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CE - Sentencia 11001031500020250741101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250741101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C. cinco (5) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Demandante: BERTHA ALCIRA GARZÓN GAITÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia que declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. Proceso en trámite

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2026 , por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2025, l a señora Bertha Alcira Garzón Gaitán, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídic a, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de octubre de 2025 por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-012-2023-00133-01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende lo siguiente:Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la sentencia de segunda instancia en la cual se incurrió en defecto sustantivo el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, dentro

igualdad y acceso a la administración de justicia, por la sentencia de segunda instancia en la cual se incurrió en defecto sustantivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-01.

2. Como consecuencia se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-01.

3. Solicito que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia de reemplazo en la que aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, siguiendo el precedente del Consejo de Estado que establece su vigencia inmediata y aplicabilidad para los procesos en curso, confirmando así la caducidad decretada en primera instancia.

1.3. Hechos

La accionante relat ó que el 7 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 017536 del 25 de septiembre de 1997, por la cual la extinta Cajanal le reconoció una pensión gracia, a partir del 17 de agosto de 1995.

Refirió que, a título de restablecimiento del derecho , la unidad pi dió que se «ORDENE a la señora BERTHA ALCIRA GARZÓN GAITÁN, la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión de gracia,

Refirió que, a título de restablecimiento del derecho , la unidad pi dió que se «ORDENE a la señora BERTHA ALCIRA GARZÓN GAITÁN, la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión de gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante». Dicha demanda se identificó con el radicado 11001-33-35-012-2023-00133-00/01.

Añadió que, con auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, la Secretaría de dicho despacho judicial envió el mensaje de datos notificando dicha admisión. Vencido el término del traslado de la demanda, mediante auto del 9 de agosto de 2024 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y, el 4 de septiembre de ese año se celebró dicha diligencia, en la que se decretó la suspensión provisional de la resolución demandada.

Mencionó que , el aludido juzgado con providencia del 28 de noviembre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 9Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de agosto de 2024 con el cual se había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial puesto que se observó que la notificación personal del auto admisorio a la demandada se realizó a correos electrónicos erróneos y pertenecientes a terceros, configurándose así una indebida notificación (causal 8ª del artículo 133 del CGP).

Precisó que en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 12 de diciembre de 2024 se declaró probada la excepción de caducidad, se dio por terminado el proceso y no se condenó en costas. Esto, al considerar que como el acto demandado fue expedido el 25 de septiembre de 1997, los 5 años que dispuso la Ley 2381 de 2024 para que la administración demandara su propio acto ya habían vencido y, por tanto, «[r]esultaría contrario a los principios de seguridad jurídi[c]a y confianza legítima, pretender revocar una pensión que ha sido devengada por más de 25 años.»

Señaló que tanto ella como la UGPP interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisi ón y que, en providencia del 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió: i) inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «y que estén en

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió: i) inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «y que estén en curso» del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; ii) revocar la sentencia apelada y (iii) devolver el proceso al juzgado de origen para que profiriera la sentencia de primera instancia.

Afirmó que en el precitado proveído se estableció que le asistía razón a la parte demandante, puesto que, con trario a lo resuelto por el a quo , no se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, al resultar inaplicable al presente asunto el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en lo relativo a la expresión «y que estén en curso».

De la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, se encuentra que, el 22 de septiembre de 2025, el abogado de la UGPP informó levantamiento de la suspensión de pago de la pensión 1 y que, con auto del 16 de diciembre del mismo año , el juzgado de primera in stancia obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y, en consecuencia, fijó el 11 de febrero de 2026, a las 2:30 p . m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en el mencionado proceso.

A su vez, se observa que, con auto del 4 de febrero de 2026, se reprogramó la diligencia, en atención al estado de incapacidad médica decretado en favor del

1 Dato referido en el auto del 6 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera

diligencia, en atención al estado de incapacidad médica decretado en favor del

1 Dato referido en el auto del 6 de noviembre de 2025, dictado por el juzgado de primera instancia, con el que dispuso: «ABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO solicitado por el apoderado de la señora Bertha Alcira Garzón Gaitán…» puesto que se había levantado la suspensión del pago de las mesadas pensionales.Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficial mayor y la redistribución de cargas laborales al interior del juzgado, para el día 9 de febrero de 2026, a partir de las 3:00 pm. E n la precitada fec ha, el mencionado despacho judicial suspendió el proceso de la referencia por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 -1 del Código General del Proceso y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el «NUEVE (9) DE ABRIL DE DOS M IL VEINTISÉIS (2026), A PARTIR DE LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.). » Esta decisión se notificó en estrados.

1.4. Sustento de la petición

1.4.1. Defecto fáctico

Sostuvo que al citar la sentencia apelada se indicó que su fecha fue de 12 de

estrados.

1.4. Sustento de la petición

1.4.1. Defecto fáctico

Sostuvo que al citar la sentencia apelada se indicó que su fecha fue de 12 de diciembre de 2023, lo que es contrario a la realidad probatoria y denota una falta de estudio riguroso del expediente, puesto que la providencia fue del año 2024.

Expuso que «este error no es un simple lapsus; demuestra que el Tribunal falló desconociendo que el proceso había sido saneado y fallado nuevamente bajo la vigencia plena de la Ley 2381 de 2024.»

Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que el juzgado con providencia del 28 de noviembre de 2024 «declaró la nulidad de todo lo actuado », lo que, a su juicio, significa que, el litigio se trabó en vigencia de la Ley 2381 de 2024.

Consideró que todas las actuaciones procesales se dieron en vigencia de la referida norma, en concreto la notificación de la demanda, la contestación a esta, los recursos y au diencia de alegaciones y juzgamiento de 12 de diciembre de 2024.

1.4.2. Defecto sustantivo

Indicó que en la sentencia acusada no se t uvo en cuenta una norma inaplicable al caso, como lo es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, a pesar de ser de aplicación inmediata y constituirse en una regla especial de caducidad establecida por el legislador dentro de sus facultades constitucionales y que la controversia estaba amparada bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución

constituirse en una regla especial de caducidad establecida por el legislador dentro de sus facultades constitucionales y que la controversia estaba amparada bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

Manifestó que la decisión atacada en tutela se fundó en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y desconoció principios generales del derecho vigentes también contemplados en esa norma, en los artículos 2º y 3°, seg ún los cuales «la leyDemandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posterior prevalece sobre la anterior», en armonía con el principio de «lex posterior derogat legi priori», la ley posterior deroga a la anterior, reglas específicas sobre incompatibilidades que priorizan normas especiales sobre generales y las leyes más recientes sobre las antiguas. 1.4.3. Desconocimiento de precedentes

Expuso que existen varios pronunciamientos vinculantes con efectos erga omnes, a diferencia del precedente invocado en la sentencia atacada , que resulta disímil en s us supuestos fácticos y jurídicos (citó el proveído con radicado 05001-23-33-000-2014-00695-02).

Agregó que e l fallador de segunda instancia interpretó erróneamente el inciso

radicado 05001-23-33-000-2014-00695-02).

Agregó que e l fallador de segunda instancia interpretó erróneamente el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y no observó el artículo 10 ibidem, según el cual tres decisiones uniformes del tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina legal, ni tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial reiterada y pacífica que da vigencia y aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Destacó que, la providencia del tribunal es contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima y usurp a la competencia del legislador, quien puso fin a la incertidumbre perpetua de los pensionados, pues le afecta directamente su debido proceso, el patrimonio y la estabilidad económica, al someterla nuevamente a un litigio sobre derechos adquiridos hace más de 28 años , aunado a la especial protección constitucional por ser un adulto mayor (80 años).

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en calid ad de demandado y vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, en calidad de terceros con interés.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Esta autoridad informó que la providencia adoptada en el proceso ordinario

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Esta autoridad informó que la providencia adoptada en el proceso ordinario efectuó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio y acató los principios de legalidad, debido proceso y de tutela judicial efectiva.

Señaló que, de conformidad con la ju risprudencia del Consejo de Estado, laDemandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicación inmediata del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos judiciales en curso, planteó un conflicto con los principios del derecho procesal en materia de tránsito legislativo, regulados por el artícul o 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP).

Manifestó que, por ello, ameritaba ejercerse un control de constitucionalidad difuso debido a la incompatibilidad que generaba la expresión «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley», contenida en el artículo 86 de la Ley 2 381 de 2024.

haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley», contenida en el artículo 86 de la Ley 2 381 de 2024.

Refirió que e se control es necesario para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Precisó que, contrario a lo sostenido por la actora, la figura del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 pretendió limitar el ejercicio de los medios de control, pero no es aplicable a los medios de control iniciados en vigencia de la Ley 1437 de

2011. Esto, pues la caducidad solo resulta oponible fr ente a las acciones formuladas y presentadas después de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, lo que no se cumple en el caso concreto porque el medio de control de lesividad (11001 -33-35-012-2023-00133-00) se promovió el 7 de marzo de

2022.

