CE - Sentencia 11001031500020250735300
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250735300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: JORGE MARTÍNEZ CHÁVEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque con la solicitud de amparo el accionante pretende reabrir el debate planteado en sede ordinaria y utilizar la tutela como una instancia adicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Martínez Chávez 1, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 20 de noviembre de 2025, el señor Jorge Martínez Chávez, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
1. El 20 de noviembre de 2025, el señor Jorge Martínez Chávez, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia 3 , lo cuales considera vulnerados por la sentencia del 15 de mayo 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-202400197-00/01.
Hechos relevantes
2. El señor Jorge Martínez Chávez se desempeña como docente oficial en la categoría 2AE del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
3. Inconforme con el incremento del salario ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2011, dado que la categoría 3AM del escalafón docente recibió un aumento del 11,3 %, mientras que la categoría 2AE únicamente obtuvo el 5,7 %, presentó
1 Que ingresó al Despacho para fallo el 3 de diciembre de 2025. 2 Samai, índice 2. 3 También consideró desconocido el principio de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objeto de que se pagaran a su favor
www.consejodeestado.gov.co 2 reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objeto de que se pagaran a su favor las diferencias evidenciadas en dicho incremento.
4. Las entidades negaron la petición mediante los Oficios «CES2024ER007696CES2024EE003757» y «2024-EE-059834» del 27 y 28 de febrero de 2024.
5. Debido a lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024.
6. El señor Jorge Martínez Chávez interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se decidió desfavorablemente mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
“1.Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 15 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-002-2024-00197-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JORGE MARTINEZ CHAVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JORGE MARTINEZ CHAVEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JORGE MARTINEZ CHAVEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. Tras manifestar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales, el actor afirmó que el Tribunal
accionado incurrió en los siguientes defectos:
9. Sustantivo. Dado que realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en especial del artículo 13 Superior , de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, puesto que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, la diferencia de los incrementos salariales entre los grados 3 AM y 2AE del escalafón se justifican en razones objetivas, conclusión a la que arribó sin
porque, a su juicio, la diferencia de los incrementos salariales entre los grados 3 AM y 2AE del escalafón se justifican en razones objetivas, conclusión a la que arribó sin considerar el trato desigual entre los dos grados y los respectivos aumentos ordenados por el Gobierno Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
10. Reprochó que el Tribunal accionado no se percató de que el Decreto 1027 de 2011, mediante el cual se fijó la escala salarial para los docentes amparados por el Decreto 1278 de 2002, es abiertamente irregular, y en consecuencia, desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato constitucional de progresividad.
11. Agregó que el operador judicial desatendió el precedente constitucional obligatorio establecido en la sentencia C -1064 de 2001, según la cual «los incrementos salariales asignados a los grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores».
12. Adujo que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones cimentada en criterios que no son objetivos ni razonables, dado que consideró que la diferencia en el incremento se justifica en las exigencias de formación académica, experiencia y ubicación en el escalafón docente que demanda cada grado.
13. Fáctico. Se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate
el incremento se justifica en las exigencias de formación académica, experiencia y ubicación en el escalafón docente que demanda cada grado.
13. Fáctico. Se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó al plenario una prueba que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa.
Trámite en primera instancia
14. Mediante auto de 24 de noviembre de 20254, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero s con interés, al ministro de Educación Nacional y al gobernador del Departamento del Cesar .
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
Intervenciones
15. El Ministerio de Educación Nacional5 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.
16. Agregó que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia, como quiera que, no se avizora que la vulneración alegada comprometa gravemente la existencia o supervivencia del accionante o que exista una situación de tal magnitud que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
17. En todo caso, advirtió que la tutela es improcedente porque se pretende utilizar como tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a estar notificados6.
4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 12.
18. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a estar notificados6.
4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
20. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, puntualmente el de relevancia constitucional.
21. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20 -001-33-33-002-202400197-00/01, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Martínez Chávez.
22. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la
00197-00/01, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Martínez Chávez.
22. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara,
Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara,
7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o
los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
25. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso Concreto
27. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que el señor
juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso Concreto
27. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que el señor Martínez Chávez pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a señalar la ocurrencia de una presunta irregularidad en el incremento salarial decretado para los grados 3 AM y 2AE del escalafón docente, para la vigencia 2011, el cual ya fue abordado de fondo por el juez ordinario de la causa.
28. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, negó el derecho pretendido tras considerar que el Gobierno actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que lo facultan para modificar la remuneración de los docentes año tras año, en aras de mejorar la profesión de los educadores oficiales.
29. Además, aclaró que el escalafón docente es distinto a la carrera docente, y que «el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión , como quiera que se ciñe a la preparación académica,
10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo», por lo que «(…) es claro que al momento en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como Docente, le corresponde un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado, y en virtud a tal acreditación le es asignado su salario básico mensual, lo que en principio va marcando la diferencia con los otros grados y niveles, sean mayores o menores».
