CE - Sentencia 11001031500020250729400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250729400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 29 de enero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: ALIRIO SEDANO ROLDAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en medio de control de nulidad simple del derecho. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Sedano Roldan contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 19 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Alirio Sedano Roldan pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto de 28 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con radicado
proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto de 28 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con radicado No. 88001-23-33-000-2025-00014-00/01 dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó la providencia de 21 de mayo de 2025, proferido por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que denegó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica dentro del trámite del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que negó medidas cautelares por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés y d ecidido por la sección primera del Consejo de Estado mediante Auto del 28 de agosto de 2025, en el que se advierten las causales específicas de procedencia de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Solicito que se ordene DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de Agosto de 2025 proferido por la sección primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN y que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión que resuelva la apelación respecto de la petición de medida cautelar aplicando los requisitos legales para ese tipo de peticiones, con base en su propio precedente jurisprudencial y atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación. (Sic para toda la cita).
apelación respecto de la petición de medida cautelar aplicando los requisitos legales para ese tipo de peticiones, con base en su propio precedente jurisprudencial y atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación. (Sic para toda la cita).
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Alirio Sedano Roldan, presentó demanda de nulidad simple contra el Decreto 0610 de octubre de 2022 «Por el cual se adoptan los elementos estructurales delRadicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de dicho decreto y de sus anexos, al considerar que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 no exigía hablar creole ni inglés para ocupar cargos públicos en el Departamento Archipiélago de San And rés, Providencia y Santa Catalina, pues a su juicio, dicha norma solo imponía el deber de hablar castellano e inglés.
El proceso se adelant a en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo el radicado No. 88001-23-33-000-2025-00014hablar castellano e inglés.
El proceso se adelant a en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo el radicado No. 88001-23-33-000-2025-0001400, que, por auto de 27 de marzo de 2025, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las partes.
Mediante auto de 21 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0610 del 5 de agosto de 2022. Analizó el alcance del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que estableció que los empleados públicos que tuvieran interacción directa con el público debían hablar castellano e inglés, y recordó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, al reconocer la protección de la identidad cultural y lingüística de la población raizal.
Destacó que la exigencia del conocimiento del idioma del territorio no vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo ni a la libertad profesional, y que la ley permitió exigir títulos de idoneidad. A partir de ello, señaló que la acreditación del conocimiento del creole/kriol podía exigirse para determinados contextos.
Al examinar el Decreto 0610 de 2022, consideró que esta norma adoptó el examen «San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT)» como mecanismo técnico para acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y que reguló su procedimiento de aplicación.
el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y que reguló su procedimiento de aplicación. Concluyó que el decreto no creó un requisito nuevo para el acceso al empleo público, sino que desarrolló un mandato legal preexistente propio del régimen especial del Departamento Archipiélago.
En consecuencia, destacó que no existió una infracción manifiesta de los artículos 45 de la Ley 47 de 1993 ni 125 de la Constitución Política que justificara la suspensión provisional del acto acusado; por el contrario, advirtió una congruencia normativa entre el decreto demandado y el marco legal aplicable, por lo cual negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0610 de 2022 y de sus anexos.
Inconforme, el señor Alirio Sedano Roldan apeló y s ostuvo que el tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, para justificar la expedición del acto acusado con vicios de legalidad y vulneración de principios constitucionales.
Señaló que el Tribunal determinó de forma equivocada que los servidores públicos del Departamento deb ían hablar el inglés comúnmente utilizado por las comunidades nativas, exigencia que no se enc ontraba prevista en el artículo 45 ibidem, que solo establece el deber de hablar castellano o inglés. Agregó que la decisión confundió el alcance de los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993, dado que el primero define el castellano como idioma oficial y reconoce la lengua de las comunidades nativas, mientras que el segundo únicamente exige el dominio de dos idiomas: castellano e inglés, sin
castellano como idioma oficial y reconoce la lengua de las comunidades nativas, mientras que el segundo únicamente exige el dominio de dos idiomas: castellano e inglés, sin referencia alguna al creole.
Indicó que la sentencia C -086 de 1994 declaró exequible el artículo 45 de la Ley 47 en los términos en que fue redactado, sin introducir una interpretación adicional que permita entender que se trata del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, pues ello desconocería el derecho de acceso a cargos públicos por mérito. Concluyó que elRadicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal omitió valorar los argumentos expuestos en el acápite de medida cautelar de la demanda.
El 28 de agosto de 2025 1, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-086 de 1994, declaró exequibles las disposiciones legales que establecieron el castellano y el inglés comúnmente hablado como idiomas oficiales del Departamento Archipiélago y validó la exigencia de su conoci miento por parte de los empleados públicos, en atención a la protección de la identidad cultural de la población raizal. También destacó el marco normativo de protección de los derechos lingüísticos previsto en la Ley 1381 de 2010.
Concluyó que el decreto demandado no adicionó ni modificó los requisitos legales para
normativo de protección de los derechos lingüísticos previsto en la Ley 1381 de 2010.
Concluyó que el decreto demandado no adicionó ni modificó los requisitos legales para acceder a cargos públicos, sino que desarrolló un mandato legal preexistente. De esa forma, confirmó la decisión que negó la suspensión provisional del Decreto 0610 de 2022, al no acreditarse la vulneración de las normas invocadas.
