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CE - Sentencia 11001031500020250737801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250737801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07378-01

Accionante: EDWARD URIBE RIVERA Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa en el que se declaró probada la excepción de caducidad.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Edward Uribe Rivera (en representación del menor TUR 1 ), Amparo del Socorro Rivera López y Sebastián Uribe Rivera, quienes actúan en nombre propio , contra la sentencia de 22 de enero de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección

por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“8.1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia conforme a los hechos probados del suscrito accionante y su grupo familiar.

8.2. Que se declare que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001-0326-000-2021-00235-00, incurrió en un defecto fáctico de relevancia constitucional, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de sentencia, por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, pese a estar probado la pretermisión del proceso para declaratoria de cadu cidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y fundamentarse en una premisa probatoria falsa o errónea sobre la fecha de presentación

1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

Accionante: Edward Uribe Rivera y otros

Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

Accionante: Edward Uribe Rivera y otros

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2 de la solicitud de conciliación prejudicial, contrariando lo demostrado por el documento oficial expedido por la Procuraduría 169 Judicial I de Medellín.

8.3. Que, en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales invocados por el accionante y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2021-00235-00, de fecha 10 de marzo de 2025.

8.4. Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 11001 -03-26-000-2021-00235-00, proferir una nueva decisión dentro del recurso extraordinario de revisión, valorando adecuadamente la nulidad originada en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de radicado 05001333301920160030200, que pretermitió el procedimiento para declarar la caducidad establecido en el artículo 182 A del CPACA, dejando de valora r la certificación oficial que acredita que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de enero de 2016, y no el 26 de enero como erradamente se sostuvo.

del CPACA, dejando de valora r la certificación oficial que acredita que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de enero de 2016, y no el 26 de enero como erradamente se sostuvo.

8.5. Que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones como la aquí analizada se repitan, incluyendo la revisión de los protocolos de certificación de la Procuraduría en trámites de conciliación prejudicial, y la incorporación de criterios de verificación probatoria en las decisiones judiciales que impliquen la declaración de caducidad”.

2. Hechos

2

El accionante relató que en el año 2013 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller adscrito al Comando de Policía MEVAL de la ciudad de Medellín para apoyar labores de seguridad en el Metro de Medellín. Señaló que el 24 de enero de 2014 recibió órdenes de sus superiores para que junto con sus compañeros se trasladaran al Parque Explora, con el fin de prestar apoyo de seguridad a un concierto organizado por la emisora de la Policía. Como consecuencia de lo anterior, refirió que recibió una herida en el tórax con arma corto punzante, lo cual le provocó secuelas y una disminución de la capacidad laboral.

Indicó que el 15 de septiembre de 2015 se realizó el informe administrativo por lesión, en el que se calificó las lesiones sufridas por causa del servicio y en razón del mismo.

En virtud de lo anterior, manifestó que a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con la pretensión de que se

del mismo.

En virtud de lo anterior, manifestó que a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones y afecciones sufridas por el señor Edward Uribe Rivera durante la prestación del servicio militar obligatorio y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran los perjuicios causados.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín 3 , que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones causadas al señor Edward Uribe Rivera, y condenó al pago de los siguientes conceptos:

2 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 3 Radicado no. 05001-33-33-2019-019-2016-00302-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

Accionante: Edward Uribe Rivera y otros

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3 a) “Por perjuicios morales: • A favor del señor EDWARD URIBE RIVERA, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv. • A favor del menor de edad TUR, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv.

3 a) “Por perjuicios morales: • A favor del señor EDWARD URIBE RIVERA, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv. • A favor del menor de edad TUR, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv. • A favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO RIVERA LÓPEZ, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv. • A favor del señor SEBASTIAN URIBE RIVERA, la suma equivalente a veinte (20) smlmv.

b) Por daño a la salud: • A favor del señor EDWARD URIBE RIVERA, la suma equivalente a cuarenta (40) smlmv.

c) Por perjuicios materiales: • A favor del señor EDWARD URIBE RIVERA, la suma de ciento cinco millones doscientos veintisiete mil setecientos diez pesos ($105.227.710)”.

Lo anterior, al considerar que se encontró acreditad a la existencia del daño, en tanto el accionante padec ió una pérdida de capacidad laboral del 27.50% de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Asimismo, el Juzgado determinó que las lesiones sufridas por el señor Edward Uribe Rivera fueron en el servicio por causa y razón del mi smo, lo que permitió atribuir la imputación del daño a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, comoquiera que el daño causado ocurrió cuando el demandante ostentaba la calidad de soldado conscripto.

