CE - Sentencia 11001031500020250736300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250736300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07363-00
Demandante: RAÚL ANTONIO GAGLIARDI RUBIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
El señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y de propiedad privada.
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 22 de octubre del 2025 ante la autoridad judicial accionada, solicitando información acerca del proceso de nulidad simple identificado con radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00.
1.2. Pretensiones
judicial accionada, solicitando información acerca del proceso de nulidad simple identificado con radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
3. Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que: ADentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
BImprimir celeridad en la resolución del proceso con el RADICADO 5000123330002420009400 […]1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
1 Transcripción literal del escrito inicial de tutela.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de octubre de 2025, el señor Raúl Antonio Gagliardi R ubio radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual requirió lo siguiente:
- Solicito al despacho, se permita informar cuales son los motivos por los cuales, luego de un año de inactividad, no ha realizado actuación alguna, más aun, teniendo en cuenta que se trata de un PROCESO DE NULIDAD SIMPLE.
- Solicito al despacho, se permita informar cuales son los motivos por los cuales, luego de un año de inactividad, no ha realizado actuación alguna, más aun, teniendo en cuenta que se trata de un PROCESO DE NULIDAD SIMPLE. - Solicito al despacho se permita informar una fecha para la cual cite a audiencia a las partes y de esta manera se falle en derecho sobre la nulidad del acuerdo demandado.2
El accionante indicó que, presentó la aludida solicitud en calidad de autorizado por la parte demandante del medio de control de nulidad simple, es decir, la señora Ligia Arias de Morales con el fin de solicitar y recibir información relacionada con el proceso.
Mencionó que , al radicar el mecanismo constitucional de la referencia no había recibido respuesta sobre su solicitud3.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora indicó que, al no recibir respuesta de fondo a su solicitud, se desconocen los términos legales y constitucionales para resolver las peticiones.
Adujo que, el proceso en el cual solicita información es una demanda de nulidad simple cuyo trámite no es complejo . Además , pretende solucionar un asunto que mensualmente agrava la situación de la demandante del proceso ordinario, toda vez que se le está cobrando ilegalmente un impuesto de alumbrado público.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 27 de noviembre de 20254, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar5 a la parte actora6 y a la Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta7, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de
de tutela y ordenó notificar5 a la parte actora6 y a la Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta7, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Ligia Arias de Morales8 «demandante dentro del proceso de nulidad simple» y al municipio de Granada9 «parte demandada en el proceso del ordinario».
2 Índice 02 Samai Transcripción literal del escrito de petición aportado. 3 Índice 01 Samai Tutela radicada el 19 de noviembre de 2025. 4 Índice 04 Samai. 5 Índices 07 y 08 Samai Envío de notificaciones. 6Notificación al correo electrónico rgagliardir@yahoo.com.co. Notificación al correo electrónico rgagliardir@yahoo.com.co. @cendoj.ramajudicial.gov.co tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. therrera@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Notificación al correo electrónico cartera@ingernet.com.co 9 Notificación a los coreos electrónicos notificacionesjudiciales@granada-meta.gov.co. alcaldia@granada-meta.gov.co.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.10
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas de ma nera electrónica, se presentó la siguiente:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta11
La magistrada titular del despacho donde se radicó la petición consideró que se debe rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar actuación alguna dentro del proceso nulidad simple identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00, dado que no es parte en ese proceso, ni ha solicitado su intervención en calidad de coadyuvante.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 4 de marzo de 201112 (sic) , con relación a la legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de nulidad simple «(…) acción pública, lo cierto es que para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 2232 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial».
coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 2232 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial».
Expuso que , conforme con lo anterior, no es factible el estudio de vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del tutelante, en tanto que, se insiste, no es parte o tercero con interés debidamente reconocido en el proceso judicial de nulidad simple mencionado.
Por otra parte, precisó que, si bien, la actora del proceso referido, la señora Ligia Arias de Morales, le otorgó autorización al accionante para que conociera de las actuaciones surtidas en el proceso, también lo es, que la misma no puede entenderse como una facultad para que intervenga en representación de sus intereses, con la presentación de solicitudes que ponga en marcha la s actuaciones correspondientes, como si se tratara de un apoderado judicial.
10 Índice 09 Samai Aviso a la comunidad. 11 Índice 09 Samai. 12 11001-03-15-000-2021-00200-00 Consejero Ponente Luis Albertó Álvarez Parra.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, no sobra aclarar que, la petición dentro de un proceso judicial no resulta procedente para obtener pronunciamientos por parte del Juez dentro del mismo, porque para ello el legislador previó mecanismos y trámites específicos.
Agregó que, no sobra aclarar que, la petición dentro de un proceso judicial no resulta procedente para obtener pronunciamientos por parte del Juez dentro del mismo, porque para ello el legislador previó mecanismos y trámites específicos.
1.6.3. La señora Ligia Arias de Morales y el municipio de Granada pese a ser debidamente notificados no contestaron la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Raúl Antonio Gagliardi Rubio contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:
Determinar si en el presente asunto, se cumplen con los requisitos ge nerales de la procedencia de la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa.
Así mismo, establecer si el Tribunal Administrativo del Meta , vulneró los derechos fundamentales de petición y de propiedad privada, ante la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 22 de octubre de 2025 al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00
Para lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción
nulidad simple identificado con el radicado 50001-23-33-000-2024-00094-00
Para lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) legitimación e intereses en la acción de tutela (iii) derecho de petición; (iv) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (v) mora judicial justificada; (vi) caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuan do no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.
2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela
sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.
2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela
En el presente asunto, el accionante pretende con este mecanismo constitucional por un lado que se le dé respuesta a la petición presentada el 22 de octubre de 2025 y por el otro que se le imprima celeridad al proceso de simple nulidad.
El artículo 86 d e la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada po r cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condici ones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales21.
De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona
defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales21.
De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»22. (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, en sentencia T -1020 de 2003 23, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni te ner conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber
13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra
www.consejodeestado.gov.co escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que l a misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»24.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T -552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 25, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»26.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, se a un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».
Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constituciona l en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afecta dos sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo
La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afecta dos sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».27
2.5. Del derecho de peticiónDemandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» 14. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.15
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.15
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acu de por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la person a y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin qu e ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede sign ificar una aclaración plena de la respuesta dada».16
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del
autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede sign ificar una aclaración plena de la respuesta dada».16
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».17
14 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 17 Ibídem.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este deber de comunica ción de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.18
La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación
competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.18
La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución19, del derecho fundamental al debido proceso20 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia21.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»22.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales,
18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 19 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 20 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a pres entar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 21 Sentencia T-006 de 1992. 22 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 21 Sentencia T-006 de 1992. 22 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Raúl Antonio Gagliardi Rubio Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07363-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»23.
Frente a esto, debe además recordars e que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”24, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra l a necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»25.
necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»25.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 26 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso, con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar las garantías fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»27.
2.7. La mora judicial justificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilació
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