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CE - Sentencia 11001031500020250737200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250737200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: Flavio González Téllez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

Asunto: Tutela contra autoridad judicial. Mora judicial. Inexistencia de la vulneración

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El 5 de febrero de 2018 , el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

1.2. Mediante auto de 2 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP, para que la Fiscalía General de la Nación hiciera parte del proceso.

1.3. Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación, que

Santander rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP, para que la Fiscalía General de la Nación hiciera parte del proceso.

1.3. Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 31 de agosto de 2022 y remitido al Consejo de Estado para lo de su competencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. El 8 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda d el Consejo de Estado confirmó el auto de 2 de agosto de 2022 que negó la solicitud de llamamiento en garantía.

1.5. Mediante auto de 17 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado.

I.2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la accionad a vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto ha transcurrido “[…] más de siete (7) años desde la admisión de la demanda, sin que se haya proferido sentencia, lo que constituye una dilación injustificada del proceso. Esta inactividad procesal ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales del suscrito, en especial al derecho al debido proceso y a la administración de justicia en un plazo razonable. […]”.

injustificada del proceso. Esta inactividad procesal ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales del suscrito, en especial al derecho al debido proceso y a la administración de justicia en un plazo razonable. […]”.

Indicó que las sentencias T-099 de 2021 y SU-453 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional definieron la mora judicial como un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que la mora injustificada se presenta cuando la dilación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial.

A su vez, manifestó que la sentencia STC 13287 de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia destacó el deber de diligencia de los jueces y la necesidad de resolver los asuntos con prontitud razonable.

I.3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la inactividad y/o mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

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2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que de manera inmediata proceda a darle impulso procesal al radicado 68-001-23330002018-001350-00.

3. Que en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48)

inmediata proceda a darle impulso procesal al radicado 68-001-23330002018-001350-00.

3. Que en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a programar audiencia para pruebas y alegatos, según artículos 180 y 181 del CPACA, o en su defecto se profiera sentencia correspondiente.

4. Cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para restablecer los derechos vulnerados. […]”.

II. TRÁMITE DE TUTELA

Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la UGPP como tercero con interés en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP informó que el accionante se encuentra activo en nómina de pensionados . Igualmente, s olicitó su desvinculación al considerar que no hay un nexo ca usal entre la presunta violación de los derechos fundamentales del actor y las funciones de esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

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2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que la UGPP es sujeto procesal dentro del medio de control objeto de tutela, le asiste interés directo en los resultados del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido dentro del proceso con radicación núm. 680012333000201800135-00.

4. Caso concreto

La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y

la que ha incurrido dentro del proceso con radicación núm. 680012333000201800135-00.

4. Caso concreto

La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”2 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos

2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,

M.P.: María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba TriviñoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

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procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada4.

constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada4.

Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero part icularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En el presente caso, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201800135-00.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente con radicación 68001-23-33-000-201800135-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos:

  • Mediante auto de 25 de julio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.

4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,

Santander admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.

4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,

M.P.: María Victoria Calle Correa.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Mediante auto de 2 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP.
  • Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 31 de agosto de 2022 y remitido al Consejo de Estado para lo de su competencia.
  • El 8 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto de 2 de agosto de 2022 que negó la solicitud de llamamiento en garantía.
  • Mediante auto de 17 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander obedeció y cumplió lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 8 de mayo de 2024, el cual fue notificado el 18 de julio del mismo año.
  • Posteriormente, el 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó fijar por el término de un (1) día las excepciones propuestas por la parte demandada 5 y correr traslado de las demás
  • Posteriormente, el 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó fijar por el término de un (1) día las excepciones propuestas por la parte demandada 5 y correr traslado de las demás excepciones, conforme al artículo 201A del CPACA , adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 110

del Código General del Proceso.

Del anterior recuento procesal, la Sal a advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora. Por el contrario, se observa que, desde que el Tribunal Administrativo de Santander asumió el conocimiento del proceso ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro un término razonable, resaltándose que la última actuación adelantada es del 5 de diciembre de 2025.

Por lo anterior, la Sala no advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”, ya que el proceso se le ha

5 Parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

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impartido el trámite correspondiente con el propósito de proferir la respectiva sentencia, la cual será emitida teniendo en cuenta e l estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

sentencia, la cual será emitida teniendo en cuenta e l estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De ahí que, si bien es cierto a la fecha no se ha programado la audiencia de pruebas en caso de que resulte procedente o proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de tutela, tal como lo pretende el actor, ello no obedece a una mora judicial y muchos menos a la desidia o negligencia de la autoridad judicial accionada.

De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme,

lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07372-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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