Manifestó que frente a la anterior determinación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - presentó recurso de apelación, al considerar que la

calidad de soldado conscripto.

Manifestó que frente a la anterior determinación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - presentó recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, ni valoró en debida forma la Junta Médico Laboral no. 237 del 17 de enero de 2017, en la que se determinaron los índices lesionales y la imputabilidad al servicio. Adicionalmente, precisó que las lesiones no se desprendían de los hechos sucedidos el 24 de enero de 2014, por lo que no podían ser enmarcadas como daño especial a título de imputación.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 19 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se declaró inhibida para emitir pronunciamiento del fondo, al concluir que dado que el hecho generador del daño ocurrió el 24 de enero de 2014, el término de caducidad comenzó a contarse desde el 25 de enero de ese mismo año y vencía el 25 de enero de 2016, y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de enero de 2016, es decir, un día después de vencido el término de caducidad.

Manifestó que el 21 de julio de 2021 , presentó dos solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con radicados no. E 2021 379451 y E 2021 379704, con el objetivo que se expidiera una certificación o

derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con radicados no. E 2021 379451 y E 2021 379704, con el objetivo que se expidiera una certificación o auto en el que se aclarara que la solicitud de conciliación con radicado 2016-21434 fue presentada el 22 de enero de 2016 y no el 26 de enero de 2016. Señaló que, en respuesta a dichas solicitudes, la Procuradora 169 Judicial para la Conciliación Administrativa informó que conforme al sticker adherido a la carátula del expediente físico, la solicitud de conciliación fue radicada el 22 de enero de 2016 a las 15:02:37Radicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

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4 horas. En consecuencia, el 12 de agosto de 2021 se expidió la respectiva certificación, la cual fue remitida al correo electrónico de la peticionaria.

En ese orden de ideas, sostuvo que contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (nulidad originada en la sentencia), al considerar que en la demanda se señaló que la caducidad fue declarada con fundamento en una constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se indicó erróneamente como fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de enero de 2016,

la caducidad fue declarada con fundamento en una constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se indicó erróneamente como fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de enero de 2016, cuando en realidad fue radicada el 22 de enero del mismo año. Y sostuvo que al haberse declarado la caducidad en el fallo de segunda instancia, se les privó de la oportunidad de corregir el error inicialmente cometido por el agente del Minis terio Público.

Finalmente, a gregó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 10 de marzo de 2025 4 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al concluir que no existió nulidad originada en la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la misma fue proferida de conformidad con la normativa vigente y los medios probatorios allegados al proceso. Y explicó que la irregularidad alegada por los recurrentes obedeció a la falta de diligencia en la gestión adelantada por e llos en sede de reparación directa.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que el asunto planteado no se limitaba a una controversia de carácter legal o probatorio, sino que comprometía de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, por un error fáctico en el que incurrieron

relevancia constitucional, precisó que el asunto planteado no se limitaba a una controversia de carácter legal o probatorio, sino que comprometía de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, por un error fáctico en el que incurrieron las autoridades judiciales. Precisó que como c onsecuencia de lo anterior, se le impidió a él y a su familia obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relacionadas con las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar. Y señaló que de acuerdo con lo establecido por la Co rte Constitucional en las sentencias SU -128 de 2021 y SU -016 de 2024, la acción de tutela resultaba procedente cuando la vulneración constitucional tenía entidad propia y no podía ser reparada a través de otro medio judicial ordinario.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluyendo el recurso extraordinario de revisión.

En relación con el requisito de inmediatez , la parte actora indicó que entre la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y la presentación del escrito de tutela no habían transcurrido 6 meses, por lo que no se desconocía el plazo razonable.

4 Proceso no. 11001-03-26-000-2021-00235-00 (67773).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

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5 En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró el defecto fáctico , por una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso . En particular, afirmó que la declaratoria de caducidad del proceso ordinario se apoyó en una premisa fáctica equivocada derivada de una certificación oficial que contenía un error en la fecha de radicación de la conciliación prejudicial. Señaló que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, se recuperaron y allegaron documentos expedidos por la autoridad competente que corrigieron dicha inconsistencia y demostraban que el medio de control fue presentado dentro del término legal. En ese sentido, argumentó que la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación dir ecta partió de una apreciación probatoria errónea y desconoció elementos objetivos que desvirtuaban la supuesta extemporaneidad, lo que afectó de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Manifestó que “tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sala Plena del Consejo de Estado incurrieron en una infracción estructural del principio de corrección procedimental y epistémica, al desconocer el procedimiento obligatorio establecido por los artículo s 175 y 182A del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, para la declaratoria de caducidad de un medio de control”.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en un

