🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250729801

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250729801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: IVÁN MARENCO CURE

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento de relación laboral encubierta. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Iván Marenco Cure, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el cuatro(4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se hab ía demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2019-0105601.

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en un término noRadicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido IVÁN MARENCO CURE contra la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2019-01056-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para c on la E.S.E., dentro del medio de control de

grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para c on la E.S.E., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2019-0105601.

SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió acceder a las súplicas, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, en el mismo sentido, declaró la relación laboral entre mi prohijado y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE SALUD SUR E.S.E., en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de la totalidad de prestaciones sociales reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas que haya a lugar) conforme al salario de un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. No. 25000 -2342-000-201901056-00”.

2. Hechos

El accionante relató que laboró como médico especialista en Ginecología y Obstetricia para la ESE Hospital Tunjuelito sede Clínica el Carmen (actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) entre el 14 de julio de 2014 y el

El accionante relató que laboró como médico especialista en Ginecología y Obstetricia para la ESE Hospital Tunjuelito sede Clínica el Carmen (actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, fecha en la que fue desvinculado de su cargo “ sin que existiera causa legal para ello”.

Agregó que prestó servicios hospitalarios de urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorias, entre otros, y cumplió la meta de producción acordadas con el supervisor de contratos. Indicó también que las labores que cumplió eran “ propias del giro de los negocios ordinarios a que dedica su objeto la entidad ” y que fue vinculado a través de órdenes de prestación de servicios. Adicionalmente, mencionó que laboraba los martes, viernes y fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm.

Manifestó que las órdenes de prestación de servicios que suscribió con el hospital fueron las siguientes: “a. Orden No.4064 de 2014 con vigencia de 15 días. b. Orden No.4151 de 2014 con vigencia de 1 mes. c. Orden No.4869 de 2014 con vigencia de 1 mes. d. Orden No.5603 de 2014 con vigencia de 1 mes. e. Orden No.6308 de 2014 con vigencia de 26 días. f. Orden No.7037 de 2014 con vigencia de 1 mes. g. Orden No.61 de 2015 con vigencia de 29 días. h. Orden No.780 de 2015 con

vigencia de 1 mes y 28 días. i. Orden No.1529 de 2015 con vigencia de 2 meses yRadicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 28 días. j. Orden No. 2340 de 2015 con vigencia de 2 meses y 29 días. k. Orden No. 3214 de 2015 con vigencia de 1 mes. l. Orden No. 4036 de 2015 con vigencia de 27 días. m. Orden No. 4872 de 2015 con vigencia de 1 mes. n. Orden No. 101 de 2016 con vigencia de 27 días. o. Orden No. 890 de 2016 con vigencia de 2 meses y 29 días. p. Orden No. 90 de 2016 con vigencia de 2 meses y 29 días. q. Orden No. 4574 de 2016 con vigencia de 3 meses. r. Orden No. 3354 de 2017 con vigencia de 7 meses y 23 días. s. Orden No. 8183 de 2017 con vigencia de 4 meses. t. Orden No. 2274 de 2018 con vigencia de 5 meses. u. Orden No. 7460 de 2018 con vigencia de 8 meses”.

Asimismo, refirió que no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas debía pedirle permiso a su jefe inmediato , por lo que laboraba 180 horas mensuales.

Asimismo, refirió que no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas debía pedirle permiso a su jefe inmediato , por lo que laboraba 180 horas mensuales. Adicionalmente, precisó que las órdenes de prestación de servicios suscritas eran elaboradas de manera unilateral por la entidad demandada, sin que tuviera la posibilidad de realizar sugerencias o modificaciones a su contenido. Por otro lado, relató que debía asumir con r ecursos propios el pago total de los aportes al fondo de pensiones, a la EPS y a la ARP.

Explicó que las labores que desarrolló se ejecutaban en las mismas condiciones que las desempeñadas por los funcionarios de planta del Hospital, correspondientes al cargo de profesional especializado, quienes, a diferencia suya, percibían no solo el salario sino también todas las prestaciones sociales y beneficios propios de su condición de empleados públicos. Y aclaró que durante la prestación del servicio nunca se le cancelaron auxilios de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas técn icas, vacaciones, aportes a salud, entre otros.

