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CE - Sentencia 11001031500020250737700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250737700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: ANA OBDULIA CORREA PÉREZ Y OTROS

Accionado: JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE MEDELLÍN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por mora judicial / niega el derecho fundamental al debido proceso y al patrimonio– Las autoridades accionadas actuaron con diligencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 21 de noviembre de 20251, por los señores Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Veintisiete Civi l Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. En 2019, los tutelantes promovieron una demanda de división de bien común con el fin de vender un inmueble que se encontraba ocupado por una familiar que no accedió a realizar una venta voluntaria. El asunto fue asignado al Juzgado

1. En 2019, los tutelantes promovieron una demanda de división de bien común con el fin de vender un inmueble que se encontraba ocupado por una familiar que no accedió a realizar una venta voluntaria. El asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Civil Munici pal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001 -40-03027-2019-00894-00.

2. Indicaron que el trámite concluyó con sentencia del 18 de mayo de 2023, mediante la cual se ordenó la venta del bien. El remate se llevó a cabo el 21 de marzo de 2025 y fue aprob ado por el juzgado el 26 de mayo de 2025, a través del auto interlocutorio número 485.

3. Los actores manifestaron que todos superan los setenta años y han esperado una decisión definitiva desde 2019. Señalaron que impulsaron el proceso de forma reiterada y promovieron vigilancia administrativa ante la demora de la ejecución judicial.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 21 de noviembre de 2025 con secuencia: 119111”. 2 En adelante: DIAN.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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4. El 2 de julio de 2025, el despacho ordenó inscribir la adjudicación a favor del rematante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, los

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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4. El 2 de julio de 2025, el despacho ordenó inscribir la adjudicación a favor del rematante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, los títulos judiciales correspondientes quedaron pendientes de entrega a los tutelantes.

5. Señalaron que, el 15 de septiembre de 2025, mediante auto interlocutorio número 1240, el juzgado ordenó la entrega del dinero proveniente de la subasta.

Posteriormente, el 24 de octubre del presente año, corrigió un auto previo y dispuso entregar a los beneficiario s la suma de $42’322.606,40 de pesos junto con el fraccionamiento correspondiente.

6. Señalaron que el fraccionamiento de los títulos permanece en el despacho desde hace más de dos meses sin que esa oficina proceda a entregarlos. Funcionarios del juzgado i nformaron de forma presencial y telefónica que la entrega estaba suspendida hasta recibir un concepto del Consejo Superior de la Judicatura sobre un supuesto impuesto que, presuntamente, debe descontarse y remitirse a la DIAN, como si la autoridad judicial a la que pertenecen actuara como agente retenedor.

7. La parte demandada sostiene que no puede entregar los títulos mientras el Consejo Superior de la Judicatura no aclare quién debe asumir el pago del impuesto sobre los títulos judiciales. Sin embargo, al co nsultar informalmente a otros despachos, se verificó que la entrega de títulos constituye un acto propio de cada juzgado y que no existe resolución, circular u orden vigente expedida por la DIAN, por otra entidad o por el propio Consejo Superior que instru ya a los juzgados a

despachos, se verificó que la entrega de títulos constituye un acto propio de cada juzgado y que no existe resolución, circular u orden vigente expedida por la DIAN, por otra entidad o por el propio Consejo Superior que instru ya a los juzgados a retener los títulos judiciales o a suspender su entrega.

8. A juicio de los tutelantes, la retención carece de fundamento legal y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio. Explicaron que el dinero permanece inmovilizado, pierde valor por la inflación y no genera intereses, lo que agrava su situación, pues han solicitado respuestas en múltiples ocasiones sin obtener solución por parte del despacho.

9. Finalmente, destacaron que, por tratarse de personas de la terce ra edad, requieren un pronunciamiento prioritario. Añadieron que no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para exigir la entrega de los títulos, dado que esta corresponde a la etapa final del proceso divisorio, motivo por el cual presentan esta acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Pretensiones

10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“Primero: Que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín realizar la entrega inmediata de los títulos judiciales que reposan en ese despacho y cuya entrega ya fue dispuesta mediante las providencias correspondientes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros

correspondientes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Segundo: Que se ordene la vinculación al presente trámite de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que informen lo pertinente respecto a la presunta obligación tributaria que motivó la retención de los títulos judiciales”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

11. Los peticionarios fundamentaron la presente acción de amparo constitucional en los artículos 29 y 58 de la Constitución política.

Trámite en primera instancia

12. Mediante Auto del 25 de noviembre de 20254, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a los ciudadanos Camilo Ospina Rengifo, Cesar Mauricio Colorado, Natalia Colorado, Lina Marcela Londoño, María Alejandra Londoño, Luis Camilo Bustos, Mónica María Correa Gómez, Paula Andrea Correa Gómez y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario radicado número 05001-40-03-027-201900894-00, en calid ad de terceros con interés. Finalmente, reconoció personería jurídica a Ismael Duarte Beltrán, apoderado de los actores.

