CE - Sentencia 11001031500020250732700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250732700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante HERNÁN GASCA OME Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Inhabilidad por parentesco. Elección concejal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Gasca Ome, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2025, el señor Hernán Gasca Ome interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad electoral 41001-23-33-000-2023-00415-01.
con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad electoral 41001-23-33-000-2023-00415-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política (derecho a ser elegido y a ejercer el cargo), consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política. SEGUNDA. Dejar sin efectos, La sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida dentro del proceso de nulidad electoral radicado 41001-23-33-000-2023-00415-01. TERCERA. Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término que el despacho señale, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad electoral referido, en la que: • Se valore integralmente y con arreglo a la Constitución el acervo probatorio sobre la existencia y duración de la unión marital de hecho. • Se aplique un estánd ar probatorio reforzado, respetuoso del carácter excepcional y restrictivo de las inhabilidades. • Se motiven de manera reforzada las conclusiones a las que se arribe, garantizando la plen a vigencia de mis derechos fundamentales. CUARTA (medida provisional). Como medida provisional (art. 7.º, D. 2591 de 1991), solicito suspender los efectos de la sentencia de nulidad electoral y de los actos subsigu ientes mediante los cuales se haya producido mi separación efectiva de la curul o el llamamiento de otro concejal, ordenando mantenerme o reintegrarme provisionalmente al cargo de conce jal
suspender los efectos de la sentencia de nulidad electoral y de los actos subsigu ientes mediante los cuales se haya producido mi separación efectiva de la curul o el llamamiento de otro concejal, ordenando mantenerme o reintegrarme provisionalmente al cargo de conce jal de Timaná mientras se decide de fondo la presente acción de tutela».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Un ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el período 20242027. En criterio de la parte actora, se configuró la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, que se configura por lazos de parentesco con quien haya ejercido autoridad política de ntro de los doce meses anteriores a la elección. Tal inhabilidad se presentó, según el actor del medio de control, porque el señor Hernán Gasca Ome tiene un parentesco en el primer grado de afin idad con el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez, quien fungió como a lcalde de Timaná entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 202 3. El parentesco se deriva de que el demandado funge como suegro de este último, pues su hija, la señora Angie Lorena Gasca Ome, era compañera permanente
parentesco se deriva de que el demandado funge como suegro de este último, pues su hija, la señora Angie Lorena Gasca Ome, era compañera permanente del alcalde Artunduaga Gómez. 2.2. En sentencia de 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión (radicado 41001-23-33-000-2023-00415-00) declaró la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal de Timaná, periodo 2024-2027, porque encontró acreditado el parentesco por afinidad en primer grado entre este último y el alcalde municipal, derivado de que el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez era el compañero permanente de la hija del demandado. 2.3. La anterior providencia fue apelada por el señor Hernán Gasca Ome. 2.4. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que las pruebas corroboraban la existencia de la unión marital de hecho entre la hija del demandado, la señora Angie Lorena Gasca Ome, y el alcalde Artunduaga Gómez, durante los doce meses anteriores a la elección del demandado. De ahí que el señor Hernán Gasca Ome sí tenía un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga; razón por la cual concluyó que se configura la causal de inhabilidad invocada. 2.5. El tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se explicara el mérito que se le otorgó a la escritura pública 3504
inhabilidad invocada. 2.5. El tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se explicara el mérito que se le otorgó a la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022. Manifestó que la autoridad judicial no cumplió con esa carga de motivación en la sentencia pues, si bien la prueba fue valorada, no se indicó qué mérito probatorio se le asignó. Mediante auto de 16 de octubre de 2025 se negó la solicitud de adición. A su vez, el señor Hernán Gasca Ome presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue resuelta negativamente en auto de 30 de octubre de 2025.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto fáctico: la parte actora reprochó el análisis efectuado de las pruebas, puesto que la autoridad judicial accionada minimizó injustificadamente el valor probatorio de la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022, según la cual la finalización de la unión marital de hecho operó antes de que iniciara el periodo inhabilitante, es decir previamente a los doce meses anteriores a la elección. En su criterio, esta era la pieza probatoria central del expedienteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Hernán Gasca Ome
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la existencia y duración de la unión marital de hecho y aun así fue despojada de su valor probatorio, al darle más preponderancia a otros medios de prueba. Resaltó que, según el artículo 1º de la Ley 29 de 1973, la escritura pública está amparada por la fe notarial y sus contenidos se presumen auténticos. Además, sostuvo que la cesación de efectos civiles de todo matrimonio religioso o civil puede adelantarse mediante escritura pública, tal como autoriza el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, indicó que la jurisprudencia ha reconocido que la escritura pública fija con certeza los hitos temporales de inicio y terminación de la convivencia en la unión marital de hecho. Teniendo en cuenta que la controversia giraba en torno a si la unión marital de hecho existía o no para una determinada fecha (doce meses anteri ores a la elección), la escritura pública aportada debió valorarse como la prueba más importante sobre la duración de la convivencia. Sin embargo, la Sección Quinta se limitó a afirmar que esta «no constituye el único medio idóneo» para establecer la duración de la unión. A su vez, sostuvo que la ley no proscribe que una vez terminada una unió n marital de hecho persista entre sus integrantes una relación cercana, de cooperación o incluso de afinidad personal. Lo que el ordenamiento regula y sanciona, para efectos de inhabilidades, no es la mera existencia de vínculos
marital de hecho persista entre sus integrantes una relación cercana, de cooperación o incluso de afinidad personal. Lo que el ordenamiento regula y sanciona, para efectos de inhabilidades, no es la mera existencia de vínculos afectivos o de proximidad social, sino la configuración jurídica y actual de un matrimonio o de una unión marital de hecho con los requisitos que la ley exige. A su juicio, en la sentencia se confirió un peso definitivo a las fotografías y publicaciones en redes sociales, a un video de 3 de noviembre de 2023 y a los dos testimonios que describen percepciones sobre la relación. En su criterio, lo único que muestran dichas pruebas es que tras la ruptura formal de la unión marital la señora Gasca mantuvo con el alcalde una relación de respeto, colaboración y coparentalidad y que desempeñó un rol estrictamente protocolario y asistencial como «gestora social» de la Alcaldía o «primera dama». Lo cierto, en todo caso, es que no se acreditó que para el período posterior al 31 de enero de 2022 haya existido cohabitación bajo un mismo techo, ni de una comunidad de vida permanente y estable, ni de permanencia ju rídica del vínculo. La existencia de la unión marital no se acredita por la apariencia social ni se deriva del lenguaje coloquial utilizado en actos públicos. Agregó que la autoridad judicial accionada no explicó la razón para da r más preponderancia a fotografías en redes sociales, comentarios informales o relatos de terceros sobre una escritura pública, libre de vicios, suscrita por las partes precisamente para formalizar la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. ¿Por qué estos resultaban suficientes para desvirtuar
relatos de terceros sobre una escritura pública, libre de vicios, suscrita por las partes precisamente para formalizar la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. ¿Por qué estos resultaban suficientes para desvirtuar la declaración solemne de terminación contenida en la escritura pública? Por lo tanto, reprochó que la Sección Quinta haya asumido que la realidad de la unión marital se revelaba en las imágenes de redes sociales y en las expresiones coloquiales y no en el contenido de un instrumento público auténtico, bilateral, no tachado de falso ni de simulado. 3.2. Defecto sustantivo: sostuvo que la autoridad judicial accionada le dio un alcance indebido al artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 que consagra la causal de inhabilidad por parentesco, en tanto que desconoció el carácter excepcional, taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades. Aseguró que al no tratarse de principios abiertos ni cláusulas generales de sospecha, sino de reglas cerradas, los supuestos fácticos que permiten su aplicación deben verificarse con exactitud y con prueba plena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta, sin embargo, aplicó esa norma para un supuesto de hecho no probado, esto es la presunta unión marital de hecho vigente durant e el periodo inhabilitante. Tal conclusión se contrapone a la escritura pública 3504, obrante en el expediente, que comprueba que la terminación de la u nión
no probado, esto es la presunta unión marital de hecho vigente durant e el periodo inhabilitante. Tal conclusión se contrapone a la escritura pública 3504, obrante en el expediente, que comprueba que la terminación de la u nión marital de hecho operó antes de los doce meses previos a la elección. En criterio de la parte actora, la Sección Quinta de esta corporación basó su decisión en conjeturas, apariencias y percepciones sociales, pues tomó como plena prueba de la unión marital de hecho, y consecuentemente de la relación de parentesco entre el alcalde y el tutelante, fotografías en actos públicos y expresiones coloquiales en el marco de discursos públicos. De manera que la norma aplicada dejó de ser una excepción cuidadosamente delimitada por el legislador y se transformó en una «inhabilidad por percepción social», empleada en el caso sin contar con una sola prueba directa de cohabitación o comunida d de vida después del 31 de enero de 2022. Sostuvo que la interpretación de la autoridad judicial accionada sacrifica el mandato popular sobre la base de indicios débiles y desconoce el régimen de inhabilidades como una excepción. De otra parte, manifestó que según el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 la inhabilidad solo se configura si el vínculo por matrimonio o unión permanente existe dentro de los doce meses anteriores a la elección. En el caso tal término iba del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. Sin embargo, tal como lo acreditó la escritura pública 3504, la unión marital de hecho terminó el 31 de enero de 2022, lo cual significa que para el referido
embargo, tal como lo acreditó la escritura pública 3504, la unión marital de hecho terminó el 31 de enero de 2022, lo cual significa que para el referido período inhabilitante previsto por el legislador ya no existía el mencionado vínculo. Indicó, entonces, que la Sección Quinta desconoció el límite temporal dispuesto en la norma y, con base en indicios precarios como fotografías, videos y presencia en actos públicos, concluyó que existió una unión continua durante todo el período de gobierno del alcalde. 3.3. Violación directa de la Constitución: argumentó que se desconoció el debido proceso, porque la decisión se fundamentó en una valoración incompleta, selectiva e irracional del acervo probatorio, en la que se ignoró la prueba más relevante, es decir la escritura pública 3504 que contiene la declaración sobre la terminación de la unión marital de hecho. Se vulneró la participación política, al sacrificar el derecho a ser elegido y el respeto por la voluntad del electorado de Timaná con fundamento en meras sospechas e indicios ambiguos sobre la vida privada de terceros. Ademá s, la causal de inhabilidad aplicada al caso no se empleó de forma restrictiva. Se transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que la instancia de apelación y los mecanismos de adición y aclaración se convirtieron en simples trámites formales. Se desconoció el derecho a la igualdad al someter al actor a un régimen probatorio más gravoso que el aplicable a otros ciudadanos, pues se le exigió demostrar un hecho negativo y se privilegió la sospecha derivada de redes sociales por encima de un documento público solemne, como lo es una escritura pública.
probatorio más gravoso que el aplicable a otros ciudadanos, pues se le exigió demostrar un hecho negativo y se privilegió la sospecha derivada de redes sociales por encima de un documento público solemne, como lo es una escritura pública.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, se requirió a la parte accionante para que allegara copia del mensaje de datos por medio del cual el se ñor Hernán Gasca Ome otorgó el poder especial al apoderado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Remitida al expediente la documental requerida, se profirió auto de 18 de diciembre de 2025, en el que se admitió la acción de tutela interpuesta p or el señor Hernán Gasca Ome contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés al demandante y a quienes solicitaron participar como coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral, al Consejo Nacional Electoral, al Concejo Municipal de Timaná, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo del Huila; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que carece de
Tribunal Administrativo del Huila; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos narrados en la tut ela no tienen relación con sus facultades y funciones al no existir injerencia en las decisiones proferidas por jueces y magistrados. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El Consejo Nacional Electoral alegó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque no emitió la decisión controvertida y tampoco tien e injerencia alguna en la adopción de decisiones judiciales proferidas por la Rama Judicial. Por lo expuesto, pidió su desvinculación del presente trámite. En un segundo informe allegado, el Consejo Nacional Electoral también aseguró que no existía vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible; e indicó que la acción de tutela interpuesta era improcedente «por dirigirse contra providencia judicial ajena a esta Corporación». Finalmente, solicitó ser excluida de cualquier orden o condena por no ser la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 4.5. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila allegó constancia de notificación de las partes del medio de control. 4.6. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el tutelante está insistiendo en la tesis alegada en el recurso de apelación, conforme a la cual se le debía dar un mayor valor probatorio a la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 frente al material probatorio restante compuesto por fotos,
insistiendo en la tesis alegada en el recurso de apelación, conforme a la cual se le debía dar un mayor valor probatorio a la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 frente al material probatorio restante compuesto por fotos, videos y mensajes de datos. Por lo tanto, consideró que lo pretendido por e l accionante es traer a colación unos argumentos que ya fueron analizados por el juez natural de la causa con el único propósito de provocar un nuevo pronunciamiento judicial. Sin embargo, tal propósito desnaturaliza la acción de tutela, sobre todo cuando se pretende dejar sin efecto una providencia judicial. De otra parte, indicó que tampoco se configuró el defecto sustantivo alega do por la supuesta «interpretación extensiva y desbordada» de la causal de inhabilidad, en tanto que la Sala aplicó la norma de forma restrictiva. Diferente es que el demandante no comparta la valoración probatoria efectuada. En consecuencia, reiteró que lo tutela tan solo refleja el desacuerdo del accionante con lo decidido, por haber resultado desfavorable a sus intereses litigiosos. 4.7. El Concejo Municipal de Timaná (Huila) y el Ministerio Público1 guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela.
1 A índice 16 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Consejo Municipal de Timaná (Huila) y el Ministerio Público fueron notificados a los siguientes buzon es electrónicos: concejo@timana-huila.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
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procesosjudiciales@procuraduria.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dichas solicitudes, dado que su comparecencia en esta acción constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso. Tal calidad justifica su vinculación en los términos del artículo 13 del
Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso. Tal calidad justifica su vinculación en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisi tos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00
Demandante: Hernán Gasca Ome
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4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos gene rales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 20 25, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
5. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providenc ias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del p
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