CE - Sentencia 11001031500020250737800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250737800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07378-00
Demandantes: EDWARD URIBE RIVERA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir la relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2025, el señor Edward Uribe Rivera, en nombre propio y representación de su hijo Tomás Uribe Rodríguez, la señora Amparo del Socorro Rivera López y el señor Sebastián Uribe Rivera, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa, así como los principios a la igualdad y la buena fe.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 10 de marzo de 2025, emitida por la mencionada autoridad judicial, con la cual declaró infundado el recursoDemandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000-202100235-00 (67773) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de reparación d irecta identificado con
00235-00 (67773) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de reparación d irecta identificado con radicado 05001-33-33-019-2016-00302-012.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
8.1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia conforme a los hechos probados del suscrito accionante y su grupo familiar.
8.2. Que se declare que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001 -03-26-000-2021-00235-00, incurrió en un defecto fáctico de relevancia constitucional, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de sentencia, por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, pese a estar probado la pretermisión del proceso para declaratoria de caducidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y fundamentarse en una premisa probatoria falsa o errónea sobre la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, contrariando lo demostrado por el documento oficial expedido por la Procuraduría 169 Judicial I de Medellín.
8.3. Que, en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales invocados por el accionante y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
8.3. Que, en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales invocados por el accionante y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001 -03-26-0002021-00235-00, de fecha 10 de marzo de 2025.
8.4. Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001 -0326-000-2021-00235-00, proferir una nueva decisión dentro del recurso extraordinario de revisión, valorando adecuadamente la nulidad originada en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de radicado 05001333301920160030200, que pretermitió el procedimiento para declarar la caducidad establecido en el artículo 182 A del CPACA, dejando de valora r la certificación oficial que acredita que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de enero de 2016, y no el 26 de enero como erradamente se sostuvo.
1 Con la cual se revocó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2 Promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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8.5. Que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones como la aquí analizada se repitan, incluyendo la revisión de los protocolos de certificación de la Procuraduría en trámites de conciliación prejudicial, y la incorporación de criterios de verificación probatoria en las decisiones judiciales que impliquen la declaración de caducidad.
Todo lo anterior, en aras de garantizar el principio de justicia material, la verdad procesal, la buena fe del ciudadano y el fortalecimiento de la legitimidad del orden jurídico.
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que, en el año 2013, el señor Edward Uribe Rivera ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional , quien mientras cumplía las labores propias de su cargo fue herido con arma corto punzante en el tórax en hecho ocurridos el 24 de enero de 2014, lo cual le provocó secuelas y una disminución de la capacidad laboral.
Agregó que, por lo anterior, el 29 de marzo de 2016, los señores Edward Uribe Rivera (en nombre pr opio y en representación del menor Tomás Uribe Rodríguez), Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera presentaron el medio de control de reparación directa identificado con
Uribe Rivera (en nombre pr opio y en representación del menor Tomás Uribe Rodríguez), Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera presentaron el medio de control de reparación directa identificado con radicado 05001 -33-33-019-2016-00302-01 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Indicó que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda , al declarar administrativamente responsable a la parte demandada por los daños causados a los demandantes , en atención al deber de preservar la integridad psicológica y física del soldado conscripto.
Señaló que la entidad demandada formuló un recurso de apelación, al considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal.
Expuso que dicha alzada la resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión a través de sentencia del 19 de julio de 2021 , con la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control ordinario.
Indicó que en dicha decisión se consideró que los dos años dispuestos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron desde el 25 de enero de 2014, día siguiente a la ocurrencia de los hechos donde resultó agraviado Edward Uribe Rivera, hasta el 25 de enero de 2016, y que, por consiguiente,Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Edward Uribe Rivera, hasta el 25 de enero de 2016, y que, por consiguiente,Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 26 de enero de 2016 y la demanda radicada el 29 de marzo de 2016 se interpusieron de manera extemporánea.
Refirió que el 21 de julio de 2021 presentaron dos solicitudes en ejercicio del derecho de petición, con radicados E 2021 379451 y E 2021 379704 ante la Procuraduría General de la Nación , con el objeto de que se emitiera «certificación y/o auto aclarando que la solicitud de conciliación de radicado 2016-21434 fue presentada el día 22 de enero de 20 16 y no el 26 de enero de 2016».
Afirmó que, en respuesta, la p rocuradora 169 Judicial para la Conciliación Administrativa informó que, según el sticker que obra ba en la carátula del expediente físico, la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de enero de 2016 a las 15:02:37 horas. Para ello, se emitió la correspondiente certificación el 12 de agosto de 2021, que fue remitida al correo electrónico de la peticionaria.
Mencionó que, contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, presentó un recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta
certificación el 12 de agosto de 2021, que fue remitida al correo electrónico de la peticionaria.
