CE - Sentencia 11001031500020250735600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250735600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: XIOMARA ISABEL QUINTERO MERCADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 20 de noviembre de 2025 1 por la señora Xiomara Isabel Quintero Mercado, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La parte demandante es docente oficial y pertenece a la categoría 2A del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
2. De acuerdo con la actora, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, el Gobierno nacional estableció aumentos
escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
2. De acuerdo con la actora, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, el Gobierno nacional estableció aumentos iguales para los docentes cobijados por el Decreto 1278 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en criterio de la demandante, en 2008 y 2009, se dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que generó una ruptura en la política salarial uniforme.
3. La tutelante sostuvo que en 2011 la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento salarial del 11,3%, mientras que la categoría 2A obtuvo solo el 5,7%.
Esta diferencia de 5,6 puntos porcentuales -en detrimento de esta últimaevidenciaría un trato desigual e injustificado en la asi gnación de los aumentos salariales.
1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 20 de noviembre de 2025 con secuencia: 11887 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: Xiomara Isabel Quintero Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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4. La docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariale s derivadas de los
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4. La docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariale s derivadas de los incrementos desiguales fijados en 2011, que favorecieron a la categoría 3AM frente a la 2A. Ambas entidades negaron la solicitud mediante los oficios 2024-EE-053778 del 27 de febrero de 2024 y VAL2024ER002319 – VAL2024EE005156 del 13 de febrero de 2024.
5. Ante esta negativa, la señora Xiomara Isabel Quintero Mercado demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del decreto que fijó la escala salarial del personal docente en 2011, la nulidad de los actos que rechazaron su reclamación y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años, así como las que se causen en adelante.
6. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar2 negó las pretensiones de la demanda. Ese despacho consideró que la diferencia en el incremento salarial no constituyó un trato indiscriminado ni desigual y, por tanto, no vulneró el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”.
7. El juez señaló que la normativa constitucional y legal autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas salariales diferenciadas dentro del escalafón docente, con base en criterios de cualificación, mérito y experiencia. Indicó que los
7. El juez señaló que la normativa constitucional y legal autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas salariales diferenciadas dentro del escalafón docente, con base en criterios de cualificación, mérito y experiencia. Indicó que los incrementos fijados por los decretos anuales responden a estos parámetros y gozan de presunción de legalidad.
8. Asimismo, concluyó que los docentes de las categorías 2A y 3AM no son plenamente comparables, debido a que pertenecen a niveles distintos del escalafón y se encuentran sujetos a condiciones de acceso y cualificación diferentes. Por ello, las variaciones porcentuales en los incrementos salariales resultan justificadas. En suma, el despacho no encontró discriminación salarial y determinó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la diferencia reclamada para el año 2011.
9. A través de providencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que no existía vulneración del principio de “a trabajo igual, salario igual”, porque los docentes de las categorías 2A y 3AM no son comparabl es, ya que cada nivel exige requisitos distintos de acceso al empleo público. Por ello, descartó los cargos del apelante. De similar forma, concluyó que la diferencia porcentual en el incremento salarial se ajustaba a derecho. Indicó que el Gobierno Nacion al no debe aplicar aumentos iguales cada año y que tiene potestad normativa para fijar la escala salarial dentro de los límites de la Ley 4 de 1992, parámetros que —a su juicio— respetó en este caso.
iguales cada año y que tiene potestad normativa para fijar la escala salarial dentro de los límites de la Ley 4 de 1992, parámetros que —a su juicio— respetó en este caso.
2 Proceso identificado bajo el radicado: 20001-33-33-002-2024-00216-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: Xiomara Isabel Quintero Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 Pretensiones
10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):
“1.Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 15 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20 -001-33-33-002-2024-00216-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) XIOMARA ISABEL QUINTERO MERCADO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de
ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente XIOMARA ISABEL QUINTERO MERCADO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La peticionaria afirmó que la acción de amparo cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional y que el juez incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma irrazonable el artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Indicó que el Tribunal confirmó la decisión inicial sin analizar que en 2011 el Gobierno otorgó un aumento desigual: 11,3 % para el grado 3AM y 5,7 % para el 2A, lo cual produjo un perjuicio permanente.
12. Expuso que esta situación tuvo orige n en el Decreto 1027 de 2011, que aplicó incrementos diferenciados sin sustento técnico ni normativo, lo cual afectó su salario. Señaló que el Tribunal no evaluó ese impacto ni exigió justificación a la
Administración.
13. La parte actora afirmó que el defecto sustantivo se agravó porque la sentencia desconoció el principio de igualdad y el mandato de progresividad, al aceptar diferencias sin aplicar un test de igualdad ni un análisis de proporcionalidad. Agregó
13. La parte actora afirmó que el defecto sustantivo se agravó porque la sentencia desconoció el principio de igualdad y el mandato de progresividad, al aceptar diferencias sin aplicar un test de igualdad ni un análisis de proporcionalidad. Agregó que la providencia incurrió en un defecto de des conocimiento del precedente, dado que ignoró la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C -1064 de 2001, que exige razones objetivas para tratos salariales distintos e impone la obligación de someterlos al juicio de igualdad y proporcionalidad.
14. Sostuvo que el Tribunal incumplió el deber de aplicar dicho precedente y alegó un defecto fáctico por una valoración probatoria indebida, pues no existe evidencia que justifique los incrementos desiguales. Indicó además que el Tribunal no respondió preguntas esenciales sobre la justificación de esas diferencias.
3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAXIOMAR(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
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15. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, y pidió ordenar a la autoridad judicial que ajuste su actuación a la jurisprudencia, a la normativa vigente y a las pruebas del proceso
Trámite en primera instancia
16. Mediante Auto del 24 de noviembre de 20254, el despacho sustanciador admitió
que ajuste su actuación a la jurisprudencia, a la normativa vigente y a las pruebas del proceso
Trámite en primera instancia
16. Mediante Auto del 24 de noviembre de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Valledupar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 20001 -33-33-002-2024-00216-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, el despacho reconoció personería a la abogada Clarena López Henao para actuar dentro de la presente acción de tutela.
Intervenciones
17. El Municipio de Valledupar5 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, pidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las providencias cuestionadas no presentan ningún defecto que configure una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
18. El Tribunal Administrativo del Cesar 6 manifestó que garantizó el derecho fundamental de defensa en el trámite ordinario y reiteró los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en la providencia del 15 de mayo de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional dentro del presente
fundamental de defensa en el trámite ordinario y reiteró los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en la providencia del 15 de mayo de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional dentro del presente proceso de tutela.
19. Del mismo modo, señaló que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos que integran el Tribunal han mantenido una línea uniforme al resolver los procesos relacionados con el incremento salarial derivado del escalafón docente. En ese sentido, indicó que las autoridades judiciales han desestimado las preten siones de la parte actora conforme al marco legal y constitucional vigente.
4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 5Autoqueadmite_20250735600ADMITEXIO(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 011 de SAMAI. 10_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11. 6 Índice electrónico 012 de SAMAI. 13RECIBEPRUEBAS_MemorialesSecGeneral(.pdf) NroActua 12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
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20. El Ministerio de Educación Nacional 7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
21. El 11 de diciembre de 2025, la Fiduprevisora8 presentó memorial mediante el
legitimación en la causa por pasiva. Además, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
21. El 11 de diciembre de 2025, la Fiduprevisora8 presentó memorial mediante el cual pidió su desvi nculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera adicional, sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la normativa legal vigente y garantizó el debido proceso. Al respecto, enfatizó que la actuación se adelantó conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de
20199.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23. La señora Xiomara Isabel Quintero Mercado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo que, en el año 2011, la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento salarial del 11,3 %, mientras que la categoría 2A obtuvo únicamente un 5,7 %. En su criterio, esta diferencia de 5,6 puntos porcentuales, en detrimento de la segunda categoría, evidenciaría un trato salarial desigual e injustificado. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
puntos porcentuales, en detrimento de la segunda categoría, evidenciaría un trato salarial desigual e injustificado. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
24. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto la actora ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia.
25. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; y (iii) el análisis del caso concreto.
7Índice electrónico 014 de SAMAI. 18RECIBEMEMORIAL_Memorial_2025EE352210Comunica(.pdf) NroActua 14. 8 índice electrónico 020 de SAMAI. 26_MemorialWeb_Alegatos-20251062006966081pd(.pdf) NroActua 20. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
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entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
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6 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 10, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
27. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el a nálisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 13 o el Consejo de Estado 14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apela ción del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los
cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente re levancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional
28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a
10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: Xiomara Isabel Quintero Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
29. La Corte Constitucional indicó 17 que la tutela contra providencias judiciales no puede con vertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales , más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de
relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales , más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 18: (i) el debate debe recaer sobre un asunto c onstitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constit ución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
31. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demost rar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia19.
Análisis del caso concreto
32. La señora Xiomara Isabel Quintero Mercado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la
el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.
33. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones, al considerar que la diferencia en los incrementos salariales no constituyó un trato desigual ni vulneró el principio de “a trabajo igual, salario igual”.
34. Por su parte, a través de providencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión, al concluir que las categorías 2A y
3AM no son comparables por exigir requisitos distintos. Señaló que la diferencia
17 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: Xiomara Isabel Quintero Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 porcentual en los incrementos se ajustaba a derecho y que el Gobierno Nacional tiene potestad para fijar la escala salarial dentro de los límites de la Ley 4 de 1992.
35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva
36. En primer lugar, Xiomara Isabel Quintero Mercado cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales.
37. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de leg itimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió las providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Asimismo, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar fue vinculado al presente proceso, dado que actuó como juez de primera instancia en el proceso demandado y la providencia atacada confirmó la decisión dictada por aquel.
38. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario, de ahí que se mantendrá vinculado dentro del presente trámite constitucional.
39. La Fiduprevisora pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con ello, la Sala observa que las resultas del proceso son de su
dentro del presente trámite constitucional.
39. La Fiduprevisora pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con ello, la Sala observa que las resultas del proceso son de su interés, dado que esa institución interviene en el pago de las cesantías y de su sanción moratoria, al punto que cuenta con interés en el proceso demandado. Por esta razón, dicha entidad permanecerá vinculada en la presente acción de tutela.
Relevancia Constitucional
40. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho20.
41. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. La accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados
20 Identificado con el número: 20001-33-33-002-2024-00216-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07356-00
Accionante: Xiomara Isabel Quintero Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia, vulnerar sus derechos
9 medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
42. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. La actora fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Sin embargo, los argumentos expuestos no permiten advertir la configuración del defecto alegado, pues su cuestionamiento se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación normativa realizada por e l juez ordinario. El Tribunal analizó el marco jurídico aplicable —en particular, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 — y concluyó que los incrementos salariales diferenciados obedecían a la estructura progresiva del escalafón docente y a las categorías que lo integran. En esa medida, consideró que los grados 2A y 3AM no son comparables, ya que cada nivel exige requisitos distintos.
43. En ese contexto, la inconformidad de la actora se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo aplicable, aplicado una
43. En ese contexto, la inconformidad de la actora se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo aplicable, aplicado una norma inconsti tucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos
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