Intervenciones

13. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín5 informó que,

jurídica a Ismael Duarte Beltrán, apoderado de los actores.

Intervenciones

13. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín5 informó que, mediante Memorando DEAJM25 -214, la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial ordenó implementar la retención en la fuente sobre los títulos judiciales. Sin embargo, varias dependencias judiciales advirtieron que esta función no podía asignarse a los juzgados, dado que la competencia para pr acticar dichas retenciones corresponde al Banco Agrario.

14. En respuesta a estas observaciones, la Dirección Ejecutiva indicó en la Circular DEAL25-824 que se había solicitado a la DIAN la conformación de una mesa técnica para revisar el procedimiento y emitir una directriz definitiva. El 27 de noviembre de 2025, se informó que la retención en la fuente recaerá efectivamente en el Banco Agrario y que los despachos pueden autorizar los pagos de los depósitos judiciales mientras se define el procedimiento final.

15. En virtud de lo anterior, este despacho reactivará el trámite y procederá a efectuar los pagos conforme al orden de reparto previamente establecido.

3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. 4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_420250737700ADMITEMA(.pdf) NroActua 4.

5Índice electrónico 09 de SAMAI. 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda201900894Respuesta(.pdf) NroActua 9.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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16. El Consejo Superior de la Judicatura 6 informó que el despacho judicial ante el cual reposan los títulos judiciales reclamados es el competente para resolver la solicitud del accionante, conforme a la ley y a la autonomía e independencia funcional previstas en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, precisó que la facultad de ordenar la entrega de dichos títulos corresponde exclusivamente a los jueces de la República.

17. En atención al traslado de la presente acción, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial, mediante Memorando DEAJPRM25-822 del 27 de noviembre de 2025, emitió pronunciamiento en el que explicó que la directora ejecutiva comunicó a los operadores judiciales el Concepto DIAN n.º 100202208-1358 de 2024, relativo a la retención en la fuente aplicable a pagos derivados de depósitos judiciales. En dicho concepto, la DIAN precisó que el Banco Agrario es el agente retenedor y que las órdenes judiciales deben indicar el concepto del pago para que la entidad financiera practique correcta mente la retención.

18. Igualmente, se indicó que el Banco Agrario elaboró un “Modelo Operativo” para

concepto del pago para que la entidad financiera practique correcta mente la retención.

18. Igualmente, se indicó que el Banco Agrario elaboró un “Modelo Operativo” para la aplicación de la retención, lo cual generó diversas consultas de jueces y directores seccionales. En respuesta, la Dirección Ejecutiva informó que solicit ó a la DIAN la conformación de una mesa técnica, cuyo resultado preliminar fue la necesidad de ajustar y automatizar el Portal Web Transaccional, reiterándose que los juzgados no deben determinar tarifas ni calificar tributariamente los pagos, pues esta función corresponde al Banco Agrario como agente retenedor.

19. De manera expresó, que la Dirección Ejecutiva aclaró que no ha ordenado la suspensión ni la retención de pagos de depósitos judiciales, dado que la competencia para autorizar dichas operaciones rec ae exclusivamente en los despachos judiciales.

20. En consecuencia, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados y que la autoridad competente para disponer la entrega de los títulos judiciales es el respectivo juzgado donde se constituyeron.

21. La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad responsab le, ni cuenta con la aptitud legal para resolver de fondo el asunto.

6 Índice electrónico 010 de SAMAI. 24_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOMART(.pdf) NroActua 10.

legal para resolver de fondo el asunto.

6 Índice electrónico 010 de SAMAI. 24_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOMART(.pdf) NroActua 10. 7Índice electrónico 011 de SAMAI. 27RECIBEMEMORIAL_Memorial_O1150RespuestaTutela(.pdf) NroActua 11.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión

23. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -951 de 2014, estableció que las peticiones elevadas ante autoridades judiciales pueden tener dos naturalezas: (i) de contenido administrativo, cuando versan sobre la gestión interna del despacho, las cuales deben atenderse conforme a la Ley 1755 de 2015; o (ii) de contenido judicial, cuando buscan el impulso o la decisión de un proceso, caso en el cual se enmarcan en el ius postulandi y deben resolverse según las normas procesales aplicables.

24. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, los jueces y tribunales deben distinguir

en el ius postulandi y deben resolverse según las normas procesales aplicables.

24. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, los jueces y tribunales deben distinguir el carácter de las solicitudes que reciben: si son administrativas, se rigen por la Ley 1755 de 2015; pero si se trata de peticiones judiciales, estas constituyen manifestaciones del derecho de postulación y deben tramitarse bajo las reglas del proceso respectivo9.

25. En consecuencia, cuando una autoridad judicial omite responder de manera oportuna una solicitud de naturaleza judicial, se configura una vulneración del derecho fu ndamental al debido proceso, específicamente en su dimensión de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. Tal omisión constituye una manifestación de mora judicial, proscrita por el ordenamiento jurídico y contraria a los princi pios de eficiencia y celeridad que rigen la función jurisdiccional.

26. En el presente asunto, la solicitud elevada por los accionantes tiene un evidente contenido judicial, pues versa sobre la entrega de los títulos judiciales que el despacho debe expedir y entregar en la etapa final del proceso divisorio. No obstante, dichos títulos no han sido entregados, situación que advierte la presunta existencia de una demora injustificada atribuible al juzgado accionado. Para esta Subsección, el caso involucra un asunto de una presunta mora judicial derivada de la omisión de la autoridad judicial de realizar un acto o acción, es decir, la entrega de los títulos mencionados.

27. Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de

de los títulos mencionados.

27. Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la DIAN. Señalaron que

8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 los títulos judiciales a su favor permanecen en el despacho desde hace más de dos meses sin que el juzgado haya ordenado su entrega, a pesar de encontrarse en la etapa final del proceso divisorio. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

28. Le corresponde a la Sala determinar, si la pres ente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si las autoridades demandadas transgredieron lo s derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, al no entregar los títulos a los accionantes.

29. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de

a los accionantes.

29. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.

Mora judicial

30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución10.

31. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce u n recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constituciona l, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable11.

32. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los

una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales.

33. La Corte Constituc ional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos

10 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 11 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable12.

34. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se

cumple entre otros los siguientes requisitos:

si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos:

“(i)no se cuenta con un mec anismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”.

35. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concre to, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos:

“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuació n judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

36. En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso. No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adqu iere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si,

todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adqu iere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho. En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias.

Análisis del caso concreto

37. Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez promovieron acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la DIAN. Alegaron que

12 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 13 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 pese a que el proceso divisorio se encuentra en su fase final, los títulos judiciales reconocidos a su favor permanecen en el despacho desde hace más de dos meses sin que se haya ordenado su entrega. Sostienen que esta omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

reconocidos a su favor permanecen en el despacho desde hace más de dos meses sin que se haya ordenado su entrega. Sostienen que esta omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

38. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa, en segundo lugar, analizará si la mora en el presente caso es justificada o injustificada.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

39. En primer lugar, Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invocan.

En tal condición, actúan como las personas directamente afectadas por la presunta demora en la entrega de los títulos judiciales.

40. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la DIAN, autoridades a las que se le atribuye la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y al patrimonio.

41. Ahora bien, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que las resultas del proceso son de su interés, razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional.

Mora judicial, procedibilidad y análisis del caso en concreto

42. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de

razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional.

Mora judicial, procedibilidad y análisis del caso en concreto

42. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación o bjetiva y razonable14.

43. En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial.

44. Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que los accionantes han mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la

14 En Palabras de la Corte en la Sentencia T -186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplim iento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros

tiempo.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-00

Accionante: Ana Obdulia Correa Pérez y Otros Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 defensa de sus derechos, lo que ha permitido que el proceso avance hasta su fase final.

45. En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia cons titucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derech os fundamentales. En ese contexto, los accionantes se hallaban en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que les garantizara una decisión oportuna.

46. Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual.

47. Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará analizar de fo ndo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial. En ese sentido, el mero

demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados, y la diligencia del funcionario judicial. En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo.

48. En el caso concreto, la parte accionante manifestó que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín 15 mantiene en su despacho, desde hace más de dos meses, los títulos judiciales reconocidos a su favor, sin impartir la orden de entrega correspondiente, aun cuando el proceso divisorio se encuentra en su etapa final. Sostuvo que esta omisión por parte de las autoridades judiciales vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio.

49. Al respecto, la Sala advierte que la directora ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Memorando DEAJM25 -214, informó a los directores Seccionales de Administración Judicial, a los jefes de Oficinas Judiciales y a los demás operadores responsables de la administración de depósitos judiciales sobre el Concepto número 100202208-1358 del 1º de agosto de 2024, emitido por la DIAN.

Dicho documento precisó la aplicación del impuesto sobre la renta y complementarios en los pagos derivados de depósitos judiciales administrados por la Rama Judicial y estableció, entre otros aspectos, los siguientes criterios: (i) la entidad bancaria actúa como agente de retención cuando efectúa pagos ordenados mediante decisiones judiciales a través de depósitos judiciales; (ii) las órdenes

la Rama Judicial y estableció, entre otros aspectos, los siguientes criterios: (i) la entidad bancaria actúa como agente de retención cuando efectúa pagos ordenados mediante decisiones judic

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