Mencionó que, contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, presentó un recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta del artículo 250 ibidem -nulidad originada en sentencia -3, identificado con el radicado 11001-03-26-000-2021-00235-00 (67773).
Afirmó que en esta demanda se indicó que la caducidad se declaró con base en una constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación que consignó erróneamente el 26 de enero de 2016 como fe cha de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando lo correcto era el 22 de enero del mismo año y se aportó la nueva certificación expedida por dicha entidad . Además, se señaló que como la caducidad se declaró en el fallo de segunda instancia, se les impidió subsanar el yerro cometido inicialmente por el agente del Ministerio Público.
Agregó que dicho medio fue decidió por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con providencia del 10 de marzo de 20 25, con el que se declaró infundado dicho recurso porque no se acreditan los supuestos de procedencia. En concreto, en esa decisión se estableció lo siguiente:
- En relación con la documental aportada con el recurso extraordinario en mención y lo decidido en el proceso ordinario, la autoridad judicial sostuvo:
3 Con fundamento en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida el 28 de marzo de 2016 por la Procura duría General de la Nación, que erróneamente
3 Con fundamento en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida el 28 de marzo de 2016 por la Procura duría General de la Nación, que erróneamente certificó como fecha de la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de enero de 2016, siendo lo correcto el 22 de enero de la misma anualidad.Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para acreditar su alegato, los recurrentes allegaron: (i) la copia de la petición de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en la que consta su radicación el 22 de enero de 2016; y (ii) la certificación emitida el 12 de agosto de 2021 por el Ministerio Público, en la que consta que “[…] de conformidad con el sticker de la carátula, la radicación de la solicitud de conciliación fue realizada el día 22 de enero de 2016 […]”.
Lo anterior indica que les asiste la razón a los recurrentes al señalar que la solicitud de conciliación prejudicial ciertamente fue radicada el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como aparecía certificado en el proceso de re paración directa, radicado núm. 05001 -33-33-019-201600302-01.
de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como aparecía certificado en el proceso de re paración directa, radicado núm. 05001 -33-33-019-201600302-01.
No obstante, la Sala advierte que, el 19 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con base en la constancia oportuna y legalmente allegada al plenario por la parte actora, la misma que hoy interpone el recurso extraordinario de revisión.
…
…Entonces, fue así que los demandantes en reparación directa y actuales recurrentes en revisión extraordinaria —Edward Uribe Rivera, Tomás Uribe Rodríguez, Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera —, a través de su apoderado judicial, presentaron con su demanda (radicado núm. 05001 -33-33-019-2016-00302-01) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida el 28 de marzo de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, con la cual certificaban la presentación de la solicitud el 26 de enero de 2016.
Dicho de otro modo, fueron los mismos demandantes y recurrentes los que demostraron e indicaron ante la autoridad judicial, como fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de enero de 2016 (hecho probado 3.3.).
En este contexto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó la sentencia del 1 9 de julio de 2021, en la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001 -33-33En este contexto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó la sentencia del 1 9 de julio de 2021, en la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001 -33-33019-2016-00302-01, con fundamento en la constancia aportada por la parte actora como medio de convicción para acreditar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial y los efectos de suspensión del cómputo de la caducidad.
- En relación con la certificación expedida posteriormente por la Procuraduría General de la Nación, en la providencia demandada se indicó:Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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No obstante, tras la sentencia del 19 de julio de 2021, que declaró la caducidad del medio de control y dio por concluido el proceso de reparación directa, el 12 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación certificó que la solicitud para iniciar el trámite de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016, como se había indicado anteriormente. De esta manera, se demostró que la información proporcionada durante las instancias del proceso de reparación directa y que sirvió de base para la decisión de
2016, como se había indicado anteriormente. De esta manera, se demostró que la información proporcionada durante las instancias del proceso de reparación directa y que sirvió de base para la decisión de preclusión del mecanismo procesal era incorrecta.
- Frente a la causal quinta de revisión, en el proveído acusado se
señaló:
Aun así, esta circunstancia no da lugar a una nulidad ori ginada en la sentencia ni constituye una violación al debido proceso de quienes actuaron como demandantes en la reparación directa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 19 de julio de 2021 de ma nera motivada, congruente y conforme a los requisitos legales que exigen verificar la oportunidad de la demanda, basándose en la prueba documental aportada por los mismos actores, la cual aparecía legal y debidamente incorporada al expediente.
…
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía la obligación de declarar de oficio la caducidad del medio de control, dado que la constancia allegada con la demanda así lo evidenciaba. Esto, a pesar de que dicho fenómeno no hubiera sido advertido ni por las partes ni por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín en primera instancia. La caducidad, al ser una institución procesal de orden público, es de obligatorio cumplimiento.