establecido por los artículo s 175 y 182A del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, para la declaratoria de caducidad de un medio de control”.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en un vicio procesal al omitir pronunciarse sobre la nulidad derivada de la pretermisión del trámite previsto en el numeral 3 del artículo 182A y en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en particular, respecto del deber de correr traslado a las partes para alegar y de exponer de manera expresa las razones que justificaban la expedición de una sentencia anticipada. Asimismo, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no examinó adecuadamente dicho defecto a la luz de las causales primera y quinta del artículo 250 ibidem, pues en su criterio, la causal primera se configuraba por la existencia de un documento decisivo que no fue conocido oportunamente en el proceso, mientras que la causal quinta se sustentaba en el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido para declarar la caducidad del medio de control.

Agregó que la sentencia del 10 de marzo de 2025 no realizó una motivación suficiente para descartar la nueva prueba allegada, vulnerando así el derecho a una decisión debidamente motivada, a la verdad procesal y a la tutela judicial efectiva. Precisó que no pretendía una interpretación extensiva de las causales de revisión, sino la corrección de una situación de desigualdad procesal generada por la aplicación errónea y extemporánea de la figura de la caducidad, en ejercicio de las herramientas que el propio ordenamiento prevé.

Asimismo, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el

aplicación errónea y extemporánea de la figura de la caducidad, en ejercicio de las herramientas que el propio ordenamiento prevé.

Asimismo, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el documento expedido por la Procuraduría General de la Nación en respuesta a una petición no constituía una simple prueba adicional, sino una aclaración oficial de un error institucional, comoquiera que dicho documento confirmaba que la fecha real de radicación de la solicitud de conciliación fue el 22 de enero de 20 16, y no el 26 de enero de 2016, como se tuvo en cuenta para declarar la caducidad.

Precisó que “el Consejo de Estado, al conocer del recurso extraordinario de revisión, omitió examinar este vicio estructural conforme a las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA. La causal 1ª habilita el recurso cuando sobrevienen documentos decisivos no conocidos en el proceso, como la certificación que desvirtúa la fechaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

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6 de presentación de la conciliación, situación explicada por el Ministerio Público en su concepto; y la causal 5ª, alegada por mi apoderada, permitía su interposición cuando existe nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como ocurre aquí al haberse obviado el procedimiento reglado para decretar la caducidad”.

Para terminar, adujo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario

cuando existe nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, como ocurre aquí al haberse obviado el procedimiento reglado para decretar la caducidad”.

Para terminar, adujo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario validó la declaratoria de caducidad sobre la base de un hecho erróneo, sin ofrecer razones suficientes para descartar la nueva evidencia, lo que demostró una falta de corrección en la valoración fáctica y jurídica del caso. Y afirmó que al mantener la caducidad con fundamento en una premisa equivocada, se impuso una restricción absoluta al derecho de acceso a la administración de justicia, impidiéndole obtener un pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad del Estado por el daño antijurídico sufrido durante el servicio militar obligatorio.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La magistrada sustanciadora rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que los actores no plantearon un asunto de genuina relevancia constitucional, sino que utilizaron el mecanismo constitucional para cues tionar el análisis jurídico y probatorio realizado por la Subsección, en particular, el valor otorgado a la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación y la posibilidad de que su existencia generara una nulidad en la sentencia del 19 de julio de 2021. En ese sentido, explicó que la parte actora pretendía convertir el escrito de tutela en una instancia adicional del recurso extraordinario de revisión y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

de 2021. En ese sentido, explicó que la parte actora pretendía convertir el escrito de tutela en una instancia adicional del recurso extraordinario de revisión y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Asimismo, señaló que los accionantes agregaron argumentos nuevos que no fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión, toda vez que reprocharon la ausencia de estudio de la causal 1° de revisión y de la omisión en que la que habría incurrido e l ad quem al no observar el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar la caducidad.

En ese sentido, afirmó que “(i) no se está frente a un asunto con entidad suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política, o para determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia se limita a una discusión derivada de la inconformidad d e los demandantes con el análisis de configuración de la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA; (iii) en el escrito de tutela no se justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y (iv) los demandantes no cues tionaron dentro de la instancia extraordinaria lo aquí alegado, se estima que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional”.

