🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250731100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250731100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Benjumea Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de noviembre de 202 5, Carlos Andrés Benjumea Moreno

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de noviembre de 202 5, Carlos Andrés Benjumea Moreno presentó, a través de apoderada, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al “principio de favorabilidad”, con ocasión de la Sentencia de 15 de mayo de 20252, proferida por la entidad judicial accionada , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-2024-00176-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 15 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00176-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a)

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno

2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 CARLOS ANDRES BENJUMEA MORENO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CARLOS ANDRES BENJUMEA MORENO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) Carlos Andrés Benjumea Moreno ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante el Decreto 1027 de 2011 , incrementos salariales diferentes para cada escalafón , de manera que, al

reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante el Decreto 1027 de 2011 , incrementos salariales diferentes para cada escalafón , de manera que, al grado 3AM se le aplicó un incremento del 11,3%, mientras que al grado 2A se le aplicó un incremento del 5,7%.

6. 3) El 31 de enero de 2024, el accionante p resentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios. Dichas reclamaciones fueron negadas mediante los Oficios 2024-EE-054692 de 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006335CES2024EE003084 de 22 de febrero de 2024 , expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cesar , respectivamente.

7. 4) El 22 de julio de 2024, el señor Benjumea Moreno presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los Oficios No. 2024-EE-054692 de 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006335 - CES2024EE003084 de 22 de febrero de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año 2011, que se causaron en

febrero de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año 2011, que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa prestada, así como la reliquidación de la primas de navidad, servicios, vacaciones, la bonificación pedagógica y demás emolumentos percibidos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 8. 5) Mediante Sentencia de 2 8 de noviembre de 2024 , el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda 3. Advirtió que el principio de (se trascribe) "trabajo igual, salario igual" , así como el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, no proponían una igualdad matemática, sino una igualdad sustantiva encaminada a mantener un trato equitativo para quienes se enc ontraban en las mismas circunstancias, justificando un trato distinto solo en situaciones diferentes.

9. Por lo tanto, consideró que, para demostrar su vulneración, e ra necesario que exis tieran dos sujetos que, al realizar las mismas funciones y estar bajo el mismo régimen jurídico de requisitos de cualificación para el empleo, percib ieran una remuneración distinta o un aumento porcentual

necesario que exis tieran dos sujetos que, al realizar las mismas funciones y estar bajo el mismo régimen jurídico de requisitos de cualificación para el empleo, percib ieran una remuneración distinta o un aumento porcentual distinto, situación que no correspondía al caso concreto , porque no se encontraban en el mismo escalafón , con lo cual, no se enc ontraban en idéntica situación fáctica ni jurídica, aunado a que los decretos deja ban claridad so bre los grados y niveles a los cuales p odía pertenecer cada docente de conformidad con sus cualidades, de modo que se encontraban en situaciones diferentes.

10. 6) La anterior decisión fue apelada por Carlos Andrés Benjumea Moreno. Argumentó que se vulneró el principio de congruencia , pues, la referencia a estudios técnicos y fiscales, que supuestamente justificaban los incrementos desiguales, introdujeron elementos ajenos al proceso que no fueron objeto de evaluación ni prueba.

11. A su vez, reiteró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque la problemática versaba sobre la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2011 sobre los salarios de los docentes, los cuales ya recibían una remuneración diferente acorde a su categoría en el escalafón, es decir, que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad de los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades.

12. 7) El Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia4. Indicó que, no exist ía discriminación al aplicar los incrementos salariales desiguales, pues , si bien , desempeñaban las mismas funciones,

12. 7) El Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de primera instancia4. Indicó que, no exist ía discriminación al aplicar los incrementos salariales desiguales, pues , si bien , desempeñaban las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias , según el caso, descritos

3 “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.” 4 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 9 en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y , en el caso concreto, no se evidenció que la parte activa hubiera solicitado el ascenso de escalafón.

13. Bajo esa óptica, no evidenció una vulneración al principio de “trabajo igual salario igual ”, bajo el entendido de que la población que se encontraba en el escalafón 2A y 3AM no eran iguales, dado que para

13. Bajo esa óptica, no evidenció una vulneración al principio de “trabajo igual salario igual ”, bajo el entendido de que la población que se encontraba en el escalafón 2A y 3AM no eran iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesitaba acreditar el cumplimiento de unos requisitos que eran distintos para cada categoría.

14. Como fundamento de la vulneració n, el accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.

15. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la Constitución Política, y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual aplicado en el año 20 11, mediante el Decreto 1027 de 2011, entre los grados 2A y 3AM, correspondiente al 5.7 y 11.3, respectivamente.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5

16. El Ministerio de Educación 6 puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados.

17. Aunado a lo anterior , indicó que no se logró demostrar que (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia” . Agregó que,

trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia” . Agregó que, tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la inequidad de los porcentajes de aumento en el escalafón 3AM para el año 2011 respecto del escalafón 2A. En esa medida, solicitó que se le desvinculara del presente proceso

18. El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar 7, adjunt aron el expediente de primera y segunda instancia del proceso ordinario; sin embargo, no rindieron informe respecto de la presente acción de tutela.

5 Mediante Auto de 26 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cesar y, (3) vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Cesar y al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar , como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 7 Índices 10 y 11 del aplicativos SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

19. En relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, la Sala la negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungió como demandado.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

21. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

22. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

23. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

24. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 9

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios respecto de los escalafones 3AM y 2A.

25. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

26. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda 11 y el recurso de apelación12, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año

11 índice 1 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-202400176-01 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los a rtículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011. (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera d e tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.”

tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 12 índice 26 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001 -33-33-0022024-00176-01 (se trascribe): “El objeto del proceso gira en torno a la legalidad de los incrementos salariales decretados para los docentes, específicamente en términos de su posible carácter discriminatorio y contrario al principio de igualdad. Sin embargo, el juzgador, al introducir co nsideraciones relacionadas con las decisiones judiciales que en el pasado beneficiaron a los servidores de la rama judicial en temas salariales, desvió el foco del análisis. Esta actuación no solo introduce un elemento ajeno al debate, sino que también genera una valoración que no guarda conexión directa con los fundamentos de hecho y derechos discutidos en el caso. Lo anterior pone de manifiesto UNA BASE SALARIAL DIFERENCIADA DESDE SU CREACIÓN SEGÚN SU CATEGORÍA DENTRO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. Esta estructura salarial refleja que los docentes ubicados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas. Esta variabili dad en las bases salariales no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.

no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo. La problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2011 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el Escalafón. Es decir, no se cuesti ona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y, de igual manera, esta apl icación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada. Así, las disparidades de un año se acumulan, perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, s ituación que contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución, el cual establece que todos los trabajadores deben ser tratados de manera equitativa; por lo tanto, se hace imperativo revisar los criterios que guían la asignación de estos i ncrementos salariales, garantizando que todos los docentes reciban aumentos proporcionales y justos que reconozcan adecuadamente sus capacidades y responsabilidades, y así se evite la perpetuación de inequidades en el sistema educativo.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 9

2011. En esa medi da, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de

Cesar, en los siguientes términos (se trascribe):

(…) el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que, con los aumentos desi guales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.

Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: (…)

Acorde con la jurisprudencia transcrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. (…) De otro lado, el recurrente alegó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual”

ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. (…) De otro lado, el recurrente alegó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido incisiva en dest acar que en un estado social de derecho la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. (…) En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 2A sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2A y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterio s y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar

toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.

Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditarRadicación: 11001-03-15-000-2025-07311-00

Demandante: Carlos Andrés Benjumea Moreno Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario

el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.”

27. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cu ales consideró que debía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

28. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de

Consultar sobre este documento ...