CE - Sentencia 11001031500020250737701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250737701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07377-01
Accionante: Martha Elena Correa Pérez y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Tema: Tutela por suspensión de entrega de títulos judiciales. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual negó el amparo.
ANTECEDENTES
Los señores Ana Obdulia Correa Pérez, Luis Fernando Correa Pérez y Martha Elena Correa Pérez pretenden que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por la falta de entrega de títulos judiciales, con ocasión del proceso al que le fue asignado el
Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por la falta de entrega de títulos judiciales, con ocasión del proceso al que le fue asignado el radicado 05001-40-03-027-2019-00894-00.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los accionantes narraron que instauraron demanda de división de bien común, con el objetivo de poder vender una propiedad que estaba siendo o cupada por una sobrina que no tenía la intención de realizar una venta de mutuo acuerdo.
Que el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín profirió sentencia, en la que ordenó la venta del inmueble y el 21 de marzo de 2025Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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se realizó el remate del bien, el cual fue aprobado el 26 de mayo de ese año por el despacho.
Que el 2 de julio de 2025 , se expidió el oficio de registro para que el bien fuer a entregado legalmente al rematante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quedando pendiente la entrega de los títulos judiciales.
Que el 24 de octubre de ese año, se ordenó la entrega de la suma de $ 42.322.606,40 para cada uno de ellos , con el fraccionamiento correspondiente , el cual se encuentra en el despacho.
Que el 24 de octubre de ese año, se ordenó la entrega de la suma de $ 42.322.606,40 para cada uno de ellos , con el fraccionamiento correspondiente , el cual se encuentra en el despacho.
Que el Juzgado se ha negado a hacer la entrega de los títulos, debido a que está suspendida hasta que Consejo Superior de la Judicatura emita un concepto sobre la forma en que debe efectuarse la retención de un impuesto que debe presuntamente descontarse y que debía ser enviado a la DIAN por parte del despacho.
Que consultaron con otras autoridades judiciales y no existe una resolución de la DIAN ni de alguna entidad nacional, donde se prevea la orden de retener los títulos judiciales hasta que se emita concepto por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Consideran que la ausencia de dicha orden evidencia que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio, pues no han recibido los títulos judiciales, a pesar de que el dinero se encuentra en las cuentas del Banco Agrario, lo que conlleva una depreciación económica y una pérdida de intereses.
Afirmaron que son personas de la tercera edad y no cuentan con otro mecanismo para lograr la entrega de títulos judiciales, lo que pone de presente la necesidad de acceder al amparo.
PRETENSIONES
El accionante solicitó que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín efectuar la entrega inmediata de los títulos judiciales que se encuentran en ese despacho.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Oralidad de Medellín efectuar la entrega inmediata de los títulos judiciales que se encuentran en ese despacho.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Camilo Ospina Rengifo, Cesar Mauricio Colorado, Natalia Colorado, Lina Marcela Londoño, María Alejandra Londoño, Luis Camilo Bustos, Mónica María Correa Gómez, Paula Andrea Correa Gómez y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario , como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que a través del Memorando DEAJM25 -214, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la implementación del cobro de la retención en la fuente sobre títulos judiciales, pero desde varias dependencias judiciales se señaló que esa función no podía atribuirse a los juzgados, dado que esa competencia correspondía al Banco Agrario.
Que, en respuesta a esas manifestaciones, mediante la Circular DEAL 25 -824, la directora ejecutiva de administración judicial informó que se había solicitado una mesa técnica a la DIAN, para revisar el procedimiento y emitir una directriz definitiva.
Expuso que el 27 de noviembre de 2025 , se comunicó que la responsabilidad de
directora ejecutiva de administración judicial informó que se había solicitado una mesa técnica a la DIAN, para revisar el procedimiento y emitir una directriz definitiva.
Expuso que el 27 de noviembre de 2025 , se comunicó que la responsabilidad de aplicar la retención en la fuente recaería en el Banco Agrario y que sería competencia de los despachos decidir sobre el pago de los depósitos judiciales mientras se define plenamente el procedimiento.
Que en atención a dicha comunicación recibida el día anterior a la contestación rendida en esta acción, procedería a reactivar el trámite y realizar los pagos conforme al orden de reparto previamente establecido para los procesos que se encuentran pendientes.
Manifestó que previo a la instauración de esta tutela, se había radicado una vigilancia administrativa con el mismo propósito, en la que se brindó la misma explicación, por lo que el trámite fue finalizado.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y que le corresponde a la respectiva autoridad judicial pronunciarse sobre lo pretendido, al tener a su cargo la entrega de los títulos judiciales. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones en lo que a esa entidad respecta.
El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, adujo que no es responsable ni cuenta con la aptitud legal para resolver de fondo el asunto , por lo que pidió la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
Los terceros con interés guardaron silencio.
declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
Los terceros con interés guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 15 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado porque determinó que el Consejo Superior de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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Judicatura desplegó actuaciones diligentes y ajustadas a sus competencias, pues comunicó oportunamente el concepto tributario emitido por la DIAN , impartió directrices destinadas a unificar criterios sobre la aplicación del modelo de retención y promovió espacios técnicos de coordinación interinstitucional para superar las dudas que surgieron en los despachos judiciales, actuaciones que demostraban una gestión dirigida a garantizar la seguridad jurídica y a prevenir errores en la ejecución de órdenes judiciales relacionadas con depósitos judiciales.
