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CE - Sentencia 11001031500020250736800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250736800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07368-00

Accionante: ÁNGELA ROCÍO QUIROGA GUTIÉRREZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA RAMA

JUDICIAL (UDAE)

Tema: Acción de tutela. Derecho fundamental de petición . Carencia actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 26 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 21 de noviembre de 2025, actuando en nombre propio, la señora Ángela

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 21 de noviembre de 2025, actuando en nombre propio, la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (en adelante, la UDAE), con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.

2. La accionante le adjudica la trasgresión de su garantía fundamental a la omisión, por parte de la entidad accionada , de dar respuesta a la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2024, la cual reiteró el 5 de febrero, el 15 de mayo y

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

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el 7 de octubre de 2025.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el 7 de octubre de 2025.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se amparen el derecho fundamental de PETICION.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADISTICO DE LA RAMA JUDICIAL UDAE, que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo clara y precisa a la solicitud de E STUDIO DE CARGA LABORAL AL CARGO DE CITADORA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, según los hechos y los documentos remitidos por este despacho, para el estudio técnico solicitado con mas de un año de anterioridad.

TERCERA. – Se requiera a la entidad para que la respuesta sea clara y de fondo y parra que en adelante, acate los términos otorgados en la ley para emitir respuestas a las solicitudes3.

1.2. Hechos

4. El 23 de mayo de 2024, e n calidad de juez segunda civil municipal de Tunja, l a señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez le solicitó a la UDAE que realizara un estudio de carga laboral al puesto de trabajo de citador grado 034.

Lo anterior, dado que la funcionaria judicial de su despacho que desempeña el cargo le informó que ha soportado una alta carga laboral que le ha impedido cumplir con todas las funciones que se le asignan.

Lo anterior, dado que la funcionaria judicial de su despacho que desempeña el cargo le informó que ha soportado una alta carga laboral que le ha impedido cumplir con todas las funciones que se le asignan.

5. El 15 de octubre de 202 4, a efectos de realizar el estudio solicitado, la UDAE le solicitó a la accionante que le brindara información encaminada a evidenciar: (i) las situaciones que han impedido a la citadora desarrollar normalmente sus labores; (ii) si la funcionaria ha recibido capacitaciones o apoyos técnicos para implementar procesos de mejora en relación con la productividad; (iii) las actividades a cargo de la citadora y la tasa de cumplimiento que tiene; (iv) la carga laboral que recae sobre otros empleados del despacho; y

(v) las medidas que ella, como juez, ha adoptado para evacuar los pendientes que estuviesen a cargo de la empleada referida.

6. El 28 de octubre de 2024, la tutelante remitió un escrito a la autoridad accionada con el que pretendió cumplir lo requerido. En síntesis, estaba enfocado en demostrar que la citadora de su despacho no ha cumplido cabalmente las funciones que se le asignan por impericia y mala disposición de la funcionaria, lo cual ha generado una carga adicional a los demás integrantes del despacho.

7. Se destaca que, ante la ausencia de respuesta a la petición del 23 de mayo del mismo año, la parte actora reiteró la solicitud el 5 de febrero, el 15 de mayo y el 7 de octubre de 2025.

3 Trascrito literal del escrito de tutela.

del mismo año, la parte actora reiteró la solicitud el 5 de febrero, el 15 de mayo y el 7 de octubre de 2025.

3 Trascrito literal del escrito de tutela. 4 La petición fue radicada al correo electrónico udae@cendoj.ramajudicial.gov.co.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

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1.3. Sustento de la vulneración

8. La señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez estimó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había expedido el resultado del estudio de carga laboral para el puesto de trabajo denominado citador grado 03.

9. Adicionalmente, adujo que la omisión por parte de la UDAE se torna más gravosa, teniendo en cuenta que la citadora de su despacho (Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja) ha elevado múltiples quejas por acoso laboral en su contra.

1.4. Intervenciones

10. La UDAE puso de presente que, mediante el Oficio UDAEO25 -4836 del 24 de noviembre de 2025, atendió la solicitud del 23 de mayo de 2024, la cual

contra.

1.4. Intervenciones

10. La UDAE puso de presente que, mediante el Oficio UDAEO25 -4836 del 24 de noviembre de 2025, atendió la solicitud del 23 de mayo de 2024, la cual fue remitida al correo electrónico j02cmpaltun@cendoj.ramajudicial.gov.co5.

11. En concreto, resolvió negativamente la petición de elaborar el estudio de carga laboral solicitado. Ello, al considerar que, con el escrito del 28 de octubre de 2024, la finalidad de la parte actora con la solicitud era utilizar la medición de cargas laborales como un instrumento para evaluar el desempeño de la gestión judicial de una funcionaria, lo cual no es acorde con el alcance de las funciones que el Consejo Superior de la Judicatura le ha asignado a dicho procedimiento.

12. Destacó que, conforme al numeral segundo del artículo 36 del Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura6, la medición de cargas laborales «se utiliza como metodología para la identificación de necesidades en materia de optimización o fortalecimiento de justicia, es decir, para definir la necesidad de crear cargos o despachos judiciales, por lo que esta se orienta al análisis de cargas laboral es de la totalidad de despachos de una especialidad o jurisdicción».

13. En ese orden, expuso que si la parte actora lo que pretende es que se evalúe el desempeño de una funcionaria judicial de su despacho, la herramienta idónea para tal fin es la calificación integral de servicios de los servidores judiciales, que le corresponde adelantarla al superior jerárquico, de conformidad

evalúe el desempeño de una funcionaria judicial de su despacho, la herramienta idónea para tal fin es la calificación integral de servicios de los servidores judiciales, que le corresponde adelantarla al superior jerárquico, de conformidad con lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 1392 de 2002, PSAA16-10618 de 2016, PCSJA19-11393 de 2019 y PCSJA20-11542 de 2020.

14. Posterior a la intervención presentada por la UDAE, a través del memorial

5 Indicado por la accionante en el escrito del 28 de octubre de 2024. 6 […] 2. Definir las metodologías e instrumentos para la identificación de necesidades en materia de creación de despachos judiciales, a partir de los análisis territoriales de conflictividad social, comportamiento de la demanda de justicia y contextos sociodemográficos.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

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del 10 de diciembre de 20257, la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez solicitó nuevamente que se amparara su derecho fundamental de petición, puesto que, a su juicio, la respuesta del 24 de noviembre de 2025 no fue clara, completa ni de fondo. Esto, pues consideró que el escrito del 28 de octubre respondió cada

nuevamente que se amparara su derecho fundamental de petición, puesto que, a su juicio, la respuesta del 24 de noviembre de 2025 no fue clara, completa ni de fondo. Esto, pues consideró que el escrito del 28 de octubre respondió cada uno de los interrogantes que la UDAE le formuló, por lo que la contestación a la petición resulta evasiva ante la competencia que tiene la entidad de efectuar el estudio solicitado.

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia . Para ello demostrará que: (i) se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) la superación de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa de las partes,

(ii) la subsidiariedad y, (iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos presupuestos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo8.

17. Esta Sección considera que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos referidos, como pasa a exponerse.

18. Legitimación. La Sala advierte que la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez está legitimada en la causa por activa , por ser quien presentó la

requisitos referidos, como pasa a exponerse.

18. Legitimación. La Sala advierte que la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez está legitimada en la causa por activa , por ser quien presentó la solicitud del 23 de mayo de 20249 que, a su juicio, no ha sido atendida en debida forma por la UDAE. Por otro lado, se evidencia que la UDAE goza de legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad a la cual le fue presentada la petición y la que presuntamente omitió dar una respuesta de fondo.

19. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 10: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de

7 Índice 13 de Samai. 8 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 9 Índice 13 de Samai. 10 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

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defensa judicial idóneo 11 y eficaz 12; y (ii) como mecanismo de protección transitorio.

20. La Sección estima que se cumple con este requisito, pues , como lo ha reiterado el alto tribunal constitucional 13, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición.

21. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental14.

22. La accionante cumplió con dicho presupuesto, dado que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deviene de una situación actual, teniendo en cuenta que ha venido reiterando la petición constantemente. Por ello, se estima que la accionante solicitó la protección de su garantía constitucional en un tiempo razonable, puesto que la última vez que reiteró la solicitud fue el 7 de octubre de 2025.

2.1.2. En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado

23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, comoquiera que se atendió la petición elevada el 23 de mayo de 2024 de manera clara, congruente y de fondo . Además, se

a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, comoquiera que se atendió la petición elevada el 23 de mayo de 2024 de manera clara, congruente y de fondo . Además, se destaca que la respuesta del 24 de noviembre de 2025 fue notificada , el mismo día, al canal digital dispuesto por la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez15.

24. Como se ha expuesto, la accionante adjudicó la vulneración de su garantía fundamental de petición a la UDAE ante la presunta falta de trámite al estudio de cargas laborales solicitado el 23 de mayo de 2024, y reiterado el 5 de febrero, 15 de mayo y 7 de octubre de 2025.

25. Ahora bien, del informe presentado por la entidad accionada, se tiene que el 24 de noviembre de 2025 respondió la solicitud elevada por la actora , en la cual se le explicó que el estudio de cargas laborales no es el mecanismo estipulado para evaluar el desempeño profesional de los funcionarios judiciales, sino que es una metodología orientada a determinar la pertinencia de crear

11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 12 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13 Corte Constitucional, sentencias T -173 de 2025, T -534 de 2024, T -230 de 2020 y T -077 de 2018.

diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13 Corte Constitucional, sentencias T -173 de 2025, T -534 de 2024, T -230 de 2020 y T -077 de 2018. 14 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 15 j02cmpaltun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

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nuevos cargos o despachos judiciales, después de analizar íntegramente las cargas laborales que soportan todos los despachos de una especialidad o jurisdicción.

26. Por otro lado, a través del memorial del 10 de diciembre de 2025, la señora Quiroga Gutiérrez consideró que la respuesta de la UDAE del 24 de noviembre de 2025 no fue clara, completa ni de fondo, sino que resultó evasiva ante la competencia que tiene la entidad de efec tuar el estudio solicitado. No obstante, la inconformidad de la accionante no descarta el hecho de que la UDAE ya atendió de fondo la petición presentada. Es decir, la respuesta fue clara, precisa, congruente y consecuente.

27. De hecho, de la revisión del documento remitido por la UDAE, se evidencia

atendió de fondo la petición presentada. Es decir, la respuesta fue clara, precisa, congruente y consecuente.

27. De hecho, de la revisión del documento remitido por la UDAE, se evidencia que la autoridad accionada le explicó claramente por qué no era procedente el estudio de cargas laborales de acuerdo con la información brindada por la parte actora. Ello, pues concluyó que se pretendía desnaturalizar la herramienta referida al encontrarse inconforme con la falta de productividad de una servidora de su despacho. Incluso, por lo expuesto, le indicó que el procedimiento pertinente para la evaluación del desempeño de sus funcionarios es la calificación integral de servicios de los servidores judiciales.

28. De ahí se puede constatar que, durante el trámite de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada atendió completamente la petición elevada por la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez, sin que ello signifique que la respuesta tuviese que acceder necesariamente a lo requerido por ella.

29. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al re specto, en la sentencia SU-522 de 2019 , la Corte Constitucional señaló que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».

30. Ahora bien, s obre la figura del hecho superado , en la sentencia SU -225

de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados».

30. Ahora bien, s obre la figura del hecho superado , en la sentencia SU -225 de 2013 , el tribunal constitucional indicó que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pre tendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».

31. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección care cería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la respuesta emitida por la UDAE.Accionante: Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07368-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora Ángela Rocío

Quiroga Gutiérrez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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