En ese orden de ideas, manifestó que el 18 de febrero de 2019 presentó petición de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el cual fue resuelto de manera negativa mediante el oficio OJU-E-0880 del 28 de febrero de 2019.

En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.,

En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU -E-0880 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual la entidad demandada resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho como médico especialista en ginecología y obstetricia. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se declarara que entre la entidad demandada y el accionante existió una relación laboral, (ii) que se ordenara el reintegro al cargo que desempañaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, (iii) a pagar las diferencias salariales entre lo recibido por un profesional especializado de planta y lo que se le había pagado, entre otras.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 1 , que mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio

1 Radicado no. 25000-23-42-000-2019-01056-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 OJU-E-0880 del 28 de febrero de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y declaró que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral encubierta de naturaleza laboral desde el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas a las que hubiera lugar) dentro del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 -fecha en la que culminó el vínculo contractual -. Asimismo, precisó que se debía tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante sobre el salario devengado por un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta. Adicionalmente, el Tribunal ordenó que la entidad demandada debía realizar la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, al considerar que se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Manifestó que frente a la anterior determinación, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó recurso de apelación, al considerar que no era posible concluir que el demandante hubiera recibido órdenes en la ejecución de

Manifestó que frente a la anterior determinación, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó recurso de apelación, al considerar que no era posible concluir que el demandante hubiera recibido órdenes en la ejecución de los servicios prestados, pues la relación entre las partes se estructuró sobre una simple coordinación logística, sin que se evidenciara subordinación alguna, y estuvo sustentada en la autonomía técnica del demandante, circunstancia que desvirtuaba la existencia de una relación laboral. Asimismo, explicó que no s e acreditó la concurrencia de los demás elementos esenciales del vínculo laboral, como la prestación personal del servicio y la remuneración salarial.

Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia de 4 de septiembre de 2025, decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante, al estimar que de conformidad con las pruebas documentales y los testimonios practicados no se podía avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad demandada sobre el accionante.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional , precisó que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe , al no valorar en debida forma las pruebas

relevancia constitucional , precisó que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe , al no valorar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que permitían deducir el elemento de la subordinación. Adicionalmente, indicó que estaba en discusión derechos de índole laboral los cuales no son renunciables.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial , por lo que solamente era procedente el mecanismo constitucional.

En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue proferida el 4 de septiembre de 2025, y notificada a las partes el 30 de octubre del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término establecido por la jurisprudencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configur aron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configur aron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Respecto del defecto fáctico , la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó “ en forma sistemática ” los medios probatorios del proceso, toda vez que las declaraciones rendidas y las pruebas documentales aportadas daban cuenta de que se acreditaban todos los elementos que demostraban la relación laboral encubierta. Precisó que respecto del requisito de la subordinación, se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuadros de turno, las declaraciones de los señores Hansel de Jesús Gari García, Euler Andrés Pérez Almenarez, Diana Esmeralda Moreno Abaunza y María Karin Bernal.

Manifestó que respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos se podía observar que prestó los servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 de forma continua e ininterrumpida y las funciones que cumplió fueron: “a. Prestar servicios asistenciales como Medico de acuerdo a su Especialidad en los servicios Hospitalarios, de urgencias, observación, Interconsultas y/o ambulatorios según la asignación que determ ine la institución. b. Prestar los servicios acordes con la programación de la Institución para la atención de los usuarios. c. Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contratos para efectos de las actividades y/o productos contratados. d. Diligenciar correcta y completamente la

programación de la Institución para la atención de los usuarios. c. Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contratos para efectos de las actividades y/o productos contratados. d. Diligenciar correcta y completamente la Historia Clínica en medio magnético y/o físico. e. Diligenciar y prestar adecuadamente los registros del Sistema de Información en Salud, los eventos de importancia en Salud Pública acorde con la Normatividad y l os que requiera la Institución. f. Cumplir con los protocolos, Guías, Manuales de Procesos y Procedimientos, Manuales Institucionales y los de Normatividad vigente. g. Presentar los documentos requeridos por la Institución”.

