CE - Sentencia 11001031500020250730400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250730400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07304-00
Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Decomiso de mercancía – Decreto 1165 de 2019 / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de apoderada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. La sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S. promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad del Acta de Aprehensión de Decomiso Directo núm. 0085 de 27 de enero d e 2023 y de la Resolución núm. 00417 de 09 de mayo de 2023, mediante las cuales se decomisaron 189 kilos de maíz soluble al granel, por incumplir con el deber de reportar por escrito el exceso de granel, correspondiente al BL 34, dentro de la oportunidad y en la forma que se dispone el parágrafo 3 del artículo 194 de la Resolución núm. 00046 de 2019.
1 Que ingresó para fallo el 9 de diciembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
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3. El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla que, por medio de sentencia del 3 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
4. El a quo consideró que, conforme con lo establecido en los artículos 151 y 152
Barranquilla que, por medio de sentencia del 3 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
4. El a quo consideró que, conforme con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Decreto 1165 de 2019, la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S. incumplió su obligación de reportar correctamente las inconsistencias en la carga, en particular el exceso de peso. Este incumplimiento generó la aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la DIAN, por lo que no era procedente la solicitud de levantamiento de la sanción.
5. La sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelac ión contra la decisión de primera instancia. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de providencia del 13 de junio de 2025,
resolvió:
“PRIMERO. – REVOCASE la sentencia de 03 de marzo de 2025, proferida por el juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se denegaron las suplicas de la demanda.
SEGUNDO. – En consecuencia, DECLÁRASE la nulidad de Acta de Aprehensión No. 0085 de 27 de enero de 2023, así como la Resolución No. 00417 de 09 de mayo de 2023, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se decomisó una mercancía y se confirmó dicha decisión, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN continuar con el proceso de nacionalización de los 189 kilos del producto Destilado de Maíz Soluble que fueran decomisados con ocasión a los actos
TERCERO. – A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN continuar con el proceso de nacionalización de los 189 kilos del producto Destilado de Maíz Soluble que fueran decomisados con ocasión a los actos administrativos que hoy se anulan.
En caso de que las mercancías hubieren sido enajenadas o destruidas por la entidad demandada, se ordenará subsidiariamente a la DIAN, pagar a favor de la sociedad accionante el valor de las mismas en la cuantía determinada dentro del proceso administrativo. […]”2.
6. Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que, de acuerdo con lo consignado en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, el término para cumplir la obligación de informar a la DIAN el exceso o defecto en el peso, si se trata de mercancía a granel, era dentro de los cinco días siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.
7. Por lo tanto, dado que la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S., a través de Oficio núm. 087E2023000425 del 13 de enero de 2023, rindió informe definitivo de descargue e inconsistencia, el Tribunal consideró que no acaeció la causal contenida en el numeral 1.° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. Esto, debido a que, en dicho documento virtual, la empresa comunicó del valor de la diferencia acreditada por la Sociedad Portuaria de Barranquilla, que evidenciaba que “en el documento de transporte BL 34, fueron recibido 183,038 toneladas métricas de
2 Folio 21 de la sentencia del 13 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
documento de transporte BL 34, fueron recibido 183,038 toneladas métricas de
2 Folio 21 de la sentencia del 13 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
3 mercancía, evidenciándose una diferencia de 189 Kls., respecto del manifiesto de carga”3.
Pretensiones
8. En el presente proceso de tutela, la parte acc ionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de junio de 2025, notificada el día 21 de julio de 2025, emitida por Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B dentro del proceso con radicado 08 -001-33-33-011-2023-00319-01 y ordenar que en su lugar, se dicte nueva providencia atendiendo el material probatorio obrante dentro del expediente judicial, ciñéndose únicamente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación”4.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La DIAN sostiene que con la providencia del 13 de junio de 2025 se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida de lo consignado en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, norma que hace referencia a la carga consolidada y además se dirige respecto de los agentes de carga internacional. En ese sentido, resalta que en el presente caso la carga documentada al amparo del manifiesto de
151 del Decreto 1165 de 2019, norma que hace referencia a la carga consolidada y además se dirige respecto de los agentes de carga internacional. En ese sentido, resalta que en el presente caso la carga documentada al amparo del manifiesto de carga núm. 116575013058310 de 9 de enero de 2023 no fue consolidada sino a granel, tal como se demuestra en el documento núm. 11667973923660 de 7 de enero de 2023, en la casilla núm. 77.