Aclaró q ue la finalidad de la actora es reabrir un debate jurídico sobre la interpretación y aplicación de la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que fue resuelto en la providencia atacada.

Consideró que la acción de tutel a la utiliza la accionante como una tercera instancia para obtener una decisión eventualmente favorable a sus intereses, siendo esta una finalidad para la cual no está concebido el mecanismo de amparo.

1.6.2. UGPP

Esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva.

amparo.

1.6.2. UGPP

Esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que la demanda es improcedente porque no existen razones ni hechos por los cuales se considere que la unidad ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora Garzón Gaitán.Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que la accionante utiliza para obtener decisiones rápidas de la justicia, aunque existe un proceso judicial en el que se ha salvaguardado el derecho a la defensa de los sujetos procesales y se dictaron decisiones de fondo.

Señaló que la sentencia demandada se sustentó en el material probatorio, la normativa vigente y el precedente jurisprudencial . Agregó que dicha decisión está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Informó que la actora actualmente devenga la pensión, según se consultó en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que, la acción de tutela no puede usarse para reclamar prestaciones económicas ni desconocer la competencia del juez natural, que es el llamado a dirimir el confli cto sobre la procedencia del reconocimiento del derecho pensional.

Social; por lo que, la acción de tutela no puede usarse para reclamar prestaciones económicas ni desconocer la competencia del juez natural, que es el llamado a dirimir el confli cto sobre la procedencia del reconocimiento del derecho pensional.

Aclaró que, la unidad cumplió con su deber de interponer el medio de control, de conformidad con la norma procesal aplicable, en aras de cuidar los recursos públicos al otorgar los derecho s prestacionales que en derecho correspondan; con lo que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acc ión de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

Hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario objeto de la demanda constitucional, para destacar que el tribunal demandado resolvió los recursos de apelación mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, que es la providencia atacada en la presente acción de tutela.

Advirtió que, e n concreto, se decidió: (i) inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; (ii) revocar la decisión apelada y (iii) devolver el proceso al juzgado de origen, para que profiera la respectiva sentencia de primera instancia.

Mencionó que, la providencia dictada en segunda instancia, objeto de cuestionamiento, no corresponde a una decisión definitiva frente al asunto de fondo, esto es , la legalidad del acto administrativo de reconocimiento

Mencionó que, la providencia dictada en segunda instancia, objeto de cuestionamiento, no corresponde a una decisión definitiva frente al asunto de fondo, esto es , la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, puesto que solo definió un criterio de procedibilidad del medio de control incoado, como lo es la interposición oportuna de la demanda.

Concluyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con radicado 11001-33-35-012-2023-00133-00 está en curso y corresponde al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferir decisión de primera instanc ia en la que se haga el respectivo estudio de legalidad del acto administrativo demandado.

Precisó que , en ese escenario judicial , la actora puede hacer valer sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, defensa y contradicción, los que, ta l como se observó del trámite de primera instancia adelantado en el juzgado, fueron garantizados al declarar la nulidad de algunas actuaciones procesales por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Recordó que al juez constitucional le est á vedado inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural y que, estos en

algunas actuaciones procesales por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Recordó que al juez constitucional le est á vedado inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural y que, estos en cualquier etapa del proceso pueden nuevamente abordar de oficio la excepción de caducidad si las circunstancias cambian.

Advirtió que, en todo caso, la vigencia de la mencionada Ley 2381 de 2024 se encontraba suspendida por orden de la Corte Constitucional que, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad contra esa normativa, advirtió un vicio de procedim iento en el debate legislativ o (auto A-841-25 de 27 de junio de 2025 ); por lo que consideró que no estaba surtiendo efectos la norma respecto de la que surgió la discusión entre los jueces de instancia en cuanto a la configuración o no de la caducidad del medio de control incoado por la UGPP.

Añadió que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues la suspensión provisional del acto de reconocimiento de la pensión gracia ordenada por el Juzgado Doce Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, quedó sin efecto.

1.8. Impugnación

Con memorial radicado el 29 de enero de 2026, e l apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia notificado el 27 del mismo mes y año, por los siguientes motivos:

Solicitó de manera perentoria la suspensión del proceso ordinario que cursa

impugnó el fallo de primera instancia notificado el 27 del mismo mes y año, por los siguientes motivos:

Solicitó de manera perentoria la suspensión del proceso ordinario que cursa actualmente en el juzgado de primera instancia, puntualmente respecto de la audiencia de decisión programada para el «… 11 de febrero de 2026, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.» Para ello, señaló lo siguiente:Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1. Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): Existe un precedente claro que reconoce la vigencia de la Ley 2381 de 2024 frente a la caducidad, que debió considerar el Tribunal de Cundinamarca.

