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CE - Sentencia 11001031500020250730100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250730100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07301-00

Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Carlos Efrén Cáceres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura -en adelante C.S.J-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en adelante DEAJ-, la Dirección Ejecutiva Seccional de

contra el Consejo Superior de la Judicatura -en adelante C.S.J-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en adelante DEAJ-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena - en adelante DEAJ Seccional Santa Martay la Unidad de Administración de Carrera Judicial - en adelante UDAE-, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al «mérito y a la carrera judicial».

En sentir de l actor, las citadas garantías constitucionales fueron vulneradas por las resoluciones proferidas por las autoridad es accionadas, debido a que, se omitió el derecho al ascenso del que gozaba el accionante, por ostentar derechos de carrera en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 19 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna número 11812.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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1.2. Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Centralconsecuencia, pidió:

1. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel CentralDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca que CARLOS EFREN CACERES, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, pertenezco al Régimen de Carrera Judicial y no a Jurisdicción Laboral Ordinaria.

2. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel CentralDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca que CARLOS EFREN CACERES, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, deben garantizarme el acceso de Derechos y Oportunidades, tal como le son garantizadas a los Servidores Judiciales que Administran Justicia.

3. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel CentralDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca a CARLOS EFREN CACERES, igualdad de oportunidad para optar en los cargos laborales Permanentes, Provisionales o por Encargo, que se oferten en la entidad, previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

4. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel CentralDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ponga en práctica la normatividad vigente para el retiro de Servidores y

Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel CentralDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ponga en práctica la normatividad vigente para el retiro de Servidores y empleados que cumplen con los requisitos para la pensión2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El actor explicó que ostenta derechos de carrera en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la DEAJ Seccional Santa Marta3.

Señaló que, el 10 de julio de 2025 pidió a la UDAE información sobre los cargos de la DEAJ Seccional de Santa Marta, discriminado a quienes ostentan derechos de carrera judicial. La entidad atendió la solicitud en lo que le era competente en el oficio

2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 3 Tomó posesión del cargo en propiedad el 7 de marzo de 2019 mediante la Resolución DESAJSMR19143 de marzo de 2019 y fue inscrito en carrera judicial a través de la Resolución CSJMAR23 -1158de 2023Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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3 UDAEO25-1459 el 9 de abril de 20254 y trasladó la petición a la DEAJ Seccional Santa

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3 UDAEO25-1459 el 9 de abril de 20254 y trasladó la petición a la DEAJ Seccional Santa Marta. Esta última, mediante el oficio DESAJSMO25 -799 el 31 de julio de 2025 5 resolvió la solicitud en lo referente a los cargos que se encuentran adscritos en carrera.

Por otro lado, el tutelante refirió que, el 20 de agosto de 2025 se presentó una vacante temporal para cubrir una licencia de maternidad en el cargo de asistente administrativo grado 5 en la DEAJ Seccional Santa Marta , al cual aspiró. S in embargo, en este empleo la entidad designó a la señora Shadia Chedraui Royero mediante la Resolución número 1887 del 21 de agosto de 20256.

El accionante recurrió la Resolución número 1887 de 2025 alegando que, la nombrada no ostentaba cargos de carrera , ni se enc ontraba en la lista de elegibles. Además, cuestionó el hecho de que la vacante no se publicara en el micrositio creado por el C.S.J., con el fin de que todas las personas interesadas pudieran postularse.

Asimismo, manifestó que en la designación se desatendió lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12238 de 20247 que dispone que en las vacancias temporales de un cargo se optará por nombrar a un funcionario de carrera o que haga parte de la lista de elegibles.

La DEAJ Seccional Santa Marta resolvió el recurso de alzada a través de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 comunicada en la misma fecha al actor8.

elegibles.

La DEAJ Seccional Santa Marta resolvió el recurso de alzada a través de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 comunicada en la misma fecha al actor8. En esta indicó que, al estudiar la hoja de vida de la señora Shadia Chedraui Royero advirtió que cumplía ampliamente los requisitos para desempeñar el cargo . En consecuencia, concluyó que la Resolución 1887 de 2025 se expidió «conforme a las necesidades del servicio, los procedimientos establecidos y las normas vigentes».