Adicionalmente, es importante señalar que el juez de segunda instanci a no tenía razones para suponer la existencia de una equivocación en la constancia expedida por el Ministerio Público y aportada por los interesados junto con su escrito de demanda, así como tampoco le correspondía a la autoridad judicial prevenir a los de mandantes de su
constancia expedida por el Ministerio Público y aportada por los interesados junto con su escrito de demanda, así como tampoco le correspondía a la autoridad judicial prevenir a los de mandantes de su propio error, pues a estos les competía la carga de confirmar la veracidad de los documentos y elementos de prueba que ellos mismos allegaban al plenario.
En resumen, la situación planteada en sede de revisión extraordinaria no configura una nulidad originada en la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, ni puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia como una transgresión de las garantías constitucionales de los actores. Ello, porque su decisión se adoptó conforme a derech o, dentro de losDemandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros legales, y se fundamentó en los medios de prueba que fueron debidamente aportados y oportunamente incorporados al proceso.
- Respecto de la falta de diligencia de la parte demandante, en la
providencia demandada se mencionó lo siguiente:
Sin embargo, lo que resulta evidente es la falta de diligencia atribuible a la actora, quien omitió verificar la exactitud de los datos consignados en la prueba documental presentada para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad. Cabe resaltar que la parte demandante dispuso de suficiente tiempo para identificar el
prueba documental presentada para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad. Cabe resaltar que la parte demandante dispuso de suficiente tiempo para identificar el error y tomar las medidas correctivas necesarias, en lugar de esperar a que la autoridad judicial advirtiera la situación y declarara la caducidad del medio de control, para, posteriormente, recurrir en revisión extraordinaria, invocando un vicio de nulidad que no existe.
…
Por el contrario, pudo observarse que la providencia objeto de análisis fue dictada con arr eglo a la ley y a los medios probatorios que obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión correspondiente. La irregularidad alegada por los recurrentes obedeció a la falta de diligencia en la gestión por ellos adelantada en sede de reparación directa.
La anterior decisión se notificó vía electrónica el 21 de mayo de 2025.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora consideró vulnerados sus garantías fundamentales porque con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico por los siguientes motivos:
Sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en un error protuberante en la valor ación probatoria, consistente en que la providencia judicial censurada adoptó una conclusión (caducidad de la acción) fundada en una premisa probatoria errónea, contradictoria con los documentos oficiales recuperados después de la sentencia y que demuestra que el medio de c ontrol fue correctamente presentado por los accionantes en sede de revisión.
Indicó que el yerro es evidente porque la autoridad judicial acusada mantuvo incólume una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró
de c ontrol fue correctamente presentado por los accionantes en sede de revisión.
Indicó que el yerro es evidente porque la autoridad judicial acusada mantuvo incólume una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa con base en una premisa fáctica errónea en relación con lo siguiente:
Tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sala Plena delDemandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado incurrieron en una infracción estructural del principio de corrección proce dimental y epistémica, al desconocer el procedimiento obligatorio establecido por los artículos 175 y 182A del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, para la declaratoria de caducidad de un medio de control.
Adujo que en el fallo acusado se omitió valorar la nulidad generada en la sentencia, concretamente la pretermisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia del procedimiento establecido en el numeral 3 del artículo 182 A y en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, respecto de l traslado a las partes para alegar y la indicación de las razones por las cuales dictaría sentencia anticipada.
Mencionó que la Subsección C de la Sección Tercera habría omitido
traslado a las partes para alegar y la indicación de las razones por las cuales dictaría sentencia anticipada.
Mencionó que la Subsección C de la Sección Tercera habría omitido examinar este vicio conforme a las causales primera y quinta del artículo 250 ibidem. Esto, pues la causal primera se habilitaba por la existencia de documentos decis ivos no conocidos en el proceso y la causal quinta se justificaba en el desconocimiento del procedimiento establecido para declarar la caducidad.
Manifestó que, si bien existió un error de verificación por parte de los demandantes al no percibir oportunamente la inconsistente en la fecha consignada en el documento por la Procuraduría General de la Nación, no es jurídicamente admisible —ni constitucionalmente legítimo — endilgar d e manera exclusiva a la parte demandante las consecuencias de dicho yerro, como tampoco es culpa de estos el hecho de que en ninguna de las instancias procesales se observara el procedimiento legalmente establecido en el artículo 182A ibidem, para decretar la caducidad del medio de control.
Resaltó que se trató de un error fue institucional y compartido. Esto, pues fue cometido por la entidad conciliadora (Procuraduría 169 Judicial Administrativa), porque no fue advertido por el juez de primera instancia, luego fue dejado de observar por el tribunal en segunda instancia y, por último, fue obviado por el Consejo de Estado en sede extraordinaria.
