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CE - Sentencia 11001031500020250732300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250732300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante SELEIDY ROSA RUÍZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa: lesiones sufridas por conscriptos. Reducción de perjuicios reconocidos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20251, los señores Kevin Luis Ruíz Álvarez, Leyla Rosa Ruíz Álvarez, Ana Georgina Álvarez Padilla, Seleidy Rosa Ruíz Álvarez, Iván Darío Morales Ruíz, Jamer David Ruíz Álvarez y Ronald José Ruíz Álvarez, actuando en

Álvarez, Ana Georgina Álvarez Padilla, Seleidy Rosa Ruíz Álvarez, Iván Darío Morales Ruíz, Jamer David Ruíz Álvarez y Ronald José Ruíz Álvarez, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y sus principios de legalidad y a la reparación integral, al emitir las sentencias del 15 de julio de 2025, y del 23 de octubre de 2025 en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2022-0033500/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1) Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” el 23 de octubre de 2025 dentro del proceso radicado No.11001-3343-061-2022-00335-01. por vulnerar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2) ordenar al Tribunal Administrativo accionado que profiera una nueva sentencia, ajustada a los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 , la valoración integral del material probatorio, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral. 3) Se disponga la protección inmediata de mis derechos fundamentales vulnerados.»2

Estado del 28 de agosto de 2014 , la valoración integral del material probatorio, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral. 3) Se disponga la protección inmediata de mis derechos fundamentales vulnerados.»2 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Kevin Luis Ruíz Álvarez y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que este sufrió mientras prestó su servicio militar obligatorio.

En los antecedentes del proceso, se indicó que el señor Kevin Luis Ruíz Álvarez sufrió una lesión en el pie derecho, causada por un proyectil de arma de fuego, disparado accidentalmente por uno de sus compañeros mientras cumplía las funciones asignadas por sus superiores. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (radicación 11001-33-43-061-2022-00335-00) que, en sentencia del 15 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ello, condenó al Ejército Nacional al reconocimiento de los perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales.

sentencia del 15 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ello, condenó al Ejército Nacional al reconocimiento de los perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3. En sentencia del 23 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia, para en su lugar negar el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud, y en lo demás confirmó la sentencia del 15 de julio de 2025. Como fundamento de su decisión, manifestó que, frente al daño a la salud no se allegó prueba alguna «(criterios objetivos y respaldos científicos y médicos)» que permitiera concluir con grado de certeza que Kevin Luis Ruíz Álvarez presentó afecciones o desmejoramiento en su órbita psicofísica que requiriera ser resarcido; y respecto al lucro cesante indicó que la parte demandante no argumentó de manera específica la razón por la cual las lesiones padecidas por el conscripto generaron menoscabo en el provecho económico que presuntamente percibiría para la época de los hechos, ni se explicó de qué manera le impediría recibir ingresos a futuro.

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y sus principios de legalidad y a la reparación integral, al emitir las sentencias del 15 de julio de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones, y del 23 de octubre de 2025, que modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar la condena por lucro cesante y daño a la salud que había sido reconocida en el medio de control de reparación directa 11001-3343-061-2022-00335-00/01. Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado afecta los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisión no es susceptible de recurso; y (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó en un término razonable, además explicó que la vulneración es continua.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, y por violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 3.1. Desconocimiento del precedente: Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar el fallo de segunda instancia se apartó sin justificación de la «Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 – Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01», a pesar de que es un precedente obligatorio. Puntualizó que esta sentencia estableció parámetros frente a los siguientes aspectos: (i) tasación de perjuicio morales por lesiones en servicio, (ii) metodología para el daño a la salud, (iii) grados de afectación, y (iv) uso de porcentajes y equivalencias. 3.2. Defecto sustantivo: Señalaron que se configuró pues se dio una interpretación errónea a las normas aplicables, desconoció el artículo 90 de Constitución Política en lo relacionado con la reparación integral, aplicó criterios ajenos a la jurisprudencia de unificación, e impuso restricciones no previstas en la ley y en la jurisprudencia. La interpretación que realizó el tribunal fue arbitraria y contraria a derecho pues no se dio aplicación a la sentencia de unificación y aplicó su criterio propio.

