CE - Sentencia 11001031500020250731501
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250731501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07315-01
Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 21 de noviembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 19 de enero de 2026 se concedió la impugnación.
080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 21 de noviembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 19 de enero de 2026 se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Actuando mediante apoderada judicial , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la DIAN) presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá .
Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notific aron como accionada s a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y se dispuso la vinculación de l Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última entidad en virtud del artículo 610 del CGP. Además, se negó la medida provisional solicitada , consistente en suspender los términos de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá el 3 de octubre de 2025.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro
de 2025.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
La DIAN estimó vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-3342-051-2024-00083-00/01 del 3 de octubre de 2024 y 28 de julio de 2025, mediante las cuales en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y , en segunda, se confirmó parcialmente dicha decisión.
2. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
7.1. PRIMERO: Se tutele en favor de la DIAN el derecho fundamental al debido proceso, en congruencia con el principio de seguridad jurídica, vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por incurrir en un defecto material o sustantivo.
7.2. SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, los
7.2. SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, los días 3 de octubre de 2024 y 28 de julio de 2025, respectivamente.
7.3. TERCERO: Se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de la presenta acción de tutela, profiera una nueva sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 11001334205120240008300, en el que se dé aplicación a la jurisprudencia sentada sobre la incorporación automática en carrera de los empleados de la DIAN, en especial, la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.
1.2. Hechos
3. El señor Gustavo Pineda Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos4 que le negaron el reconocimiento de la prima de dirección5 como factor salaria l durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad6.
4. Al medio de control se le asignó el número de radicado 11001-3342-0512024-00083-00 y le correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e, mediante la providencia del 3 de octubre de 202 4 accedió a las súplicas de la demanda. Expuso que, si bien el artículo 7 ° del
Judicial de Bogotá, qu e, mediante la providencia del 3 de octubre de 202 4 accedió a las súplicas de la demanda. Expuso que, si bien el artículo 7 ° del Decreto 4050 de 2008 especificaba que la prima de dirección «no constituye factor salarial», a través de la sentencia del 25 de mayo de 20237, la Subsección
3 Transcrito literal del escrito de tutela. 4 El Oficio 100151185-002206 del 28 de septiembre de 2023 y la Resolución N° 009080 del 30 de octubre de 2023, ambos emitidos por la DIAN. 5 Pagada en virtud del artículo 7 ° del Decreto 4050 de 2008. 6 Del 4 de noviembre de 2008 al 30 de agosto de 2021. 7 Radicado 11001-03-25-000-2018-01634-00.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión referida.
5. En ese orden, estimó que, pese a que la DIAN hubiese argumentado que el demandante no tenía derecho al emolumento reclamado por no desempeñar
un cargo de carrera administrativa, quedó demostrado que el actor venía recibiendo la prima de dirección y, en todo caso, la entidad había certificado que
el demandante no tenía derecho al emolumento reclamado por no desempeñar un cargo de carrera administrativa, quedó demostrado que el actor venía recibiendo la prima de dirección y, en todo caso, la entidad había certificado que el señor Pineda Rodríguez estuvo vinculado a la entidad en un empleo de carrera8
6. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión 9. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de julio de 202 5, confirmó parcialmente el fallo del juzgado10
7. Se destaca que la subsección demandada explicó que, a pesar de que el señor Gustavo Pineda Rodríguez no ingresó a la DIAN por concurso de méritos, mientras estuvo laborando en la entidad se le reconoció la calidad de un
empleado de carrera, según const a en el certificado laboral del 19 de marzo de
2024. Por ello, pudo considerarse que el demandante percibía la prima de dirección.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La parte actora afirmó que, al proferirse las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, como pasa a exponerse.
