añadió que, el 10 de octubre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó un auto, en el que resolvió un recurso de apelación contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar en un asunto tributario, en donde se estudiaron los artículos 566-1 y 720 del Estatuto Tributario para explicar cómo se debía realizar el conteo del término de los 5 días para que el usuario pudiera responder o impugnar en sede administrativa. 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 25 de noviembre de 20252, el despacho sustanciador requirió a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para que: (i) explicara la legitimación que le asistía al abogado Didier Gilberto González Castañeda para interponer la acción de tutela en nombre propio; (ii) allegara el poder especial que legitimara al abogado González Castañeda para presentar la acción, (iii) aportara certificado reciente de existencia y representación legal de la persona jurídica Agencia de Aduanas Intercruver

Ltda. Nivel 1, y (iv) individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso 05001-33-33-006-2023-00050-00. Mediante memorial del 28 de noviembre de 20253, se subsanaron los requerimientos planteados. 4.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. En calidad de tercero con interés se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; se ofició a las 2 Samai, índice 8. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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autoridades accionadas para que aceptaran la solicitud de acceso al expediente a través del aplicativo Samai; se reconoció personería al abogado Didier Gilberto González Castañeda como apoderado de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín5, rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo, pues aseguró que ese despacho adelantó el medio de control 05001-33-33-006-2023-00050-00 aplicando las garantías procesales y sin vulnerar los derechos fundamentales del demandante. Precisó que se respetó el derecho de acceso a la administración de justicia conforme a los procedimientos establecidos en la ley 472 de 1998. Finalmente adjuntó copia y enlace de consulta del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN6 sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no superar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. Indicó que la discusión que se promueve se limita a controvertir una interpretación legal sobre el cómputo de términos, sin que se demuestre la transgresión a los derechos fundamentales, más aún cuando se pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia pues los mismos argumentos que plantea en esta acción ya fueron debatidos por el juez natural. Por otra parte, frente al defecto procedimental manifestó que no se configura pues los planteamientos de las autoridades judiciales fueron ajustados al artículo 759 del Estatuto Aduanero, en

el sentido de que el término comenzaba a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo, además la interpretación que se dio a la norma fue razonada y respondió a la autonomía judicial, de ahí que consideró que esa sola discrepancia interpretativa no habilitaba el control constitucional. De otro lado, la parte actora no demostró que la interpretación del artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 debía ser la misma que la del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Respecto al anexo que aportó la accionante junto al escrito de tutela (auto del 10 de octubre de 2025) indicó que no resultaba ser un precedente vinculante que convirtiera en arbitrarias o ilegales las decisiones aduaneras que se adoptaron pues estas se tomaron con fundamento en la legislación vigente para ese momento. Recordó que la liquidación oficial de revisión fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2022, que a partir de esa fecha se contabilizaron los 5 días previstos en el artículo 759 del Estatuto Aduanero, de modo que el término de 15 días del artículo 699 (de la misma normativa) corrieron desde el 28 de octubre al 21 de noviembre de 2022, sin embargo el recurso se presentó fuera del término al radicarse el 22 de noviembre de 2022, lo que demostró el incumplimiento del requisito de procedibilidad. Para evidenciar la correcta interpretación de la norma que realizaron las autoridades accionadas procedió a transcribirla para resaltar que el término de los 5 días debía contarse «a partir de la entrega del correo electrónico», y explicó que de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el sentido de la ley es claro no debe desatenderse su tenor literal y que la interpretación de las palabras debe realizarse en su sentido natural y obvio. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 presentó memorial en el que puso de presente que esta acción

artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el sentido de la ley es claro no debe desatenderse su tenor literal y que la interpretación de las palabras debe realizarse en su sentido natural y obvio. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 presentó memorial en el que puso de presente que esta acción de tutela es improcedente, pues no tiene una 5 Samai, índice 19. 6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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marcada importancia constitucional, ya que se pretende utilizar para reabrir un debate legal que ya se surtió y discutió en dos oportunidades por los jueces competentes como si se tratara de una tercera instancia. Explicó que el término para interponer el recurso de reconsideración en materia aduanera se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que decide de fondo, conforme a los artículos 699 y 759 del Estatuto Aduanero, mencionó el artículo 59 de la ley 4° de 1913, para concluir que tiene prelación la norma especial que para el caso concreto es el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 en el que se indica que es «a partir de la entrega del correo electrónico, no del día siguiente», motivos que fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia pues esa decisión no fue más que la interpretación de las normas aplicables a la materia. Desconoció que pudiera existir un defecto procedimental dado que se aplicó la norma aduanera que correspondía y la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado en casos como el 66001-23-31-000-2006-00553-02 (16981). Frente al auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 10 de octubre de 2025 (25000-23-37-000-2022-00528-01) mencionó que, esa decisión no fue aportada por el demandante previo a que se le resolviera el recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2024 ya que le correspondía al demandante haberlo aportado pues «el debate jurídico se demarca por la apelación y que por tratarse de una justicia especializada es

a las partes a quienes les corresponde realizar el aporte de los documente (sic) que se pretende que se valoren en segunda instancia, en los término del artículo 167 del CGP». Añadió que, no observó que la solicitud de aplicar el auto del 10 de octubre de 2025 cumpliera la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo supera a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se confirmó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01. 4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque: (i) La solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 19 de noviembre de 2025 y el auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró terminado el proceso se dictó el 5 de noviembre de 2025 y fue notificada por estado electrónico del 10 de noviembre de la misma anualidad12. (ii) En el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y del defecto especial en el que se incurre. (iii) Se supera el requisito de subsidiariedad pues contra el auto de segunda instancia que confirmó la decisión de dar por terminado el proceso al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos. (iv) La providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. (v) Se considera que el caso examinado goza de relevancia constitucional, porque no se discute un asunto netamente legal o económico, sino que gira en torno (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Samai, índice 12. Expediente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Samai, índice 12. Expediente 05001-33-33-006-2023-00050-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1

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al alcance y núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales podrían verse comprometidos con las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01, por la cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y se dio por terminado el proceso, ya que se le impediría a la tutelante cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus intereses. Justamente en el caso bajo estudio, la sociedad tutelante sostiene que al proferir dichas providencias, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental como consecuencia de un indebido cómputo del término para la interposición del recurso de reconsideración (obligatorio) contra la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 por la cual se liquidaron unos tributos aduaneros y se le impuso una sanción en materia aduanera. Aspecto que de encontrarse acreditado, conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad, lo que habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene relación directa con el respeto al debido proceso, a «la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas», a la eliminación de todo tipo de barreras que permita el acceso a la justicia y a la efectividad de los mecanismos

de defensa judicial. 5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 228 la primacía del derecho sustancial respecto del derecho procesal en las decisiones judiciales, sin que este principio desconociera la diligencia con la que se deberá observar los términos procesales, pues este conjunto de normas adjetivas son el medio para lograr la efe

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