2. Periculum in Mora (Peligro en la mora): De llevarse a cabo la audiencia el 11 de febrero de 2026, se consolidaría una decisión judicial basada en el desconocimiento de una institución jurídico -procesal, que es un instrumento de terminante en la efectividad del derecho sustancial del artículo 228 de la constitución política de Colombia “la caducidad”.

3. Sujeto de Especial Protección: La accionante cuenta con 80 años de edad. Someterla a un retroceso procesal, no es solo un retra so ni una

artículo 228 de la constitución política de Colombia “la caducidad”.

3. Sujeto de Especial Protección: La accionante cuenta con 80 años de edad. Someterla a un retroceso procesal, no es solo un retra so ni una nueva oportunidad, sino una trasgresión directa, desproporcionada y deliberado a los derecho [s] los derechos al debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia y contraria a los principios de confianza legítima, buena fe y se guridad jurídica, además, constituye un desgaste innecesario del aparato judicial y una carga desproporcionada para una adulta mayor.

Sostuvo que el a quo incurrió en un yerro sustancial al tratar el caso como un asunto económico ordinario, soslayando qu e la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues nació el 17 de agosto de 1945 y esta omisión no es un detalle menor; es una vulneración fáctica que invisibiliza su condición de vulnerabilidad.

Señaló que, el juez de tutela de prim era instancia también incurrió en un yerro por defecto sustantivo en su interpretación del requisito de subsidiariedad, el cual se encuentra plenamente demostrado. Esto, pues tratándose de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal admini strativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano recurso ordinario alguno, que permita a la actora cuestionar la declaratoria de inaplicabilidad de caducidad.

Mencionó que la acción de tut ela es el único mecanismo residual para corregir una providencia que, admite el tránsito legislativo de la Ley 2381 de 2024, pero

actora cuestionar la declaratoria de inaplicabilidad de caducidad.

Mencionó que la acción de tut ela es el único mecanismo residual para corregir una providencia que, admite el tránsito legislativo de la Ley 2381 de 2024, pero niega su aplicación con una decisión que muestra, carencia de coherencia y falta de rigurosidad en el estudio en el desarrollo de los tiempos y oportunidades en los que se desarrolló el proceso.

Finalmente, refirió que en el fallo impugnado no se advirtió que en el derecho administrativo el tiempo no es un dato neutro, sino un elemento confi gurador de consecuencias jurídicas. Esto, pues l a cronología de los hechos en este proceso es fundamental, la sentencia censurada objeto del amparo invocado no valoró la omisión fáctica de la decisión del tribunal demandado.

Resaltó que, la sentencia de primera demandada se profirió con poste rioridadDemandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a la promulgación de la Ley 2381 del 1 6 de julio de 2024 y antes de que se profiriera el auto 841 de 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional.

Recordó que el tribunal acusado de manera explícita y diáfana en el acápite de consideraciones reconoció la existencia y validez de la Ley 2381 de 2024; sin

Recordó que el tribunal acusado de manera explícita y diáfana en el acápite de consideraciones reconoció la existencia y validez de la Ley 2381 de 2024; sin embargo, en un ejercicio de «absoluta incoherencia lógica», decidió ignorar la aplicación de dicha norma al caso concreto, a pesar de que la litis se trabó bajo su imperio absoluto. Por lo que, a su juicio, es un hecho irrefutable que la notificación, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia ocurrieron entre el 28 de noviembre y el 12 de diciembre de 2024, periodo en el cual el artículo 86 de la citada ley ya regía con plenos efectos jurídicos.

Precisó que, el tribunal demandado prescindió de la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado que da vigencia y aplicación a la Ley 2381 de 2024 desde su sanción.

Señaló que se configura un perjuicio irremediable al no e studiarse el contexto de la decisión de primera y segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con las fechas de las decisiones, la situación jurídica, la vigencia normativa y las consecuencias legales, además de ignorar el tie mpo como factor fundamental, determinante y decisivo para una ciudadana de 80 años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. La parte actora con su impugnación solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión del proceso ordinario que cursa actualmente en el juzgado de primera instancia, puntualmente respecto de la audiencia de decisión programada para el 11 de febrero de 2026.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena.Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-07411-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La sala denegará la mencionada petición con fundamento en que aquella tiene intrínseca relación con las pretensiones de la demanda y para ello, es necesario analizar si se configuran los presupuest

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