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CE - Sentencia 11001031500020250733500

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250733500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07335-00

Demandante CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y procedimental. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Facultades oficiosas del juez ordinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Cristian Samir Murillo Perea, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20251, Cristian Samir Murillo Perea interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 2700133-33-003-2023-00492-00/01.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 2700133-33-003-2023-00492-00/01. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia cuya protección se persigue.

2. Que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y se le ordene proferir una nueva decisión en la que se haga uso de las facultades de solicitar pruebas, y se requiera aquella que acredita el tiempo de privación de la libertad, para emitir una nueva sentencia en la que se valore dicho elemento».

2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal: 2.1. El señor Cristian Samir Murillo Perea se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional adscrito al CTI de Quibdó. 2.2. La Fiscalía dio inicio a una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado con fundamento en que, en ejercicio de sus funciones, suministraba información estratégica al grupo delictivo «Renacer» o también denominado «Águilas Negras» a cambio de retribuciones económicas. 1 Tutela radicada a través del aplicativo SAMAI, secretaría online.

1Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

Demandante: Cristian Samir Murillo Perea

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Cristian Samir Murillo Perea

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 27 de marzo de 2014 la Fiscalía solicitó la captura del actor y el 7 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Garantías BACRIM de Antioquia ejecutó y legalizó la orden de captura en contra del señor Cristian Samir Murillo Perea y se le formuló imputación de cargos. 2.4. El 9 de abril de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en el complejo penitenciario y carcelario El Pedregal en la ciudad de Medellín. 2.5. El 21 de julio de 2017 recuperó su libertad por vencimiento de términos. 2.6. Luego de agotadas las etapas respectivas, el 13 de junio de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento emitió sentencia absolutoria al no haberse acreditado la colaboración entre el señor Murillo Perea y la organización criminal citada. 2.7. La anterior decisión no fue apelada. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa expediente 27001-33-33-003-2023-00492-00/01: 2.8. El señor Cristian Samir Murillo Perea, sus hijos (Marlon Samir Murillo Mosquera, Arlin Samira Murillo García, Cristian Samir Murillo Lozano, IMQ y BSML2), su

2.8. El señor Cristian Samir Murillo Perea, sus hijos (Marlon Samir Murillo Mosquera, Arlin Samira Murillo García, Cristian Samir Murillo Lozano, IMQ y BSML2), su compañera permanente (Dilis Yajaira Lozano Bermúdez), su padre (Wilson Antonio Murillo Copete), su madre (Flor María Benítez Mosquera), sus 15 hermanos, 10 sobrinos y 2 tíos en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Cristian Samir Murillo Perea desde el 9 de abril de 2014 hasta el 21 de julio de 2017, es decir, por el lapso de 3 años, 3 meses y 12 días. En consecuencia, pidieron ser indemnizados por perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 2.9. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó mediante sentencia del 23 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías la existencia de indicios graves de responsabilidad que comprometían al señor Murillo Perea y que fue con fundamento en esto que el Juzgado Segundo de Garantías BACRIM legalizó la

conocimiento del juez de control de garantías la existencia de indicios graves de responsabilidad que comprometían al señor Murillo Perea y que fue con fundamento en esto que el Juzgado Segundo de Garantías BACRIM legalizó la captura del hoy accionante y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de concierto para delinquir. Dijo que, probada la privación de la libertad, en virtud del desarrollo de un proceso de responsabilidad penal que posteriormente terminó con absolución del procesado y su consecuente libertad, para el juzgado se trató de una privación injusta de la libertad que la persona y sus familiares no estaban en el deber jurídico de soportar. Agregó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, los efectos de la detención injusta de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento en desarrollo de la investigación penal, hacía responsable a la Rama Judicial, bajo la causal de imputación objetiva. 2.10. La decisión fue apelada por la Rama Judicial en su condición de parte demandada y por la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó. 2 Menores de edad a quienes se les reserva la identidad. Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 29 de septiembre de 2025 (notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2025) revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente si bien se acreditó que el actor fue vinculado a un proceso penal y fue privado de la libertad, no fue aportado el audio de la audiencia preliminar en la que el juez con funciones de control de garantías decidió imponer como medio de prueba para conocer en detalle las razones de hecho y derecho tenidas en cuenta para la imposición de la medida de restricción de la libertad del señor Murillo Perea. Dijo que si bien se aportó la solicitud de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el acta de dicha diligencia, tales documentos no contenían de manera integral las decisiones adoptadas por el juez penal con funciones de control de garantías, razón por la que, no era posible analizar si había incurrido en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretarla y determinar las razones que lo llevaron a adoptar tal decisión y por tanto, determinar si había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del hoy accionante. Adicionalmente, que no estaba en el expediente digital obrante en la

responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del hoy accionante. Adicionalmente, que no estaba en el expediente digital obrante en la plataforma SAMAI prueba que permitiera establecer el periodo en que el señor Cristian Samir Murillo Perea estuvo privado de la libertad ni en qué establecimiento penitenciario ocurrió esto, elementos que, a juicio del tribunal, eran necesarios para acreditar la afectación alegada por los demandantes. Finalizó argumentando que el actor no cumplió con la carga probatoria que le asistía para probar el daño que alegaba y dijo que allegó piezas aisladas del proceso penal como pruebas que no reflejaban las razones expuestas en su momento por el fiscal ante el juez de control de garantías para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento ya que era desde ese momento que se restringía de la libertad del imputado.

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión en el medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico. En criterio del accionante, el tribunal dejó de hacer uso de la facultad oficiosa con la que contó para decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 213 del CPACA en aras de establecer la posible responsabilidad del Estado.

Consideró que en el caso existían fundadas razones para considerar que la inactividad judicial podía apartar su decisión de la justicia material y que el

responsabilidad del Estado. Consideró que en el caso existían fundadas razones para considerar que la inactividad judicial podía apartar su decisión de la justicia material y que el deber del juez era buscar una respuesta eficaz a las eventuales dudas planteadas por las partes en el litigio. Discutió que en el proceso ordinario existieron dudas respecto de la motivación que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento en su contra y que no era posible relacionarlo con la conducta punible imputada. De la audiencia de juicio, destacó que se logró establecer que de acuerdo con las labores investigativas tales como entrevistas a testigos, reconocimientosRadicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

Demandante: Cristian Samir Murillo Perea

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fotográficos y labores de verificación, no fue autor o partícipe de los delitos imputados. Del acta de la audiencia de medida de aseguramiento aportada con la demanda ordinaria, dijo que como lo advirtió el tribunal accionado, no era posible determinar el actuar irregular de las autoridades judiciales y que era complejo determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto había sido injustificada, pero que ese mismo material probatorio resultaba más concluyente si se cotejaba con nuevas pruebas, en específico, aquella echada de menos por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, sostuvo que ante la ausencia de elementos probatorios, era fundamental que el tribunal hiciera uso de su facultad oficiosa en aras de

de menos por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, sostuvo que ante la ausencia de elementos probatorios, era fundamental que el tribunal hiciera uso de su facultad oficiosa en aras de garantizar la justicia material y que, como parte interesada hizo un esfuerzo para acreditar los hechos que pretendía demostrar para acreditar la responsabilidad en el caso aportando elementos de juicio que consideró suficientes para demostrar la actuación irregular del Estado al punto de haberse accedido a las pretensiones por parte del juez de primera instancia. 3.2. Defecto procedimental. Que fundamentó en la ausencia de defensa técnica. Precisó que la falla no estuvo amparada en una estrategia de defensa por parte del abogado para proteger los intereses de su poderdante sino de considerar que con aportar el acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento y posterior sentencia absolutoria eran suficiente prueba para demostrar la actuación irregular en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Indicó que la omisión de su apoderado de allegar las pruebas que permitieran demostrar la privación injusta de su libertad fue trascendental al punto de haberse evidenciado una ausencia de material probatorio por parte del tribunal accionado. Además, que la eventual falla del profesional del derecho no le era imputable a los demandantes quienes a la final resultaron afrontando las consecuencias negativas de la decisión y agregó que aun cuando existió una defensa de los intereses de la parte demandante, la representación llevada a cabo por el

los demandantes quienes a la final resultaron afrontando las consecuencias negativas de la decisión y agregó que aun cuando existió una defensa de los intereses de la parte demandante, la representación llevada a cabo por el profesional del derecho fue deficiente y tal circunstancia llevó a que la autoridad judicial no contara con los suficientes elementos de prueba que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la alegada privación de la libertad reiterando que esta no podía ser una carga imputable a los demandantes ya que iba en detrimento de los derechos fundamentales. Finalmente sostuvo que la ausencia de defensa técnica no podía llevar a que se dejaran de motivar las decisiones judiciales, concatenando esta afirmación con la ausencia de decreto de pruebas de oficio, figura a la que insistió, debió acudir el Tribunal accionado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes accionante y accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión; como terceros con interés se ordenó vincular a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación quienes actuaron como parte demandada en el proceso ordinario, al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, autoridad judicial que dictó sentencia en primera instancia y, a los familiares que fueron parte demandante en el medio de control de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al no contar la tutela con la suficiente carga argumentativa. Adicionalmente indicó que si bien se advertía la presunta existencia de los defectos fáctico y procedimental, en realidad la sentencia había indicado las razones por las que las pruebas aportadas al proceso fueron insuficientes y que no era posible que el juez ordinario entrara a suplir las cargas probatorias de las partes ni a corregir eventuales deficiencias en la defensa técnica. A continuación mencionó las razones expuestas en la sentencia acusada que llevaron a negar las pretensiones de la demanda y pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, Chocó, rindió informe por conducto de apoderada judicial en el que pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de dicha solicitud, sostuvo que cada sujeto procesal tenía el deber de aportar los medios de convicción necesarios para acreditar los hechos que sustentaran sus pretensiones o defensas y que quien afirmaba un hecho del que se derivaba un efecto jurídico tenía el deber de probarlo.

deber de aportar los medios de convicción necesarios para acreditar los hechos que sustentaran sus pretensiones o defensas y que quien afirmaba un hecho del que se derivaba un efecto jurídico tenía el deber de probarlo. Que en el caso lo que buscó el actor fue que se declara la responsabilidad del Estado por la causación de un daño antijurídico imputable a la administración lo que implicaba acreditar que la medida de aseguramiento fue injusta aspecto que debía probarse y no presumirse; así, sostuvo que en el caso la parte actora no presentó el audio de audiencia preliminar que era una prueba fundamental para conocer las razones por las que en su momento se impuso la medida y que, pretender que el juez supliera tal omisión mediante la práctica de pruebas de oficio desnaturalizaba el principio dispositivo. De las pruebas de oficio estimó que si bien era una facultad con la que contaba el juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, esta era discrecional y excepcional ya que estaba orientada a esclarecer puntos oscuros pero que no podía emplearse para reconstruir integralmente la teoría del caso del demandante ni para suplir su inactividad probatoria. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de defensa suscrito por la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en el que expuso que en el caso la Fiscalía no contaba con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no tener competencia en relación con lo pretendido por la parte actora. De otra parte, se pronunció en relación con la procedencia de la presente

causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no tener competencia en relación con lo pretendido por la parte actora. De otra parte, se pronunció en relación con la procedencia de la presente acción y consideró que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al no sustentar de manera adecuada las causales específicas de tutela contra providencia judicial. Por último, indicó que la providencia acusada era conforme a lo acreditado en el expediente, las normas y que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. 4.5. El Juzgado Tercero Administrativo Quibdó , allegó el link de acceso al expediente ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación, pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que hacer parte del extremo pasivo del proceso reparación directa en el que se emitió la providencia de cierre por parte de la autoridad judicial accionada. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en

la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

Demandante: Cristian Samir Murillo Perea

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, a la Fiscalía le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculada a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. El accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental

que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. El accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental por ausencia de defensa técnica, para controvertir el fundamento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se orientó a la falta de pruebas relevantes para determinar si el Estado era responsable administrativamente por la privación de la libertad de que fue objeto el señor

Cristian Samir Murillo Pérez. Teniendo presente que al amparo del defecto procedimental la parte actora cuestiona el actuar del apoderado que reconocido en el proceso 8 frente a la actividad probatoria que debió desplegar y, en atención a que la discusión gira en torno a aspectos de orden probatorio, la Sala hará el estudio conjunto de los defectos propuestos, a partir de la caracterización del defecto fáctico. 4.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2025 en el medio de control de reparación directa 27001-33-33-003-2023-00492-00/01, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto fáctico por no ejercer la facultad oficiosa con la que contaba en aras de que fueran allegados al proceso los elementos de prueba necesarios para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que dijo haber sido víctima el señor Cristian Samir Murillo Pérez.

5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto

responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que dijo haber sido víctima el señor Cristian Samir Murillo Pérez.

5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional 9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 10; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 11; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en 7 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad

cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 8 Reconocido como apoderado de las partes en auto del 25 de enero de 2014 por el que se admitió la demanda de reparación directa. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07335-00

Demandante: Cristian Samir Murillo Perea

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión 15. En

constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión 15. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia 16. Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido» , dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 5.2. El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, el Tribunal debió decretar pruebas de oficio conforme lo dispone el artículo 213 del CPACA en aras de establecer la posible responsabilidad del Estado y que, si bien allegó algunas piezas procesales con la demanda con las que se lograba establecer que

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