De igual forma, en el referido acto administrativo le explicó que el Acuerdo PCSJA2412238 de 2024 se dirige a los despachos judiciales y no a las direcciones seccionales, pues estas se encargan de la prestación de servicios y ejecución de políticas de carácter administrativo.

Frente a la anterior el acci onante elevó solicitud de aclaración pidiendo : (i) que se le explique cuál es el perfil [académico y experiencia] para ejercer el cargo de asistente administrativo grado 5; (ii) se le informe sobre el Acuerdo que se aplica para definir los

4 Índice 002 de Samai. En este oficio la UDAE remitió al actor información general sobre los cargos adscritos a la DEAJ Seccional Santa Marta. 5 Índice 002 de Samai. En el referido documento la DEAJ Seccional Santa Marta hizo una relación de las personas que laboran en esa dependencia, el cargo que estas ocupan e indicó si se encuentran vinculadas en carrera judicial o no. 6 Por medio de la cual se concede una licencia por maternidad a la señora Ligia Patricia Rodríguez y se

las personas que laboran en esa dependencia, el cargo que estas ocupan e indicó si se encuentran vinculadas en carrera judicial o no. 6 Por medio de la cual se concede una licencia por maternidad a la señora Ligia Patricia Rodríguez y se dispone un nombramiento en Provisionalidad a la señora Shadia Chedraui Royero en el cargo de asistente administrativo grado 5. 7 Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 8 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución DESAJSMR25 -1887 de 21/08/2025.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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4 perfiles para un cargo; (iii) se le indique si la nombrada no está inhabilitada para posesionarse en la vacante 9; (iv) le explique por qué inaplicó el Acuerdo PCSJA2412238 de 2024 argumentado que fue suspendido de forma temporal por el Consejo de Estado10, si la medida cautelar de suspensión se decretó después de la designación de la señora Shadia Chedraui Royero.

La solicitud de aclaración se resolvió por la DEAJ Seccional Santa Marta mediante la Resolución DESAJSMO25-1520 que fue comunicada al tutelante el 11 de noviembre de 202511.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La solicitud de aclaración se resolvió por la DEAJ Seccional Santa Marta mediante la Resolución DESAJSMO25-1520 que fue comunicada al tutelante el 11 de noviembre de 202511.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El tutelante sostuvo que , el nombramiento de la señora Shadia Chedraui Royero se efectuó de forma irregular, pues no es una empleada que ostente derechos de carrera judicial, sin embargo, alegó que, este tipo de situaciones ocurren todo el tiempo en la DEAJ Seccional Santa Marta, donde la directora de la entidad nombra a su voluntad a los servidores de esta dependencia.

Expuso el caso de otro nombramiento que, a su juicio, fue arbitrario, y es que, en el mes de septiembre de 2025, en el cargo de asistente administrativo grado 7 se designó en provisionalidad a un servidor que ya superó los 66 años , por lo que cumple los requisitos para adquirir la pensión de jubilación.

En ese sentido, concluyó que, es un desacierto que sea la misma DEAJ Seccional Santa Marta la que vulnere los derechos fundamentales de los servidores judiciales que administran justicia, máxime, cuando han adquirido derechos de carrera.

9 El sustento de esta inconformidad lo fundamentó en que la servidora Shadia Chedraui Royero estuvo vinculada con la empresa Power Services L.T.D.A. 10 Señaló que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00056-00 el Consejo de Estado profirió el auto del 5 de septiembre de 2025 en

10 Señaló que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00056-00 el Consejo de Estado profirió el auto del 5 de septiembre de 2025 en el que ordenó suspender parcialmente y de forma temporal los efectos del Acuerdo PCSJA24-12238 de

2024. 11 Índice 002 de Samai.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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5 1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1 Admisión de la tutela Por medio de auto del 24 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante12, y como parte accionada, al C.S.J.13, a la DEAJ Seccional Judicial de Santa Marta14, a la DEAJ15 y a la UDAE16.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercer os con interés jurídico en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena17 [autoridad receptora de algunas solicitudes] y a la señora Shadia Chedraui Royero18 [persona nombrada en el cargo aspirado por el actor].