10. De igual modo, manifiesta que la sociedad SCS Aduanera de Colombia S.A.S. fungía el rol de transportador marítimo, por lo que tampoco tenía la calidad de agente de carga internacional, la cual es requerida para la aplicación de la norma en comento.
11. Por otro lado, aduce un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron los documentos que daban cuenta que la sociedad SCS Aduanera de Colombia n o cumplió con el término señalado en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 194 de la Resolución núm. 46 de 2019, como equivocadamente afirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico.
12. Manifiesta que la Sociedad Portuaria Regional de Barran quilla expidió y transmitió a la autoridad aduanera el aviso de finalización del descargue de la nave Montego BAY viaje 07, donde se transportó la mercancía, e informó los detalles de la carga recibida el 12 de enero de 2023 a las 02:40 a.m. Sin embargo, e l transportista presentó el informe de descargue e inconsistencias final el 13 de enero
la carga recibida el 12 de enero de 2023 a las 02:40 a.m. Sin embargo, e l transportista presentó el informe de descargue e inconsistencias final el 13 de enero de 2023 a las 10:15 a.m., es decir, pasadas las 24 horas que disponen las normas que regulan dicho aspecto.
3 Folio 19 del escrito de tutela. 4 Folio 6 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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4 Trámite procesal
13. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001 -33-33-011-2023-00319-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe.
14. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la presente acción de tutela no es el escenario natural de debate para controvertir decisiones tomadas por
que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la presente acción de tutela no es el escenario natural de debate para controvertir decisiones tomadas por el juez de lo contencioso administrativo, ya que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, pues ello va en contra de la finalidad para lo cual fue diseñado.
16. Sostuvo que la sentencia del 13 de junio de 2025 no transgrede ningún precedente judicial y tampoco se incurrió en ningún defecto para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, ni por causales genéricas, ni específicas. Contrario a ello, refirió que la decisión enjuiciada se fundamentó en las normas que regulan lo atinente al decomiso de mercancía, específicamente el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución núm. 046 de 2019.
17. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001-33-33-011-2023-00319-00/01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
19. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los r equisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y a cuestionar aspectos de contenido económico?Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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20. De resultar afirmativo el anterior inter rogante, se resolverá si ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición de la sentencia del 13 de junio de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
21. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decision es judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
23. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia inter pretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiari edad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar
existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiari edad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitar lo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga u n efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cos a juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentenc ias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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6 Del requisito de relevancia constitucional
24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentale s y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
25. La Corte Constitucional indicó 12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cues tionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la d ecisión judicial.
26. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe
amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
27. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14.
Caso concreto
28. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se incum ple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
29. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del Acta de Aprehensión de Decomiso Directo núm. 0085 de 27 de enero de 2023 y de la
trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del Acta de Aprehensión de Decomiso Directo núm. 0085 de 27 de enero de 2023 y de la Resolución núm. 00417 de 09 de mayo de 2023, a través de las cuales la DIAN decomisó 189 kilos de maíz soluble al granel, por incumplir con el deber de reportar
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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7 por escrito el exceso de granel, correspondiente al BL 34, dentro de la oportunidad y en la forma que se dispone el parágrafo 3 del artículo 194 de la Resolución núm. 00046 de 2019.
30. Al respecto, de conformidad con los fundamentos de la decisión enjuiciada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó el plazo con el cual contaba la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S. para informar las inconsistencias en el peso, a la luz del artículo 151 de l Decreto 1165 de 2019, y concluyó que, tratándose de transporte marítimo, el término para cumplir la obligación de informar a la DIAN el exceso de peso para la mercancía a granel era dentro de los cinco días calendario siguientes a la presentación del avi so de finalización del descargue.
obligación de informar a la DIAN el exceso de peso para la mercancía a granel era dentro de los cinco días calendario siguientes a la presentación del avi so de finalización del descargue.
31. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019, que en su parágrafo segundo indica que “cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, tratándose de carga a granel […], el transportador o el agente de carga internacional, una vez se presente el aviso de llegada, podrá realizar el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151, a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado, la cantidad informada en el manifiesto de carga”15.
32. De acuerdo con la norma citada, el Tribunal consideró que la norma establecía dos supuestos a considerar: (i) en primer lugar, que el artículo en comento permitía que el informe de descargue e inconsistencias previsto en el artículo 151 podía ser presentado tanto por el transportador como por el agente de carga internacional; y
(ii) en segundo lugar, que en el evento que, por razones logísticas o de la naturaleza de la mercancía, esta debiera entregarse en el mismo lugar de arribo, como sucede con la carga a granel, el informe podría presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.
33. En ese sentido, se encontró que, si bien en el Informe de Descargue e Inconsistencia, rendido a través de Formulario núm. 12077039648933 del 9 de enero de 2023, no se consignó exceso de peso alguno, posteriormente, por medio de correo electrónico suscrito por la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S., sí
enero de 2023, no se consignó exceso de peso alguno, posteriormente, por medio de correo electrónico suscrito por la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S., sí se comunicó una diferencia en el peso de +189 kilos de maíz, cantida d que se encontraba dentro del margen de tolerancia, al no ser una diferencia que superara el 5% del peso total de la mercancía.
34. De esta manera, la autoridad judicial accionada consideró que el informe de descargue e inconsistencias se presentó dentro de l término establecido para mercancía a granel, como es el caso del maíz. Por ello, señaló que la conducta no era sancionable, con base en las siguientes razones:
“La Sociedad Portuaria de Barranquilla, la cual se encontraba a cargo de la logística de operación de descargue y recepción en depósito del granel de la mercancía transportada por la Mn MONTEGO BAY Viaje 07, emitió informe de detalle de carga número 121070 02139836, en fecha de 12 de enero de 2023, en el cual se evidenció que en el documento de transporte
15 Artículo 149 del Decreto 1165 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
8 BL 34, fueron recibido 183,038 toneladas métricas de mercancía, evidenciándose una diferencia de 189 Kls., respecto del manifiesto de carga.
Con dicha información es que la sociedad, procede, mediante Oficio virtual
8 BL 34, fueron recibido 183,038 toneladas métricas de mercancía, evidenciándose una diferencia de 189 Kls., respecto del manifiesto de carga.
Con dicha información es que la sociedad, procede, mediante Oficio virtual No. 087E2023000425, a rendir informe definitivo de descargue e inconsistencia, atendiendo al valor de la diferencia informada por la sociedad portuaria. En fecha 13 de enero de 2023:
Como se observa, ello se hizo dentro del término legal de que trata el artículo 151 ib; motivo por el cual el cargo endilgado por la administración aduanera no tiene asidero”16.
35. De acuerdo con lo citado, el Tribunal concluyó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Resolución núm. 046 de 2019, que desarrolla el Decreto 1165 de 2019, el transportador, respecto de la carga registrada en el manifiesto de carga, podía p resentar ante la DIAN uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que estos se entregaran antes de que expirara el plazo señalado en dicho artículo, tal como ocurrió en el presente caso.
36. Del mismo modo, expuso que, si el informe de incon sistencias contenía imprecisiones o errores en relación con la mercancía que efectivamente ingresara al territorio aduanero nacional, el transportador contaba con un plazo de veinticuatro horas posteriores al descargue efectivo para presentar el informe de finitivo. Así, contrario a lo manifestado por la entidad accionante en relación con la aplicación indebida del artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, la sociedad SCS Aduanera
horas posteriores al descargue efectivo para presentar el informe de finitivo. Así, contrario a lo manifestado por la entidad accionante en relación con la aplicación indebida del artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, la sociedad SCS Aduanera Colombia S.A.S. sí cumplió con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la norma en comento.
37. En este contexto, para esta Subsección, es claro que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia d el juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
38. Además, es necesario resaltar que la presente tutela debate un aspecto económico relacionado con la imposición de la sanc ión contenida en el artículo 1.° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. En este sentido, no evidencia que la
16 Folios 19 y 20 de la sentencia del 13 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07304-00
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela
9 demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales.
39. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción
39. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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