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CE - Sentencia 11001031500020250735201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250735201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: ÁLVARO ENRIQUE VALDERRAMA PARRA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confima el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Álvaro Enrique Valderrama Parra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y propiedad privada en conexidad con los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y equidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y propiedad privada en conexidad con los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y equidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de julio de 2024 y 22 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 85001-33-33-002-2020-00016-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió la Resolución núm. RDO-2018-03077 de 31 de agosto de 2018 “[…] Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

2.2. Sostuvo que la UGPP expidió la Resolución RDC-2019-01784 de 18 de septiembre de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de

2.2. Sostuvo que la UGPP expidió la Resolución RDC-2019-01784 de 18 de septiembre de 2019 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-03077 del 31 de agosto de 2018 […]”, que dispuso modificar los valores determinados en la Liquidación Oficial RDO-2018-03077 de 31 de agosto de 2018.

2.3. Expuso que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 85001-33-33-002-2020-00016-00/01 contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números RDO-201803077 de 31 de agosto de 2018 y RDC-2019-01784 de 18 de septiembre de 2019.

2.4. Explicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.6. Afirmó que las sentencias previamente referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y propiedad privada por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución.

igualdad y propiedad privada por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución.

2.7. Argumentó que “[…] ambos fallos se limitan a la aplicación sistemática de la norma, sin evidenciar ninguna contradicción entre ellas. En este caso, además de desconocer que estaba en una posición desfavorable gracias a la falta de una reglamentación completa o determinación suficiente de un esquema de presunción de costos o ingresos que me permitiera calcular mi IBC, los accionados no se tomaron el tiempo para valorar la evolución normativa, bajo la cual, los trabajadores independientes sin contrato de prestación de serv icios fuimos obligados a imposibles y así mismo, a cambios en la manera en que debíamos cotizar […]”.

2.8. Precisó que las autoridades judiciales fundamentaron sus decisiones en “[…] normas generales que no tocan con rigurosidad y detalle la situación de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, y son enfáticas al señalar que el Decreto 510 de 2003 era regla suficiente para darle fin al asunto […]” y que “[…] la aplicación del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 fue indebida, pues para la fecha de los hechos, tal norma no se encontraba vigente, pues era imposible que coexistiera dentro del ordenamiento jurídico junto con el artículo primero del Decreto 3085 de 2007, el cual mencionaba la aplicación de un esquema de presunción de ingresos. […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

de presunción de ingresos. […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

2.9. Refirió que “[…] incluso el Consejo de Estado reconoce el hecho de que, de no tener ingreso, no hay obligación de pagar aporte por la mensualidad en donde se reportaron pérdidas […]” ; además, agregó que “[…] en situaciones similares en donde los trabajadores independientes han incurrido en error por la ausencia de legislación precisa en la materia, el Consejo de Estado ha reconocido la ausencia de claridad normativa frente al trabajador independiente, y po r ello ha aplicado la regla de exculpación frente a las sanciones impuestas […]”. [negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Sírvase señor Juez Constitucional, amparar los derechos vulnerados al debido proceso, propiedad privada e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima, así como cualquier otro derecho que encuentre vulnerado mediante la subsistencia de los fallos del treinta y uno (31) de julio de 2024 (Juzgado 04 Administrativo de Yopal) y del veintidós (22) de mayo de 2025 (Tribunal Administrativo de Casanare).

SEGUNDA. En consecuencia, solicito se DEJEN SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado 04 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por haberse incurrido en defectos facticos (sic) y sustantivos derivados en la omisión de las situaciones concretas del caso, el

proferidas por el Juzgado 04 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por haberse incurrido en defectos facticos (sic) y sustantivos derivados en la omisión de las situaciones concretas del caso, el desconocimiento y aplicación errónea de la normatividad; así mismo, por la vulneración al derecho de igualdad y principios de confianza legítima y equidad tributaria.

TERCERA: Ordenar a los jueces accionados que, en el término perentorio que se señale, profieran una nueva providencia debidamente motivada, en la cual se realice: a) la observancia de la ausencia normativa que determinara el IBC para el año 2014 y que, por tanto, me exoneraba de los valores en aportes impuestos. b) Una valoración integral y objetiva de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la que demuestra los periodos cuyo resultado dio perdida (sic) contable razón por la cual no debí cotizar a seguridad social. c) El reconocimiento de la exoneración de la sanción por exculpación en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado.]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 24 de noviembre de 202 5, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP.

V. INTERVENCIONES

calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes:4

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la providencia de 22 de mayo de 2025 no vulneró los derechos fundamentales invocados, no incurrió en un defecto fáctico ni desconoció el precedente judicial y que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante pretende una tercera instancia.

5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal indicó que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la solicitud de amparo el accionante argumenta el “[…] mismo alegato que persiguió en los cargos en sede ordinaria judicial, los cuales fueron estudiados, analizados y evacuados en forma razonada y argumentada tanto por la primera como por la segunda instancia […]”.

5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que el accionante no demostró que las providencias cuestionadas incurrieran en un defecto f áctico o sustantivo y sostuvo que “[…] el asunto objeto de discusión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […]”.

demostró que las providencias cuestionadas incurrieran en un defecto f áctico o sustantivo y sostuvo que “[…] el asunto objeto de discusión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 12 de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “[…] la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonable que las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el señor Álvaro Enrique Valderrama Parra tenía el deber de cotizar para salud y pensión para el año 2014 y la existencia de una normativa de la cual se deriva el IBC que se debía tener en cuenta para el efecto, según las normas analizadas […]”.

7. El juez de primera instancia señaló que en el accionante se limitó a “[…] reiterar los argumentos expuestos dentro del proceso contencioso administrativo, sin que lograse con ello sustentar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare adolecían de un defecto factico, que constituyera una vía de hecho o que implicaran una violación flagrante a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela […]”.

8. Finalmente, concluyó que las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela “[…] se encuentran debidamente argumentadas y sustentadas a partir, entre

flagrante a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela […]”.

8. Finalmente, concluyó que las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela “[…] se encuentran debidamente argumentadas y sustentadas a partir, entre otras normas, del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que para el caso de trabajadores independientes el IBC no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado […]”.5

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto tiene relevancia constitucional , para lo cual reiteró las pretensiones del

escrito de tutela y argumentó que:

“[…] La causal de revisión resulta palmaria ante la prueba documental irrefutable que acredita: (i) el pago voluntario y oportuno de aportes de seguridad social durante todo el año 2014, incluso en nueve meses con pérdida contable donde legalmente no existía obligación de cotizar; (ii) la ausencia normativa del Ingreso Base de Cotización (IBC) para trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios; y (iii) el desconocimiento sistemático de la jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta de esta Corporación.

[…]

Esta afirmación no es mera retórica; está avalada por prueba documental numérica irrefutable contenida en las doce planillas integradas de liquidación

jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta de esta Corporación.

[…]

Esta afirmación no es mera retórica; está avalada por prueba documental numérica irrefutable contenida en las doce planillas integradas de liquidación de aportes para 2014, adjuntas al recurso de reconsideración del 2 de noviembre de 2018, que demuestran pérdida contable en nueve meses , pero pagos efectuados al 100%.

Esta contabilidad no es interpretación subjetiva, es una prueba documental determinante que la sentencia de tutela omitiendo la valoración integral de las doce planillas integradas de 2014 que acreditan pagos efectuados en todos los meses, incluyendo nueve con pérdida contable donde la jurisprudencia ya citada excluye toda obligación de cotizar configurando defecto fáctico por no considerar pruebas con incidencia directa en el sentido de la decisión […]” [negrilla del texto].

10. Adujo que la decisión de primera instancia “[…] incurrió en una falla al aplicar erróneamente normas sobre presunción de capacidad de pago sin distinguir este precedente vinculante. La obligación de cotizar surge de ingresos efectivamente percibidos, no de mera declaración de renta anual, y menos a ún en meses con resultado contable negativo […]” y que “[…] contradice el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 […]”.

11. Sostuvo que para el año 2014 “[…] no existía norma expresa que fijara el IBC para independientes sin contrato de prestación de servicios, pues el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenaba su reglamentación pendiente hasta 2022, dejando un vacío normativo que vulnera el principio de legalidad tributaria […]”.

para independientes sin contrato de prestación de servicios, pues el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ordenaba su reglamentación pendiente hasta 2022, dejando un vacío normativo que vulnera el principio de legalidad tributaria […]”.

12. Por último, señaló que “[…] la propia sentencia de tutela demuestra que el debate nunca fue de mera conveniencia económica, sino de debido proceso constitucional: al declarar la improcedencia por ausencia de relevancia, el fallo terminó legitimando una situación en la que un con tribuyente que pagó aportes incluso en meses de pérdida es tratado, paradójicamente, como omisor, pese a que existía un vacío normativo en la definición del IBC y una línea jurisprudencial consolidada que excluía la obligación de cotizar en esos periodos; ese divorcio entre los hechos acreditados en el expediente, la normatividad aplicable y el precedente del propio6

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

Consejo de Estado es precisamente lo que justifica que la Sala Plena, en sede de revisión extraordinaria, revoque la decisión y restablezca la vigencia efectiva de los principios de legalidad, confianza legítima y capacidad contributiva […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

14. El accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 31 de julio de 2024 y 22 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

16. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

24. El señor Álvaro Enrique Valderrama Parra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y propiedad privada en conexidad con los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y equidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de julio de 2024 y 22 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo

reserva de ley y equidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de julio de 2024 y 22 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 85001-33-33-002-2020-00016-00/01.

25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).9

13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).9

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07352-01

Accionante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

27. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

28. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:

“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos

requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige adve

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