Asimismo, ofició a las secretarías del Consejo Superior de la Judicatura, de la DEAJ Seccional Santa Marta, a la DEAJ y la UDAE para que publiquen la presente tutela en la página institucional.

Asimismo, ofició a las secretarías del Consejo Superior de la Judicatura, de la DEAJ Seccional Santa Marta, a la DEAJ y la UDAE para que publiquen la presente tutela en la página institucional.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se recibieron las siguientes:

1.6.1. DEAJ19

Explicó que, el actor adjudica la vulneración de sus derechos fundamentales a la expedición de la Resolución DESAJSMR25 -2006 del 6 de octubre de 2025 proferida por la DEAJ Seccional Santa Marta y otros actos administrativos emitidos por esa misma autoridad, en los que atendió solicitudes elevadas por el accionante, referentes a la forma en que se proveen los empleos de la planta de personal de esa dependencia

Además, recordó que, si bien la DEAJ administra a la Rama Judicial a nivel nacional, también desconcentró muchas de sus tareas en las diferentes direcciones seccionales de cada región o departamento en las que pueden ejecutar su labor con autonomía suficiente; dentro de estas se encue ntran las situaciones administrativas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

12 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: carlosc1445@hotmail.com y ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: mrlopeze@cendoj.ramajudicial.gov.co

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: mrlopeze@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 16 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: consecmag@cendoj.ramajudicial.gov.co auditsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Índice 015 de Samai. La notificación se envió al correo: schedraur@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19 Índice 014 de Samai.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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6 Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa para resolver las reclamaciones elevadas por el actor, por lo que solicitó su desvinculación.

1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena20

6 Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa para resolver las reclamaciones elevadas por el actor, por lo que solicitó su desvinculación.

1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena20

El presidente de l a entidad indicó que, conforme a las funciones que le otorga el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no se encuentra la competencia nominadora en los cargos que corresponden a cada seccional, pues esa potestad es exclusiva de la dirección de las respectivas dependencias: en este caso, de la directora de la DEAJ Seccional Santa Marta.

En consecuencia, concluyó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta dependencia y pidió ser desvinculado.

1.6.3 Álvaro Torres Cotes

El interesado allegó un escrito en el que manifestó ser víctima de discriminación, en los mismos términos que el accionante, dado que también postuló su hoja de vida para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5 en provisionalidad, sin embargo, en dicha vacante se designó a la señora Shadia Chedraui Royero, quien no hace parte de la lista de elegibles ni ostenta derechos de carrera judicial.

Indicó que, tal como lo hizo el actor, también recurrió la resolución de nombramiento de la referida servidora, no obstante, su solicitud se resolvió de forma desfavorable por la DEAJ Seccional Santa Marta y esta respuesta le genera inquietudes respecto de si los empleados adscritos a esta dependencia pueden ser tenidos en cuenta o no para un ascenso o una licencia.

1.6.4 UDAE21

La entidad solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de

los empleados adscritos a esta dependencia pueden ser tenidos en cuenta o no para un ascenso o una licencia.

1.6.4 UDAE21

La entidad solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia ni injerencia alguna en lo pretendido por el actor porque la decisión sobre los nombramientos de l os empleados de las direcciones ejecutivas seccionales corresponde exclusivamente a los directores de cada seccional.

De no acceder a lo anterior pidió que se niegue el amparo puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

20 Índice 017 de Samai. 21 Índice 019 y 020 de Samai.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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7 1.6.5. DEAJ Seccional Santa Marta22

La directora de esta dependencia manifestó que el problema que plantea el actor gira en torno a su inconformidad con las decisiones administrativas relacionadas con: (i) la provisión temporal de l cargo de asistente administrativo grado 5 con ocasión de la licencia de maternidad de la servidora que lo venía ocupando en provisionalidad, para cuya vaca nte se postuló el accionante; (ii) la continuidad del señor Luis Alberto Zambrano en un empleo de planta pese a que ya cumple las condiciones para adquirir

cuya vaca nte se postuló el accionante; (ii) la continuidad del señor Luis Alberto Zambrano en un empleo de planta pese a que ya cumple las condiciones para adquirir la pensión de jubilación.