El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes salvó el voto parcialmente frente al auto del 28 de agosto de 2025, en el que la Sala confirmó la negativa a suspender provisionalmente el Decreto 0610 de 2022. Consideró que no era procedente afirmar, como lo hizo la Sala en decisión mayoritaria, que la exigencia de hablar el inglés comúnmente utilizado por las comunidades nativas para acceder a cargos públicos en el referido departamento «[…] resultaba normal, en atención a la condición especial de dicho territorio […] », puesto que, de una lectura inicial del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, se desprendía que dicha exigencia se refería a hablar «[…] castellano e inglés […]». Por tanto, a su consideración, dicho aspecto debía resolverse en sentencia.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico porque sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de una prueba documental determinante, consistente en la respuesta oficial de la
siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico porque sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de una prueba documental determinante, consistente en la respuesta oficial de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Indicó que d icho documento acreditó que no existen instituciones educativas que enseñen creole, que solo las personas ya nombradas pueden presentar el examen SACOPT y que quienes han presentado la prueba han sido exclusivamente raizales o residentes. Afirmó que, pese a ello, el Consejo de Estado calificó su argumento como una apreciación subjetiva, con lo que desconoció el contenido probatorio allegado al proceso.
Defecto material o sustantivo, pues alegó que el Consejo de Estado, Sección Primera, al resolver el recurso de apelación, afirmó que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 exigía el conocimiento del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, pese a que dicha disposición solo estableció como requisito el dominio del castellano y d el inglés, sin calificación adicional. Que la decisión cuestionada justificó su postura en la sentencia C -086 de 1994 de la Corte Constitucional; sin embargo, esa providencia declaró la constitucionalidad del artículo 45 conforme a su redacción literal y no incorporó una interpretación condicionada que exigiera el inglés propio de las comunidades nativas. Que el salvamento parcial de voto advirtió esta inconsistencia y señaló que ese aspecto debía definirse en la sentencia. Además, señaló que la decisión del 28 de agosto de 2025 desconoció un precedente judicial reciente de la misma Sección Primera, proferido el 21 de julio de 20232, en el cual
Además, señaló que la decisión del 28 de agosto de 2025 desconoció un precedente judicial reciente de la misma Sección Primera, proferido el 21 de julio de 20232, en el cual
1 9 de septiembre de 2055 se notificó la providencia por mensaje de datos a los correos informados por las partes. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Oswaldo Giraldo López, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01683-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sostuvo que el artículo 45 exigía el inglés en sentido general, conforme a una interpretación gramatical, sin referencia al idioma comúnmente hablado por las comunidades nativas. Decisión sin motivación pues la decisión cuestionada no analizó varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación , porque al resolverlo no h izo pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición presentada por la entidad demandada contra la medida cautelar, ni sobre la omisión del Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia de pronunciarse integralmente sobre los cargos de la demanda al resolver la solicitud de medida cautelar, incluidos los reproches por falta de competencia, falsa motivación y ausencia de consulta previa.
Desconocimiento del precedente fijado por la misma Sección Primera en providencia del 21 de julio de 20233 sin ofrecer una justificación suficiente para el cambio de criterio.
competencia, falsa motivación y ausencia de consulta previa.
Desconocimiento del precedente fijado por la misma Sección Primera en providencia del 21 de julio de 20233 sin ofrecer una justificación suficiente para el cambio de criterio. Que en la decisión del 2023 se estableció que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 exigía únicamente el conocimiento del castellano y del inglés en sentido general, y no del idioma comúnmente hablado por las comunidades nativas. No obstante, señaló que en el auto del 28 de agosto de 2025 se adoptó una interpretación contraria, pese a tratarse de hechos sustancialmente iguales y de un precedente horizontal suscrito por la misma consejera ponente de la decisión cuestionada.
5. Trámite procesal
Por auto del 21 de noviembre de 20254, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera . Asimismo, en calidad de tercero s con interés, dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al gobernador del departamento del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de noviembre de 20255.
6. Intervenciones
La magistrada del Consejo de Estado , Sección Primera , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que el actor pretendía reabrir un debate propio del proceso de nulidad y utilizar
La magistrada del Consejo de Estado , Sección Primera , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que el actor pretendía reabrir un debate propio del proceso de nulidad y utilizar la tutela como una instancia adicional, sin que se evi denciara relevancia constitucional. Asimismo, señaló que la acción incumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no solicitó la adición del auto cuestionado para controvertir la supuesta omisión argumentativa, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , remitió el expediente digital del proceso de nulidad simple No. 88001-23-33-000-2025-00014-00; sin embargo, no se pronunció sobre la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Alirio Sedano Roldan en contra de la providencia del auto de 28 de agosto de 2025 dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera , dentro del medio de control de
3 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Oswaldo Giraldo López, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01683-00. 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad simple identificado con radicación No. 88001-23-33-000-2025-00014-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia, que denegó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues se trata de un proceso judicial en curso.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso , (iii) la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y, (iv) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previ a a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
específicos o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
En sentencia T -113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “ si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales”. Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial ísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
4. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 28 de agosto de 2025, proferido en el medio de control de nulidad simple con radicado 88001 -23-33-000-2025-00014-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0610 de
radicado 88001 -23-33-000-2025-00014-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022.
De la revisión del expediente aportado por el T ribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07294-00
Demandante: Alirio Sedano Roldan
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho6:
que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho6:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable
Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si el medio de control de nulidad s imple aún se encuentra en curso y no se ha proferido una decisión definitiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
decisión definitiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.