Agregó que la sentencia del 10 de marzo de 2025 no ofreció razones suficientes para descartar la nueva evidencia, lo que, en su criterio, violó el derecho a una decisión motivada, a la verdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
suficientes para descartar la nueva evidencia, lo que, en su criterio, violó el derecho a una decisión motivada, a la verdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Estimó que no pretendía una interpretación extensiva, sino simplemente que, conforme al deber constitucional de protección de los derechos fundamentales y al mandato de justicia material, se corrigiera una situación de evidente desigualdad procesal producida por el uso incorrecto,Demandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporáneo y erróneo de una figura de orden público como es la caducidad, con fundamento en causales que el mismo ordenamiento le permite aplicar en instancia de revisión.
Añadió que también se incurrió en una indebida valoración de la prueba determinante, así como en una omisión pues el documento expedido por la Procuraduría en respuesta a una petición no era una simple prueba adicional, sino una aclaración oficial de un yerro institucional, la cual confirmó el hecho de la realización de un control tardío de legalidad y la falta de implementación adecuada de las medidas de saneamiento oficioso dentro de un proceso que duró cinco años en resolverse.
Refirió que la sentencia demandada validó la declaratoria de caducidad sobre la base de una fecha errónea de radicación de la solicitud de c onciliación (26
duró cinco años en resolverse.
Refirió que la sentencia demandada validó la declaratoria de caducidad sobre la base de una fecha errónea de radicación de la solicitud de c onciliación (26 de enero de 2016), la cual fue posteriormente desvirtuada con una prueba oficial e inequívoca expedida por la misma Procuraduría, en la que consta que la radicación real se efectuó el 22 de enero de 2016.
Afirmó que también se incurrió en una falta de «corrección epistémica» de la sentencia cuestionada, ya que no solo fue incorrecta en la valoración del proceso, sino que sostuvo una conclusión jurídic a de un fallo injusto e ilegal que inobservó las formas propias del juicio de caducidad, pues partió de un hecho falso o erróneamente probado, sin ofrecer razones suficientes para descartar la nueva evidencia.
Estimó que la validez constitucional de la pro videncia se v io comprometida porque violó el derecho a una decisión motivada, a la verd ad procesal y a la tutela judicial efectiva.
Expuso que, l a sentencia impugnada, al mantener la declaratoria de caducidad con base en una premisa fáctica errónea, impuso una restricción absoluta al derecho de acceder a una decisión de fondo sobre la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico sufrido durante el servicio militar obligatorio.
Agregó que, e sta restricción, aunque fundada en la aplicación literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , carece de proporcionalidad por las siguientes razones:
(i) La medida no era idónea: La finalidad de la norma sobre caducidad es
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , carece de proporcionalidad por las siguientes razones:
(i) La medida no era idónea: La finalidad de la norma sobre caducidad es brindar seguridad jurídica y evitar la eternización de los litigios, pero en este caso, la medida no contribuyó efectivamente a ese fin, puesto que se aplicó en contravía del pro cedimiento para declararla y la prueba disponible y de la lógica procedimental aceptada por la propiaDemandantes: Edward Uribe Rivera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07378-00
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(ii) La medida no era necesaria: Existía una alternativa menos lesiva para los derechos fundamentales, consistente en valorar el procedimiento para adoptar la decisión realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y valorar adecuadamente la nueva certificación expedida por la Procuraduría, admitiendo que la acción fue presentada en término. Esta opción permitía preservar el acceso a la justicia sin desproteger el principio de seguridad jurídica.
(iii) La medida no era proporcional en sentido estricto: El perjuicio causado por la sentencia (negar el acceso a la justicia y cerrar definitivamente el debate sobre la responsabilidad del Estado) es desmesurado frente al beneficio jurídico obtenido (aplicación rigurosa de una formalidad
por la sentencia (negar el acceso a la justicia y cerrar definitivamente el debate sobre la responsabilidad del Estado) es desmesurado frente al beneficio jurídico obtenido (aplicación rigurosa de una formalidad procesal cuya base fáctica estaba desvirtuada). El sacrificio de derechos fundamentales no guarda proporción con el objetivo perseguido.
Destacó que se omitió realizar un ejercicio de ponderación entre el valor procesal de la caducidad y el derecho fundamental del debido proceso judicial, el acceso a la justicia, y prefirió una interpretación formalista que privilegió la forma so bre el fondo, en abierta contradicción con el Estado Social de Derecho y los fines esenciales de la función jurisdiccional.
1.5. Trámite
Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de tutela de la referencia y, en consecuenc ia, se di spuso la notificación como demandados de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de terceros de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al juez Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al procurador 169 Judicial I para Asuntos Administrativos y al procurador delegado para la Conciliación Administrativa Luis Ramiro Escandón
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