Respecto del primer caso indicó que , se trata de una tutela contra la Resolución DESAJSMR25-2006, mediante la cual esta dirección decidió un recurso y explicó que, después de valorar las hojas de vida que se presentaron, valoró la experiencia, la formación y la trayectoria dentro de la entid ad, y concluyó que la señora Shadia Chedraui Royero, quien ya se encontraba vinculada, contaba con un perfil más ajustado para las funciones del cargo, sin embargo, el actor está inconforme con lo anterior, dada su aspiración a esa oferta laboral.

Explicó que, dicha decisión se ajustó a lo previsto en la Ley 270 de 1996 que señala que la provisión de cargo se hace a través del concurso de méritos, no obstante, en ausencia de una lista de elegibles se pueden proveer las vacantes por medio de la figura de la provisionalidad, como en efecto se hizo.

En consecuencia, en lo que a esta pretensión se refiere, pidió que se declare improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque el tutelante pretende usar este mecanismo para que s e revoquen los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad y se le otorgue una especie de «derecho preferente» con el fin de obtener el ascenso, para lo cual, el peticionario cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.

Frente a la segunda circunstancia, explicó que, en lo que respecta al señor Zambrano,

control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.

Frente a la segunda circunstancia, explicó que, en lo que respecta al señor Zambrano, el área de talento humano de la seccional se encuentra haciendo las verificaciones del caso para establecer si efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la pensión dado que esta institución no puede proceder al retiro de un servidor sin haber verificado su situación pensional , sin embargo, el actor no le es dable usar la tutela para presionar una decisión administrativa anticipada , menos cuando ello implicaría afectar los derechos de otro empleado, el cual ni siquiera es parte en este proceso.

Finalmente señaló que, ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el tutelante de forma completa y célere y fueron debidamente notificados, por lo que concluyó que no existe vulneración a los derechos por este invocados.

22 Índice 021 de Samai.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley

constitucional presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado».

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Solicitud de desvinculación

La UDAE, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la D EAJ solicitaron su desvinculación, dado que, a su juicio, care cen de legitimación en la causa por pasiva.

Esta solicitud será negada, dado que, precisamente las acciones realizadas por cada una de las accionadas y su eventual responsabilidad serán materia de estudio en este proceso. En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados.

2.2.2. Solicitud de vinculación

El 21 de enero de 2021 la se ñora Noraida Ladino Lozano pidió ser vinculada a este mecanismo constitucional, bajo el siguiente argumento:

«Considero que al igual que al compañero CARLOS EFREN CACERES mis derechos también están siendo vulnerados y cito la tutela interpuesta con radicado 11001-03-15000-2025-07301-00, es por lo cual mediante el correo electrónico solicito mi vinculación al presente tramite constitucional.»

también están siendo vulnerados y cito la tutela interpuesta con radicado 11001-03-15000-2025-07301-00, es por lo cual mediante el correo electrónico solicito mi vinculación al presente tramite constitucional.»

La anterior petición será negada por cuanto la Sala no advierte que exista un interés legítimo en el presente trámite constitucional dado que la señora Ladino Lozano no presentó ninguna oposición contra la Resolución número 1887 de 2025, por la cual se nombró a la señora Shadia Chedraui Royero; cuya designa ción fue recurrida por el accionante y ello culminó en la expedición de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 , siendo este el acto administrativo controvertido en la presente acción.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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9 En efecto el acto controvertido afecta directamente los intereses del tutelante, situación que no se advierte frente a la solicitante, máxime porque ni siquiera explica cuál es el motivo de su inconformidad frente a lo que se debate en este mecanismo, ni las razones por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor , al expedir las Resoluciones 1887 de 2025 ;

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor , al expedir las Resoluciones 1887 de 2025 ; DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 , y; DESAJSMO25-1520 del 11 de noviembre de 2025 a través de las que se efectuó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 5 en la DEAJ

Seccional Santa Marta?

Para resolver el anterior planteamiento , se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acció n de tutela ; (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados p or la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de forma supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro me canismo, salvo que se promueva para precaver la

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de forma supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro me canismo, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable23.

2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

23 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00

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10 judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada

defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia24.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que tod as las herramientas jurídicas deben, en principio, buscar la defensa de aq uellos y los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativ o es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201125.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el

derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201125.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada

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