9. En concreto, indicó que se ignoró el precedente establecido en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 11, dictada por la Sección
8 En consecuencia, dispuso: declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la DIAN, declarar la nulidad de los actos demandados, a t ítulo de restablecimiento del derecho ,
8 En consecuencia, dispuso: declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la DIAN, declarar la nulidad de los actos demandados, a t ítulo de restablecimiento del derecho , condenar a la DIAN a reliquidar las prestaciones sociales del demandado, condenar a la DIAN a reliquidar y efectuar los aportes a seguridad social en pen sión d ebidamente indexados, y condenar a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta. 9 La DIAN solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo incurrió en distintos errores jurídicos y probatorios (defecto fáctivo y sustantivo) al desconocer que el demandante fue incorporado de manera automática y no por concurso de méritos, lo que le impide ostentar derechos de carrera administrativa, además de que la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” del Decreto 4050 de 2 008 no tiene efectos retroactivos, en consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de los actos administrativos cuestionados. Por su parte, el demandante solicitó revocar el numeral pr imero de la decisión, que declar ó probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la D IAN frente a las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2020. 10 La decisión de segunda instancia revocó el numeral primero , revocó parcialmente el numeral tercero, y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la sentencia apelada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2016, M.P. Luis Rafael
tercero, y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la sentencia apelada. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 05001-23-33-000-2012-00791-01. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 05001-23-33-000-2012-00791-01.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segunda del Consejo de Estado, en la que se fijó que los empleados que hayan ingresado a la DIAN por incorporación directa no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Lo anterior, dado que no accedieron al cargo a través de concurso de méritos.
10. En ese orden, manifestó que el señor Gustavo Pineda Rodríguez no cumplió con el presupuesto de demostrar que accedió a la entidad como producto de un concurso de méritos, por ello no podía ser beneficiario de la prima de dirección. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 7 ° del Decreto 4050 de 2008 estableció que la prima referida «[e]s la retribución económica que se reconoce
de un concurso de méritos, por ello no podía ser beneficiario de la prima de dirección. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 7 ° del Decreto 4050 de 2008 estableció que la prima referida «[e]s la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
1.4. Intervenciones
11. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue el amparo solicitado, puesto que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Ello, dado que en la providencia cuestionada se acató la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables al caso concreto.
12. El señor Gustavo Pineda Rodríguez sostuvo que la parte actora pretende convertir este trámite en una instancia adicional y, en todo caso, el precedente alegado como desconocido no le resulta aplicable al asunto objeto de la litis.
13. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente solicitado en el auto admisorio.
1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante el fallo del 9 de diciembre de 2025, expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional . Para llegar a esa conclusión, consideró que la entidad demandante busca prolongar el debate jurídico que estudiaron los jueces naturales, como si se tratase de un recurso ordinario. Además, acotó que la discusión se encaminó a reprochar la incidencia
conclusión, consideró que la entidad demandante busca prolongar el debate jurídico que estudiaron los jueces naturales, como si se tratase de un recurso ordinario. Además, acotó que la discusión se encaminó a reprochar la incidencia económica que el fallo le generó.
1.6. Impugnación
15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revoque para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado . En particular, afirmó que el caso objeto de estudio goza de relevancia constitucional ante la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Además, puso de presente la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se presentaron pretensiones similares a las propuestas por el señor Pineda Rodríguez, pero el mismo tribunal demandado, aunque una subsección diferente, negó las pretensiones del demandante.
17. De otro lado, reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, los cuales están encaminados a demostrar el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES
demandante.
17. De otro lado, reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial, los cuales están encaminados a demostrar el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES
18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
19. Si bien la DIAN cuestionó tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, la Sección se limitará a realizar el estudio del fallo del tribunal, por haber sido la providencia que zanjó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3342-051-2024-00083-00/01.
2.2. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
20. El Consejo de Estado 12 y la Corte Constitucional 13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 15 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro
judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
21. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
22. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
23. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
24. La Sala advierte que la DIAN está legitimada en la causa por activa porque integró la parte demandada dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez, se evidencia que la Subsección A
24. La Sala advierte que la DIAN está legitimada en la causa por activa porque integró la parte demandada dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. A su vez, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite.
25. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
26. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferirse la providencia del 28 de julio de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
27. En concreto, sostuvo que se ignoró lo establecido en la sentencia de
Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
27. En concreto, sostuvo que se ignoró lo establecido en la sentencia de
16 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
unificación del 19 de mayo de 2016 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se fijó que los empleados que se hayan vinculado a la DIAN por incorporación directa no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Lo anterior, por no haber accedido al cargo a través de concurso de méritos.