previstas en la ley y en la jurisprudencia. La interpretación que realizó el tribunal fue arbitraria y contraria a derecho pues no se dio aplicación a la sentencia de unificación y aplicó su criterio propio. 3.3. Defecto fáctico: No se realizó una valoración integral objetiva y completa de «Las pruebas aportadas conceptos médicos, juntas médicas, dictámenes oficiales, incapacidades y pruebas periciales». Añadió que el fallo de segunda instancia se dictó con apreciaciones subjetivas y «sin soporte en el expediente». Puntualizaron que, pese a existir un dictamen técnico oficial, como lo es el Acta de Junta Médico Laboral Nro. 220471, que fijó el 10% de pérdida de capacidad laboral, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que ordena indemnizar el daño a la salud cuando existe porcentaje certificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de segunda instancia no le dio la valoración adecuada al dictamen ni explicó por qué se apartaba del precedente obligatorio. Explicaron que el dictamen es una prueba «idónea, suficiente y legalmente apta para acreditar el daño antijurídico y la disminución de la capacidad productiva futura», sin embargo el tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante argumentando que no se acreditó que Kevin Luis Ruíz Álvarez estuviera devengando un salario antes de ingresar al servicio militar obligatorio, por lo que consideran que es una carga probatoria imposible y contraria a la jurisprudencia, pues al ser un conscripto no era exigible demostrar que devengara salarios previos.

que consideran que es una carga probatoria imposible y contraria a la jurisprudencia, pues al ser un conscripto no era exigible demostrar que devengara salarios previos. 3.4. Violación directa de la Constitución: Señalaron que se vulneraron los fines del Estado, la supremacía constitucional, los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral (artículos 2, 4, 13, 29, y 90 de la Constitución Política). Explicó que imponer interpretaciones contrarias al precedente desvía el mandato constitucional que obliga a proteger y reparar a las víctimas del daño antijurídico.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de noviembre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros contra el Tribunal 3 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otro lado, se solicitó al Juzgado 61

de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otro lado, se solicitó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que remitieran vía electrónica el expediente del proceso de reparación directa 11001-33-43-0612022-00335-00/01, y finalmente se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional pues está siendo usado como una tercera instancia, pues se pretende un nuevo análisis a la cuestión jurídica ya definida. Adicionalmente, realizó un recuento del trámite que se le impartió al proceso 11001-33-43-061-2022-00335-01, indicando que este fue repartido al despacho el 11 de septiembre de 2025 y el 29 de septiembre de esa anualidad se admitió el recurso de apelación; y que el 23 de octubre de 2025 se dictó sentencia en la cual consideró que el daño a la salud no se demostró, pues el solo hecho de haberse determinado una pérdida de capacidad laboral del 10% no significaba una afectación a la salud del señor Kevin Luis Ruíz Álvarez que debiera resarcirse en la modalidad de ese perjuicio. Añadió que, la indemnización de perjuicios materiales no es procedente ante la ausencia de prueba que permita determinar el monto de la reparación conforme a los

debiera resarcirse en la modalidad de ese perjuicio. Añadió que, la indemnización de perjuicios materiales no es procedente ante la ausencia de prueba que permita determinar el monto de la reparación conforme a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 pues las pruebas documentales allegadas no evidencian una afectación en el campo laboral del demandante, e indicó que no era dable aplicar criterios judiciales que se aparten de la presunción de daños morales en favor de los familiares basados en la levedad de la lesión acorde con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Y mencionó que no se allegó prueba alguna «(criterios objetivos y respaldos científicos y médicos)» que permitiera concluir con grado de certeza que Kevin Luis presentó afecciones o desmejoramiento en su órbita psicofísica que requiriera ser resarcido. En cuanto al lucro cesante indicó que la solicitud contenida en la demanda no correspondía a los hechos objeto de la litis, pues en ella se habló de una pérdida de capacidad laboral del 40% cuando en realidad se determinó una disminución del 10%. Adujo que la parte demandante no argumentó de manera específica la razón por la cual las lesiones padecidas por Kevin Luis generaron menoscabo en el provecho económico que presuntamente percibiría para la época de los hechos, ni se explicó de qué manera le impediría recibir ingresos a futuro, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 5 manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente pues solo pretende reabrir

a futuro, o que hubiera perdido alguna oportunidad laboral. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 5 manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente pues solo pretende reabrir una discusión probatoria ya resuelta por el juez natural. Explicó que durante todo el proceso no se advirtieron causales de nulidad que invalidaran las actuaciones de los operadores judiciales, que en ambas instancias se valoraron todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se realizó un estudio de fondo al marco normativo aplicable al caso. Luego realizó un recuento de los hechos del caso e indicó que, en el 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario se demostró la actuación diligente del Ejército Nacional ante un incidente fortuito ocurrido durante el servicio militar obligatorio, a su vez, la decisión de segunda instancia validó la postura institucional al limitar la reparación de los daños ante la ausencia de material probatorio. Precisó que la sentencia del 3 de mayo de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 66001-23-31-000-2007-00336-01) determinó que el simple porcentaje de pérdida de capacidad laboral no

la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 66001-23-31-000-2007-00336-01) determinó que el simple porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de un daño a la salud indemnizable, ni para ordenar el pago de lucro cesante, pues para que se dé la indemnización se debe demostrar la afectación funcional y la disminución de la capacidad, por lo que la pérdida de capacidad inferior al 20% no implica de manera automática que exista una afectación indemnizable, como ocurrió en este caso. Añadió que tratándose de conscriptos el daño especial no implica automáticamente la condena al pago de todos los perjuicios reclamados, sino que la reparación debe limitarse al daño efectivamente demostrado, lo que deja ver que la postura adoptada por el tribunal fue razonada y ajustada a la jurisprudencia. 4.4. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 6 Samai, índice 10. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe

proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.

En primer lugar, se debe precisar que si bien los actores presentaron esta acción contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones están dirigidas a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 dictada en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-061-2022-0033500/01, pues la decisión de primera instancia fue favorable a lo pedido, y además la decisión de cierre es la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta, de allí que los defectos planteados se estudiarán respecto de la sentencia de segunda instancia. De superar dicho examen, se estudiará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025, en el mencionado medio de control.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025, en el mencionado medio de control. Conviene precisar en este punto que, aunque en el acápite «CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA – DEFECTOS DE LA PROVIDENCIA» la parte actora invocó la existencia de cuatro defectos específicos (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución), lo cierto es que de la argumentación planteada se advierte que los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución se subsume en el defecto por desconocimiento del precedente, en razón a que en estos se manifestó que existía inaplicación de la «sentencia de unificación» , y la vulneración de los derechos fundamentales dada la errada interpretación del precedente. Por ello la Sala resolverá las inconformidades propuestas por la parte actora a partir de la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.

4. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque

(i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 19 de noviembre de 2025 y la sentencia que se acusa se notificó el 28 de octubre de 2025 11; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los

radicada el 19 de noviembre de 2025 y la sentencia que se acusa se notificó el 28 de octubre de 2025 11; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 11 Samai, índice 14. Expediente 11001-33-43-061-2022-00335-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y de los defectos especiales; (iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas fácticas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado para acceder a las pretensiones difieren de las del tribunal de segunda instancia que negó parcialmente las mismas, motivo por el cual no se observa una reiteración de argumentos; y (v) finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en

difieren de las del tribunal de segunda instancia que negó parcialmente las mismas, motivo por el cual no se observa una reiteración de argumentos; y (v) finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela.

5. Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»12. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan

específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»12. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente) ; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto13. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07323-00

Demandante: Seleidy Rosa Ruíz Álvarez y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica14, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En efecto, la Corte Constitucional15 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, inju

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