30. Asimismo, el a quo analizó la inconformidad planteada por el accionante a la luz del principio «a trabajo igual salario igual», y descartó que el incremento salarial determinado por el Gobierno Nacional para el año 2011 haya desconocido el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior , dado que, pese a la homogeneidad de las funciones asignadas , los cargos respecto de los cuales se hace el reproche, pertenecen a diferente nivel en el escalafón docente; por ende, se justifica la diferencia advertida , ante la existencia de causas objetivas y razonables que autorizan otorgar un trato diferente en el escenario planteado.
31. Inconforme con la decisión, el señor Jorge Martínez Chávez la apeló, invocando entre otros los siguientes argumentos: (i) incongruencia de la sentencia porque el
que autorizan otorgar un trato diferente en el escenario planteado.
31. Inconforme con la decisión, el señor Jorge Martínez Chávez la apeló, invocando entre otros los siguientes argumentos: (i) incongruencia de la sentencia porque el juez justificó las diferencias en los incrementos salariales, en estudios técnicos, fiscales y análisis presupuestales que no se aportaron al expediente; (ii) ex istencia de diferencias en el incremento porcentual fijado por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011; y (iii) desconocimiento del principio de proporcionalidad , dado que las diferencias porcentuales en el incremento salarial para los años en mención, no tienen un propósito legítimo, y tampoco están avalados en fundamentos técnicos y jurídicos.
32. Es evidente que el accionante en la alzada insistió en que tiene el derecho pretendido, bajo argumentos muy similares a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que, a todas luces, evidencia su intención de convertir la acción constitucional en una tercer a instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
33. Ahora bien, e l Tribunal accionado en la sentencia del 15 de mayo de 2025, resolvió el recurso, y fue claro al señalar que la « inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad».
34. A partir de esa premisa, y conforme al material probatorio allegado, refirió que el
a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad».
34. A partir de esa premisa, y conforme al material probatorio allegado, refirió que el
actor se encontraba vinculado al servicio educativo en carrera, en el grado 2 nivel salarial A con especialización, y realizó un recuento comparativo de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para efectos de incrementar el salario en el sector docente desde el año 2004 , del que concluyó «que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto», y que «los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
35. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado desechó el argumento esgrimido por la parte actora y adujo lo siguiente:
“Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues es te valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.”
el año siguiente, pues es te valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.”
36. Así mismo, el operador judicial de segunda instancia analizó la sentencia C-1064 de 2001 , para señalar que la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales en el sector docente de manera desigual, considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, resulta acorde con lo consagrado por las normas que rigen la materia y se acompasa con la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada al ejecutivo por la misma Constitución Política, por lo que no advirtió irregularidad alguna.
37. Además, se refirió concretamente a la situación fáctica planteada por el
accionante, en los siguientes términos:
“En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada (sic) en el escalafón 2A sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2A sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento
la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2A y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterio s y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.
Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharán desfavorablemente estos cargos”.
no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharán desfavorablemente estos cargos”.
38. Obsérvese que el juez natural de la causa analizó la inconformidad planteada por la parte actora, que se condensa en el incremento de la asignación salarialRadicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecida para el año 2011, para el grado 2AE del escalafón docente, toda vez que considera que existe una notable diferencia negativa en comparación con el aumento realizado para el grado 3AM; y concluyó que no se avizoraba irregularidad alguna ni vulneración a los principios de progresividad y de «a trabajo igual salario igual», toda vez que las diferencias en los incrementos para esa anualidad obedecen a causas objetivas, pues se trata de empleos ubicados en un nivel diferente del escalafón docente.
39. Incluso, el operador judicial de segunda instancia analizó el reproche efectuado por el accionante a la luz de la sentencia C-1064 de 2001 -que también invoca el libelista en este trámite constitucional-, y concluyó que conforme a dicha jurisprudencia, los incrementos salariales que el Gobierno Nacional efectúa anualmente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueden ser disímiles para los empleos, de conformidad con las políticas m acroeconómicas y
jurisprudencia, los incrementos salariales que el Gobierno Nacional efectúa anualmente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueden ser disímiles para los empleos, de conformidad con las políticas m acroeconómicas y fiscales del país, y , en este caso, también atendiendo a las diferencias evidentes entre los niveles establecidos conforme al escalafón docente.
40. Con todo, el Tribunal accionado luego de realizar un extenso recuento del régimen constitucional y legal aplicable en la materia, recordó que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año.
41. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica demostrada de cara a los preceptos normativos que rigen la materia, y sustentado en la jurisprudencia relevante para el caso, concluyó que al señor Martínez Chávez no le asiste el derecho reclamado.
42. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación.
43. Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.
pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente.
44. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión.
45. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Martínez Chávez , por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07353-00
Demandante: Jorge Martínez Chávez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Martínez Chávez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
señor Jorge Martínez Chávez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.