28. En ese orden, indicó que la subsección demandada se equivocó al concluir que el señor Gustavo Pineda Rodríguez tenía derecho a que se le reconociera la prima de dirección como factor salarial.
29. Al igual que el a quo , l a Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
30. Resulta oportuno destacar que , en el fallo del 28 de julio de 2025, el
sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
30. Resulta oportuno destacar que , en el fallo del 28 de julio de 2025, el tribunal accionado concluyó que la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 no resultaba aplicable al caso concreto, por las siguientes razones:
Anterior precedente respecto del cual la Sala considera oportuno resaltar que más allá de la diferencia entre la prestación abordada en ese proceso (prima técnica) y la analizada en el sub examine (prima de dirección), o que la incorporación automática del demandante no fue producto del Decreto 2117 de 1992, como en ese proceso, sino de otro decreto; lo determinante a considerar para el presente asunto es que, en ese caso analizado por el Consejo de Estado, la parte demandante buscaba era el reconocimiento de la prima técnica, mas no el carácter salarial de la misma, como así acontece en el sub lite, toda vez que está claro que en el presente asunto al demandante sí le fue reconocido ese emolumento por la DIAN, al punto de resultar claro que, inclusive, lo p ercibe desde el momento mismo de expedición del Decreto 4050 de 2008 o, incluso, antes26.
Por estos motivos, la Sala considera que en el presente asunto se está en presencia de un elemento diferenciador y de suma importancia a considerar respecto de la comentada sentencia de unificación y es que al serle reconocida al demandante por la DIAN la prima de dirección, se está ante la presencia de un acto administrativo o una situación jurídica que, bajo el amparo de la presunción de legalidad y la confianza legítima, no es factible
reconocida al demandante por la DIAN la prima de dirección, se está ante la presencia de un acto administrativo o una situación jurídica que, bajo el amparo de la presunción de legalidad y la confianza legítima, no es factible que puedan ser desconocidos por las autoridades, puesto que si los reparos de la entidad demandada están dirigidos a cuestionar el mismo reconocimiento de esta prestación, cabe resaltar que este proceso no es el escenario para ese debate, en tanto deberá adelantar las actuaciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes para esos efectos.
31. Así las cosas, esta colegiatura evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine. Ello, puesto que los reproches planteados por el actor reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la subsección accionada, por haber considerado que el reconocimiento de la prima de dirección no era el objeto de la litis, sino que el debate estaba encaminado a comprobar siAccionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debía reconocérsele como factor salarial la prima referida , la cual se le pagó al demandante mientras fue empleado de la DIAN.
32. De hecho, se observa que la parte demandante insistió en la aplicación de la referida sentencia de unificación tanto en el recurso de apelación contra el fallo
demandante mientras fue empleado de la DIAN.
32. De hecho, se observa que la parte demandante insistió en la aplicación de la referida sentencia de unificación tanto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario como en la impugnación de la decisión del a quo constitucional, con el fin de que se aplique dicho precedente con base en el criterio que la entidad plantea.
33. En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
34. De ahí que el asunto de la referencia no permite entrever que la controversia gire en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental, pues se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
35. Finalmente, la Sala advierte que en el escrito de impugnación la DIAN sostuvo que el Tribunal accionado desconoció un fallo dictado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se debatieron pretensiones similares a las formul adas por el señor Pineda Rodríguez. En ese caso, el mismo Tribunal —aunque a través de una subsección distinta— negó las pretensiones de la demanda.
36. Al respe cto, al tratrarse de un car go nuevo que fue propuesto en la impugnación, este no será estudiado por la Sala, comoquiera que ello no h izo
pretensiones de la demanda.
36. Al respe cto, al tratrarse de un car go nuevo que fue propuesto en la impugnación, este no será estudiado por la Sala, comoquiera que ello no h izo parte de la solicitud de tutela, por lo que los accionados y el a quo no han tenido oportunidad de pronunciarse frente al mismo.
2.3. Conclusión
37. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 9 de diciembre de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Accionante: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07315-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx