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CE - Sentencia 11001031500020250734400

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250734400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lucro cesante / Defectos fáctico y sustantivo, d esconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala d ecide la solicitud formulada por Arlin Rivera Arcia y Alejandro Rivera en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación directa, los cuales considera vulnerados, con

1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación directa, los cuales considera vulnerados, con ocasión de la providencia proferida el 6 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado

11001333603220220008001.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1:

2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de la enfermedad de Leishmaniasis que padeció el soldado Rivera Arcia durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro 2.2. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió la sentencia del 25 de octubre de 2025 con la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la responsabilidad de la entidad demandada ya que la lesión se produjo por causa y razón de la actividad militar. Por ende, la condenó al pago de: i) los perjuicios morales en 1 1 SMLMV a favor de la víctima directa y 11 SMLMV para su padre; ii) negó el reconocimiento del perjuicio a la salud

condenó al pago de: i) los perjuicios morales en 1 1 SMLMV a favor de la víctima directa y 11 SMLMV para su padre; ii) negó el reconocimiento del perjuicio a la salud y el lucro cesante por falta de prueba que lo acreditara . Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de noviembre de 2025 modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de aumentar los perjuicios morales reconocidos a 20 SMLMV 2 y negar los demás solicitados en razón a que no se probaron los elementos necesarios para reclamar el perjuicio a la salud ni el lucro cesante.

2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en la medida en que valoró de manera indebida el material probatorio, se interpretó de manera arbitraria el derecho aplicable y se omitió la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, radicado 50001231500019990032601, al negar el reconocimiento de los perjuicios correspondientes al daño a la salud y al lucro cesante.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

«[…] 1) Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” el 6 de noviembre de 2025 dentro del

«[…] 1) Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso radicado No. 11001333603220220008001. por vulnerar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ordenar al Tribunal Administrativo accionado que profiera una nueva sentencia, ajustada a los parámetros fijados en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la valoración integral del material probatorio, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral.

3)Se disponga la protección inmediata de mis derechos fundamentales vulnerados. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o negar el amparo invocado , en tanto carece de relevancia constitucional y lo que se pretende es convertir el amparo

2 De acuerdo con los niveles establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). 3 Archivo obrante en el índice 8 del Samai.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso -administrativo, frente a lo cual precisó que no se configuró vía de hecho alguna en la providencia judicial cuestionada.

5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4.

frente a lo cual precisó que no se configuró vía de hecho alguna en la providencia judicial cuestionada.

5. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4.

2. Consideraciones

6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia.

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

8. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado 5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 6. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

9. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual

4 Mediante auto del 24 de noviembre de 202 5, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

10. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

11. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

12. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

12. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defect o sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10.

13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

14. La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2025, que modificó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de, entre otros, negar el daño a la salud y

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro el lucro cesante , con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

Constitución Política?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

15. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto fáctico

16. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

17. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

una dimensión negativa y otra positiva.

17. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14.

18. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Defecto sustantivo o material

19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable a l caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los

11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,

normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los

11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

20. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición

razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

21. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperat ivo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalm ente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión

adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro

24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entid ad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un t ratamiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos,

mayor peso que justifican un t ratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificaci ón lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.5. Sobre el caso concreto

26. Arlin Rivera Arcia y Alejandro Rivera acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 6 de noviembre de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, en cuanto , en segunda instancia, entre otros, negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y el lucro cesante.

27. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en tanto se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que fij ó los parámetros de tasación del perjuicio moral y del daño a la salud en los eventos de lesiones

la Constitución Política, en tanto se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que fij ó los parámetros de tasación del perjuicio moral y del daño a la salud en los eventos de lesiones personales. Así, la sola existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 10.5% obligaba a reconocer de manera automática esos perjuicios, sin mayores valoraciones adicionales sobre la funcionalidad o la afectación integral del lesionado.

28. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001333603220220008001 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.

29. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo , en sentencia del 25 de octubre de 20 24 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el soldado regular contrajo8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro leishmaniasis cutánea en zona selvática, enfermedad catalogada por la Junta Médico Laboral como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, defecto estético leve y sin alteración funcional.

30. En virtud de lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada ya que la lesión se produjo por causa y razón de la actividad militar. Por

del 10,5%, defecto estético leve y sin alteración funcional.

30. En virtud de lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada ya que la lesión se produjo por causa y razón de la actividad militar. Por ende, la condenó al pago de: i) los perjuicios morales en 1 1 SMLMV a favor de la víctima directa y de su padre; y ii) negó el reconocimiento del perjuicio a la salud y de los perjuicios materiales reclamados.

31. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se modificará la anterior decisión al considerar que, el juez de instancia desconoció el precedente jurisprudencial en materia de perjuicios, como quiera que: i) no se cuantificó en debida forma el perjuicio moral al no reconocer el tope máximo de 20

SMLMV de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado; ii) se deb ía reconocer el perjuicio a la salud y material (daño emergente y lucro cesante), porque , de conformidad con el material probatorioActa de Junta Médico Laboral, estaba demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las afecciones padecidas por la víctima directa.

32. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de noviembre de 2025, en cuanto al reconocimiento del daño a la salud, consideró que no se acreditó que la secuela padecida por el conscripto afectara su vida y, además, en el Acta de Junta Médica no se indicó que lo comprometiera funcionalmente, por lo cual concluyó que:

a la salud, consideró que no se acreditó que la secuela padecida por el conscripto afectara su vida y, además, en el Acta de Junta Médica no se indicó que lo comprometiera funcionalmente, por lo cual concluyó que: «[…] p) Precisado lo anterior, en el caso concreto se observa lo siguiente: i) Que en materia del reconocimiento del perjuicio a la salud, la parte actora se limitó a fundamentar su pretensión en la existencia de una pérdida de capacidad laboral del 10.5 %, sin definir la variable de afectación invocada; ii) Que la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, estableció que el conscripto sufrió leishmaniasis cutánea de origen profesional, dejando como secuelas un defecto estético leve sin alteración funcional; iii) Que la historia clínica y las pruebas médicas no acreditan una alteración anatómica o funcional —ni obra prueba específica de afectación psicológica — que afecte su vida cotidiana; iv) Que no se acreditó restricción en la capacidad de movimiento, limitación permanente ni impedimento para el desempeño de sus actividades personales o laborales. v) Que si bien el tratamiento médico pudo generar molestias temporales, estas no se probaron como una afectación permanente ni como un daño autónomo. vi) Que el malestar físico y emocional derivado de la enfermedad y los tratamientos se encuentra comprendido en el perjuicio moral ya reconocido, sin que pueda derivarse una doble reparación.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro vii) En otras palabras, no existe elemento de juicio que dé certeza de los efectos o

doble reparación.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07344-00

Demandante: Arlin Rivera Arcia y otro vii) En otras palabras, no existe elemento de juicio que dé certeza de los efectos o consecuencias que se derivaron en la salud del soldado Arlin Rivera Arcia, por la lesión y sus secuelas. q) De manera que, al no encontrar medio de prueba que acredite que las secuelas conllevan a un perjuicio a la salud, esto es, a su integridad psicofísica, psicológica o fisiológica, o una alteración anatómica o una ausencia de capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de este perjuicio. […]»

33. Por último, negó el reconocimiento del lucro cesante reclamado, debido a lo siguiente: «[…] a) El Juez de primera instancia negó el reconocimiento por dicho concepto, y la parte actora, en su recurso, sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso, en especial el Acta de la Junta Médico Laboral y la pérdida de capacidad laboral del 10.5 %, eran suficientes para reconocer este perjuicio. b) En este sentido, se precisa: i) Recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse; no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en relación del perjuicio material corresponde a la parte demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. ii) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la

consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial. ii) El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. iii) Asimismo, conviene señalar que, el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatoria), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. iv) Sin embargo, en el presente asunto, no se demostró por la parte actora -asumiendo las cargas probatorias correspondientes-, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. v) Tampoco se aportaron pruebas que demuestren que la secuela sufrida, descrita por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, como “defecto estético leve sin alteración funcional”, tenga incidencia alguna en la actividad económica, laboral o profesion al del demandante. vi) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el soldado Arlin Rivera Arcia resultó afectado por leishmaniasis cutánea de origen profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), no existe certeza de que el demandante se encuentre en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez o restricción funcional que limite su capacidad laboral. vii) Quiere significar la Sala que no está demostrado que la pérdida de capacidad laboral del 10.5 % implique una reducción efectiva en la capacidad de generar ingresos, ni que

restricción funcional que limite su capacidad laboral. vii) Quiere significar la Sala que no está demostrado que la pérdida de capacidad laboral del 10.5 % implique una reducción efecti

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