Respecto de los testimonios practicados precisó que el señor Hansel de Jesús Gari García declaró que lo conoció por haber trabajado juntos como ginecobstetras en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que el jefe inmediato era un ginecólogo de planta, quien asignaba y controlaba los turnos de urgencias, los cuales no podían ser negociados y debían ser aprobados por la coordinación. Indicó que el demandante no podía modificar los contratos de prestación de servicios y que desempeñaba las mism as funciones y turnos que los ginecólogos de planta. Asimismo, afirmó que existían llamados de atención, directrices y protocolos impartidos por el superior, que los implementos de trabajo eran suministrados por la institución y que el accionante no podía ausentarse de sus turnos sin autorización previa ni sin conseguir reemplazo con antelación.

Respecto del señor Euler Andrés Pérez Almenarez expresó que en la declaración informó que conoció al demandante al trabajar junto a él en la Subred Integrada de

previa ni sin conseguir reemplazo con antelación.

Respecto del señor Euler Andrés Pérez Almenarez expresó que en la declaración informó que conoció al demandante al trabajar junto a él en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde ambos estuvieron vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que el demandante no podía negociar las condiciones contractuales y debía cumplir las funciones pactadas y lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 instrucciones de sus jefes inmediatos, quienes incluían médicos de planta. Indicó que realizaba las mismas labores que los ginecólogos de planta, se ajustaba a horarios controlados por supervisores y debía solicitar autorización y reemplazo para ausentarse.

En relación con el testimonio de la señora Diana Esmeralda Moreno Abaunza, enfermera de planta, quien manifestó que conoció al demandante por haber trabajado con él en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la misma unidad. Indicó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios cuyas condiciones no podía modificar, situación que conocía por haber sido también contratista. Señaló que debía cumplir horarios establecidos, solicitar permiso y conseguir reemplazo para ausentarse, y que recibía instrucciones de su jefe inmediato.

Frente al testimonio de la señora María Karin Bernal, auxiliar de enfermería con

solicitar permiso y conseguir reemplazo para ausentarse, y que recibía instrucciones de su jefe inmediato.

Frente al testimonio de la señora María Karin Bernal, auxiliar de enfermería con cerca de 25 años de servicio en el hospital, explicó que en la declaración informó que conoció al demandante hacia el año 2014, cuando se desempeñaba como ginecólogo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que no existía diferencia entre las funciones realizadas por los ginecólogos de planta y las de los contratistas, y afirmó que el demandante debía cumplir horarios fijados por su jefe inmediato, quien además asignaba directamente los pacientes, sin que aquel pudiera decidir a quién atender.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que de los interrogatorios y las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, se podía concluir que los testigos fueron sus compañeros de trabajo durante la prestación de sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., compartiendo unidades asistenciales y turnos. Y que d e manera uniforme señalaron que debía cumplir horarios y turnos rotativos de 8, 12 o 24 horas fijados y controlados por médicos de planta, que no podía ausentarse ni retirarse libremente sin autorización previa y sin conseguir reemplazo aprobado, y que pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, no tenía posibilidad de discutir o modificar las condiciones contractuales impuestas por la entidad.

Concluyó que “ en conjunto, estos medios de prueba permiten inferir de manera contundente que la E.S.E. sí le imponía al actor un horario determinado, lo controlaba a través de la programación de turnos y regulaba su disponibilidad

Concluyó que “ en conjunto, estos medios de prueba permiten inferir de manera contundente que la E.S.E. sí le imponía al actor un horario determinado, lo controlaba a través de la programación de turnos y regulaba su disponibilidad temporal, configurándose así un elemento claro de subordinación laboral. Pretender desvirtuar esta realidad bajo el argumento de la inexistencia de un control biométrico resulta insuficiente y desconoce la forma en que se estructura la subordinación en la práctica institucional del sector salud”.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, adujo que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 18 de abril de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 6800123-31-000-2010-00067-00 concluyó que las labores ejercidas por el actor como médico oftalmológico evidenciaban que el servicio fue prestado directamente por el demandante, que recibió una contraprestación económica y que actuó bajo las instrucciones con superioridad je rárquica, además , indicó que cumplía con un horario y desempeñaba las mismas funciones de un médico de planta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 En ese sentido, expresó que “ esta decisión se aparta injustificadamente del precedente consolidado por esa misma corporación en los expedientes 68001 -23www.consejodeestado.gov.co

7 En ese sentido, expresó que “ esta decisión se aparta injustificadamente del precedente consolidado por esa misma corporación en los expedientes 68001 -2331-000-2010-00067-01 y 68001 -23-31-000-2010-00056-01 (2543 -14), en los cuales, ante hechos sustancialmente análogos —médicos especialistas vinculados por largos periodos, realizando funciones permanentes, bajo protocolos institucionales, cumpliendo agendas y turnos, utilizando los recursos de la entidad y sujetos a instrucciones jerárquicas—, se reconoció la existencia de relación laboral y se accedió a las pretensiones”.

Por último, adujo que la diferencia de trato frente a supuestos fácticos equivalentes constituía un desconocimiento del precedente judicial vinculante y una vulneración directa del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que, ante hechos sustancialmente idénticos, el Consejo de Estado adoptó decisiones opuestas sin brindar una justificación objetiva, suficiente y razonable que habilitara el apartamiento de su propia línea jurisprudencial. E n efecto, sostuvo que en los casos citados relativos a médicos especialistas vinculados a una E.S.E municipal en condiciones prácticamente idénticas a las del accionante, se reconoció la primacía de la realidad sobre las formas y se accedió a las pretensio nes, mientras que en el presente proceso se negó la existencia de subordinación y se desconocieron los criterios interpretativos previamente fijados, configurándose así una ruptura injustificada del principio de igualdad y del deber de respeto al precedente judicial.

4. Oposición

negó la existencia de subordinación y se desconocieron los criterios interpretativos previamente fijados, configurándose así una ruptura injustificada del principio de igualdad y del deber de respeto al precedente judicial.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado ponente rindió informe en el que preci só que en la decisión de primera instancia se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante ejerció su labor como médico de manera personal, realizando funciones como atender consultas, realizar procedimientos q uirúrgicos, ecografías bajo supervisión, entre otros.

Manifestó que con base en las pruebas decretadas y practicadas el despacho judicial llegó a la conclusión de que el accionante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por 4 años, 6 meses y 17 días con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, asimismo, debía acudir a laborar en turnos diurnos y nocturnos los cuales eran programados por su jefe inmediato, prestó sus servicios bajo una supervisión constante, y de los testimonios practicados se pudo determinar que cumplía con un horario.

Finalmente, concluyó que como se demostraron los tres elementos de la relación laboral y se accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, decidió revocar la decisión, al considerar que lo existió entre las partes fue una coordinación y no una subordinación.

Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, decidió revocar la decisión, al considerar que lo existió entre las partes fue una coordinación y no una subordinación.

4.2. Respuesta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad demandada no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01

Accionante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Precisó que la decisión cuestionada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , se encuentra revestida de cumplimiento al debido proceso, comoquiera que se respetaron todas las etapas procesales sin avizorar alguna causal de nulidad. Adicionalmente, precisó que no se advirtió una relación directa entre la cuestión debatida y la presu nta vulneración o amenaza de los derechos invocados en el escrito de tutela.

Por último, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “ la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez, que se limitó a reiterar los argumentos del proceso contencioso, insistiendo en

constitucional, al considerar que “ la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez, que se limitó a reiterar los argumentos del proceso contencioso, insistiendo en su inconformidad con el razonamiento del juez colegiado, echándose de menos argumento alguno sobre los elementos de juicio inadvertidos por la autoridad accionada”.

4.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que si bien la parte actora sostuvo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto era que no estaba cuestionando que la providencia

Consultar sobre este documento ...