Adicionalmente, aclaró que de la revisión del escrito de tutela, se evidenció que los reproches formulados por la parte actora no se dirigían contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sino contra la providencia dictada en el p roceso de reparación directa. Por otro lado, señaló que no se discutía la

reproches formulados por la parte actora no se dirigían contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, sino contra la providencia dictada en el p roceso de reparación directa. Por otro lado, señaló que no se discutía la caducidad del medio de control, sino que se analizó si el documento aportado en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

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7 trámite de revisión permitía configurar el vicio excepcional previsto en la ley. No obstante, explicó que los accionantes dirigieron sus planteamientos hacia la supuesta “ aplicación literal del artículo 164 del CPACA ” y a la alegada falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la declaratoria de caducidad , aspectos que no fueron objeto de estudio dentro del recurso extraordinario de revisión.

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico es una causal excepcional que solo se configura cuando el juez, desconociendo los límites de su autonomía, omite decretar pruebas indispensables, valora el acervo probatorio de manera arbitraria o caprichosa, o deja de apreciarlo integralmente. En el caso analizado, precisó que los argumentos de los demandantes no se ajustaban a dichos criterios, pues no guardaban relación con la configuración jurisprudencial del defecto fáctico ni con el análisis propio del recurso extraordinario de revisión.

Refirió que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para

dichos criterios, pues no guardaban relación con la configuración jurisprudencial del defecto fáctico ni con el análisis propio del recurso extraordinario de revisión.

Refirió que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o jurídico, sino un mecanismo excepcional, limitado a las causales taxativas del artículo 250 del CPACA, por lo que el juez debe ceñirse estrictamente a la causal invocada y a los hechos planteados por el recurrente, por lo que en el caso concreto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó únicamente si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia era nula por violación del debido proceso al declarar la caducidad con base en la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, y si la declaratoria oficiosa de la caducidad en segunda instancia vulneraba las garantías de los demandantes.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que la causal quinta exigía que el vicio se originara en la propia sentencia y no en actuaciones previas ni en errores atribuibles a las partes, asimismo advirtió que fueron los mismos actores quienes aportaron la constancia con la fecha errada y que el Tribunal decidió con fundamento en esa prueba válida y regularmente incorporada al expediente, sin quebrantar el debido proceso. Además, precisó que el juez puede declarar de oficio la caducidad en cua lquier instancia, conforme al artículo 187 del CPACA y la jurisprudencia unificada. En consecuencia, atribuyó la situación a la falta de diligencia de la parte actora y aunque reconoció que la fecha certificada era equivocada, sostuvo que ello no configura ba un vicio originado en la sentencia

jurisprudencia unificada. En consecuencia, atribuyó la situación a la falta de diligencia de la parte actora y aunque reconoció que la fecha certificada era equivocada, sostuvo que ello no configura ba un vicio originado en la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, consideró que la Corporación examinó tanto la certificación inicialmente aportada por el demandante en el proceso ordinario como el documento posterior expedido por la Procuraduría General de la Nación, y explicó por qué esta última prueba y la situación planteada no se ajustaban a la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Adicionalmente, agregó que la sentencia estuvo debidamente motivada, valoró los elementos probatorios allegados y expuso las razones por las cuales la prueba “ sobreviniente” no producía el efecto pretendido, sin que el desacuerdo de los actores con la conclusión adoptada implicara arbitrariedad.

4.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La Asesora del Sector Defensa de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por la parte actora “ no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de nuestraRadicado: 11001-03-15-000-2025-07378-01

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8 misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de

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8 misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, el cual está sometido a la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, modificada por la Ley 1285 de 2009 dicho de otro modo, no es una entidad vinculada, ni dependiente de la Policía Nacional, toda vez que tiene su propia regulación normativa”.

4.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La apoderada judicial rindió informe en el que manifestó que la Procuraduría no era competente para resolver las pretensiones formuladas por los actores y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que si bien la parte accionante radicó la solicitud de conciliación el 22 de enero de 2016, en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el procurador judicial consignó como fecha el 26 de enero de 2016. Precisó que los demandantes presentaron solicitudes con radicados E -2021-379421 y E -2021379704 del 21 de julio de 2021 dentro del trámite de conciliación extrajudicial promovido para acudir al proceso ordinario y que, en respuesta, la Procuradora 169 Judicial para la Conciliación Administrativa informó que según el sticker adherido a la carátula del expediente físico la solicitud había sido radicada el 22 de enero de

promovido para acudir al proceso ordinario y que, en respuesta, la Procuradora 169 Judicial para la Conciliación Administrativa informó que según el sticker adherido a la carátula del expediente físico la solicitud había sido radicada el 22 de enero de 2016 a las 15:02:37 horas. Señaló además que el 12 de agosto de 2021 se expidió y remitió por correo electrónico un a certificación en la que constaba dicha información.

Finalmente, expuso que mediante oficio del 1° de diciembre de 2025, la Procuradora 169 Jud

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