Que en esa medida resultaba razonable que el despacho se abstuviera de ordenar la entrega de los títulos mientras persistía la incertidumbre normativa y operativa generada por la implementación del nuevo modelo, ya que cualquier decisión sin claridad sobre las obligaciones tributarias aplicables podría comprometer la correcta ejecución de la orden judicial y generar consecuencias fiscales para la entidad bancaria y las partes.
Estimó que los tres meses transcurridos resultaban razonables y estaban
claridad sobre las obligaciones tributarias aplicables podría comprometer la correcta ejecución de la orden judicial y generar consecuencias fiscales para la entidad bancaria y las partes.
Estimó que los tres meses transcurridos resultaban razonables y estaban justificados en la naturaleza técnica del asunto, especialmente de la correcta implementación del nuevo sistema de retención en la fuente aplicable a los depósitos judiciales, por lo que la decisión del Juzgado obedeció a un estándar de prudencia institucional que no conllevaba una mora judicial injustificada.
Que no se configuró un perjuicio irremediable, ya que los accionantes no acreditaron que la demora comprometiera su mínimo vital y conllevara una afectación grave, inminente y actual de su subsistencia.
En todo caso, instó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, superadas las dificultades técnicas relacionadas con la aplicación de la retención en la fuente y esclarecidas las competencias del Banco Agrario, procediera con la debida diligencia a entregar los títulos judiciales reconocidos a favor de los accionantes.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual indicó que por un error no incluyó el acceso a la administración de justicia dentro de los derechos fundamentales vulnerados y solicitó que se accediera al amparo de ese derecho.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio por suspender la entrega de títulos judiciales a los accionantes.
Al respecto, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025, mediante el cual comunicó a las direcciones seccionales de administración judicial, a los jefes de las oficinas judiciales y a los demás operadores de depósitos judiciales sobre el contenido del
el Memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025, mediante el cual comunicó a las direcciones seccionales de administración judicial, a los jefes de las oficinas judiciales y a los demás operadores de depósitos judiciales sobre el contenido del Concepto núm. 100202208 -1358 del 1º de agosto de 2024 expedido por la DIAN referente a la aplicación del impuesto sobre la renta y complementarios al pago de los depósitos judiciales que administra la Rama Judicial.
En dicho Memorando, además, indicó que el Banco Agrario de Colombia expidió el documento denominado «Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales» , donde estableció el protocolo para el envío de la información por parte de los despachos y dependencias judiciales, así como la recepción de esta por parte del Banco, con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la retención en la fuente.
Por lo anterior, distintos jueces, magistrados y directores seccionales de Administración Judicial , manifestaron que la función de practicar las retenciones correspondía al Banco Agrario. En respuesta de lo cual, la DEAJ emitió la Circular DEAL 25-824, en la que informó que solicitó una mesa técnica a la DIAN para revisar el procedimiento y adoptar una directriz definitiva.
El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la primera sesión técnica con la DIAN, producto de la cual la DEAJ expidió el Oficio DEAJ25 -926 del 21 de noviembre de 2025, en el que i) se estableció que los juzgados no debían determinar tarifas ni calificar tributariamente pagos, por lo que respecto a los funcionarios judiciales el
2025, en el que i) se estableció que los juzgados no debían determinar tarifas ni calificar tributariamente pagos, por lo que respecto a los funcionarios judiciales el modelo únicamente debía contemplar la descripción del concepto por el que se ordenaba el pag o, y ii) se solicitó el ajuste de este , para que no se impusieran responsabilidades que excedían las competencias de los servidores judiciales, e n tanto la entidad bancaria era el agente retenedor y , por ende, el responsable ante la DIAN.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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En esta sede, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín afirmó que el 27 de noviembre de 2025 se le comunicó la anterior determinación, por lo cual procedería a reactivar el trámite y realizar los pagos conforme al orden de reparto de los procesos.
En ese orden de ideas, esta Subsección evidencia que la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria ni afectó los derechos fundamentales alegados, pues el Juzgado accionado no tenía claridad sobre la forma en que se aplicaría el impuesto sobre la renta y complementarios al pago de los depósitos judiciales administrados por la Rama Judicial ni quién fungiría como agente retenedor.
Lo anterior teniendo en cuenta que dicha función la venía realizando el Banco Agrario de Colombia; de manera que, la suspensión de la entrega de los títulos fue con el objetivo de esclarecer las nuevas funciones asignadas y la mejor manera de
retenedor.
Lo anterior teniendo en cuenta que dicha función la venía realizando el Banco Agrario de Colombia; de manera que, la suspensión de la entrega de los títulos fue con el objetivo de esclarecer las nuevas funciones asignadas y la mejor manera de ejecutarlas, dadas las implicaciones tributarias y penales que esto pudiera conllevar.
Además, debe resaltarse que el juez, en su calidad de director del proceso, goza de independencia y autonomía en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia1, por lo que tenía la facultad de efectuar dicha suspensión hasta que se aclarara la situación, como en efecto aconteció. Sumado a lo expuesto, se observa que la decisión del Juzgado de reactivar la entrega de títulos, acorde con los turnos de los procesos , se encuentra ajustada al ordenamiento , que exige tramitarlos en estricto orden.
Por último, se estima pertinente mantener el exhorto efectuado en primera instancia, con el fin de que se materialice dicha entrega. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1 Artículo 5 Ley 270 de 1996.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -07377 -01
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Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente