CE - Sentencia 11001031500020250745900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250745900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |
Subsidiariedad
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las decisiones a través de las que la autoridad judicial accionada (1) realizó un nombramiento en provisionalidad y (2) rechazó de plano una solicitud de revocatoria directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Fernando Sosa Betancur en contra del Tribunal Superior de Pereira.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 18 de noviembre de 2025, Luis Fernando Sosa Betancur , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 18 de noviembre de 2025, Luis Fernando Sosa Betancur , en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Pereira, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a cargos públicos y los principios de
confianza legítima y “ promoción en carrera judicial ”, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 136 de 27 de agosto de 2025 , mediante la cual la autoridad accionada realizó un nombramiento en provisionalidad, y el Auto de 28 de octubre de 2025, a través del que rechazó de plano una solicitud de revocatoria directa.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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2. Ordenar la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. 136 del 27 de agosto de 2025.
3. Dejar sin efectos el auto que rechazó de plano la solicitud de revocatoria directa.
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2. Ordenar la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. 136 del 27 de agosto de 2025.
3. Dejar sin efectos el auto que rechazó de plano la solicitud de revocatoria directa.
4. Ordenar la recomposición de la actuación administrativa, disponiendo que el Tribunal Superior de Pereira convoque de manera interna para proveer el cargo de juez en provisionalidad del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. Dicha convocatoria debe garantizar la
participación de los empleados de carrera judicial adscritos a ese despacho, conforme al régimen de carrera judicial, respecto de los tres funcionarios que, a la fecha del acto administrativo (27 de agosto de 2025 ), se encontraban vinculados y desempeñando funciones en dicho Juzgado.
5. Ordenar al Tribunal Superior de Pereira, en especial a la Sala Penal, que en lo sucesivo garantice la realización de convocatorias internas entre los empleados
de carrera judicial adscritos a cada despacho para la provisión de vacancias temporales en ca rgos de juez. Asimismo, ordenar que se expida un protocolo claro y uniforme para este procedimiento y que dicha formalidad sea difundida oficialmente en la Seccional de Risaralda, asegurando transparencia, igualdad y respeto al régimen de carrera judicial.”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) El 27 de agosto de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira expidió la Resolución No. 136 de 2025 , mediante la cual se designó en provisionalidad a Olga Lucía Flórez Rendón como Jueza 10 Penal Municipal
expidió la Resolución No. 136 de 2025 , mediante la cual se designó en provisionalidad a Olga Lucía Flórez Rendón como Jueza 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, a partir del 1 de septiembre de 2025 y por el tiempo que durara la licencia no remunerada concedida a Ángela Viviana López Bermúdez, titular, en propiedad, de ese cargo.
5. 2) El 12 de septiembre de 2025, Luis Fernando Sosa Betancur, quien se
desempeñaba como secretario en carrera administrativa del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, presentó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Pereira , una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 136 de 27 de agosto de 2025, con fundamento en que el nombramiento en provisionalidad de Olga Lucía Flórez Rendón fue realizado sin que mediara una convocatoria, ni una consulta al personal de carrera de ese despacho, lo que, a su juicio, estaba en contravía del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.
6. 3) Mediante Auto de 17 de septiembre de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira decidió iniciar la actuación administrativa con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por Luis Fernando Sosa Betancur, frente a la Resolución No. 136 de 2025, tras verificar que la petición cumplía los requisitos formales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que no había operado la caducidad del medio de control y que el actor no había interpuesto recursos contra el acto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que no había operado la caducidad del medio de control y que el actor no había interpuesto recursos contra el acto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 8 7. 4) El 28 de octubre de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira profirió un A uto mediante el cual dejó sin efectos la decisión que había iniciado la actuación administrativa de revocatoria directa y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud presentada por Luis Fernando Sosa Betancur por falta de interés jurídico, tras concluir que la Resolución No. 136 de 2025 era un acto particular y concreto que creó una situación individual en favor de Olga Lucía Flórez Rendón.
8. Indicó que la revocatoria directa de ese tipo de actos le correspondía al titular del derecho, a un tercero directamente afectado o al Ministerio Público y que, en el caso del peticionario, su condición de secretario de
carrera del juzgado y su manifestación de interés para ser designado sólo le otorgaban una mera expectativ a y no un derecho subjetivo afectado directa e inmediatamente por el nombramiento, pues la norma invocada (artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024) no establecía un orden jerárquico entre los empleados de carrera del despacho; por ello consideró que no se acreditaba la legitimación activa para promover la revocatoria.
establecía un orden jerárquico entre los empleados de carrera del despacho; por ello consideró que no se acreditaba la legitimación activa para promover la revocatoria.
9. Como fundamento de la vulneración , el accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Pereira se apartó del procedimiento reglado para la provisión de cargos en provisionalidad , ya que nombró a Olga Lucía Flórez Rendón, como Jueza 10 Penal Municipal en Pereira , sin realizar una
convocatoria interna, ni consultar el interés de los tres empleados de carrera judicial de ese despacho, pese a que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 202 4, imponía una preferencia para que se designara a un empleado de carrera de ese juzgado, en caso de vacancia temporal.
10. Aunado a ello, expuso que ha manifestado , de forma reiterada, su
interés para postularse y cubrir vacantes en cargos de carrera, incluso por periodos de vacaciones, pero que, el hecho de designar a una persona ajena a la planta de personal para cubrir la vacante de juez vulneraba el derecho a la igualdad, frustraba una expectativa legítima de promoción y vulneraba su derecho a participar en un procedimiento reglado de provisión de vacancias temporales.
11. Respecto del Auto proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de octubre de 2025, indicó que desconoció su afectación directa como
servidor de carrera administrativa, por lo cual no era correcto afirmar que solo la beneficiaria del nombramiento tendría legitimación para solicitar la revocatoria, en la medida en que las personas que fueron excluidas d e la posibilidad de acceder al cargo en condiciones de igualdad serían los
solo la beneficiaria del nombramiento tendría legitimación para solicitar la revocatoria, en la medida en que las personas que fueron excluidas d e la posibilidad de acceder al cargo en condiciones de igualdad serían los directamente afectados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 8 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2
12. El Tribunal Superior de Pereira 3 señaló que la acción de tutela e ra improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para cuestionar actos administrativos, ya que los medios de control a los que podía acudir el demandante para cuestionar los actos aquí controvertidos eran el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales constitu ían las herramientas judiciales idóneas y eficaces para proteger sus derechos.
13. Además, agregó que en caso de que se consider ara que e ra procedente estudiar de fondo la controversia planteada, se debía tener en cuenta que las decisiones adoptadas pretend ieron armonizar los intereses en conflicto de los servidores judiciales involucrados , y garantizar una administración de justicia de calidad, en la medida en que Olga Lucía Flórez Rendón tenía un interés legítimo de ser designada como juez especializada,
dado que también ostentaba un cargo de carrera administrativa como Auxiliar Judicial Grado 2 en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Rendón tenía un interés legítimo de ser designada como juez especializada, dado que también ostentaba un cargo de carrera administrativa como Auxiliar Judicial Grado 2 en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira.
14. Olga Lucía Flórez Rendón 4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en la medida en que exist ían otros mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales , según indicó, eran idóneos y eficaces para cuestionar los actos administrativos aquí enjuiciados. Adicional a ello, hizo referencia a que no se estableció un perjuicio irremediable que posibilitara la intervención del juez de tutela.
15. Ángela Viviana López Bermúdez5 solicitó que (1) se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, pues consideró que el nombramiento cuestionado en la tutela era el que se efectuó mediante la Resolución No. 136 de 2025, por el Tribunal Superior de Pereira, el cual no influía en su nombramiento como Juez 1 Especializada de Pereira . Y (2) que de estudiarse de fondo la acción de tutela se negara ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales comoquiera que la Resolución No. 136 de 2025 estaba ajustada a legalidad y al procedimiento que se debía aplicar para la provisión de cargos.
2Mediante Auto de 1 de diciembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela (dado que venía remitida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ), en virtud de
2Mediante Auto de 1 de diciembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela (dado que venía remitida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ), en virtud de la regla de reparto dispuesta en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, (2) admitir la acción de tutela de la referencia, (3) tener como parte demandad o al Tribunal Superior de Pereira y, (4) vincular, en calidad de terceras interesadas a Olga Lucía Flórez Rendón y Ángela Viviana López Bermúdez. 3 Índice 9 de Samai 4 Índice 11 de Samai 5 Índice 10 de SamaiRadicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación . 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2. 3. Conclusión.
2.1. Solicitud de desvinculación
16. Pese a que Ángela Viviana López Bermúdez consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa, l a Sala negará su desvinculación de la presente acción de tutela, comoquiera que su vinculación se realizó como
tercero con interés en el asunto, por ser la titular, en carrera administrativa , del cargo de Jueza 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de
presente acción de tutela, comoquiera que su vinculación se realizó como tercero con interés en el asunto, por ser la titular, en carrera administrativa , del cargo de Jueza 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, motivo por el que le podría asistir interés en lo que aquí se decidiera.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
17. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
18. Para estudiar el aludido requisito, debe indicarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se “revocara” la Resolución No. 136 de 27 de agosto de 2025, y se dejara sin efectos el Auto de 28 de octubre de 2025, mediante el que se rechazó una solicitud de revocatoria directa, los cuales fueron proferidos por el Tribunal Superior de Pereira.
19. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86
Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, s alvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. La Corte Constitucional 6 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autorida des judiciales.
21. En ese orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, no
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autorida des judiciales.
21. En ese orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque respecto de la Resolución No. 136 de 27 de agosto de 2025: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7 y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021. 7 El artículo 139 del CPACA dispone que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades yRadicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 8 22. a) La Sala advierte que, como lo pretendido por el señor Sosa Betancur fue controvertir la Resolución No. 136 de 27 de agosto de 2025, dicha pretensión debe exponerse ante el juez natural del asunto a través del medio de control de nulidad electoral , que es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de dichas pretensiones.
23. Habida cuenta de que la parte demandante no ha agotado ese mecanismo que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se
idóneo y eficaz para la consecución de dichas pretensiones.
23. Habida cuenta de que la parte demandante no ha agotado ese mecanismo que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador.
24. Adicionalmente, debe mencionarse que, pese a que la parte demandante consideró que el referido medio de control no era eficaz , ni idóneo, ya que los efectos de las decisiones que se adoptaran podrían resultar tardíos, lo cierto es que, al interior de ese mecanismo ordinario, también podría solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA 8, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión 9. En el mismo sentido, podría hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contempladas igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba.
25. b) Además, el actor no estableció, de manera puntual, y mucho menos probó la existencia y/o configuración de un perjuicio irremediable,
autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)” 8 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustent ada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustent ada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 9 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o va rias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3. Suspender
Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligacion es de hacer o no hacer. // Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 8 solo se limitó a mencionar que la tutela pretendía evitar un perjuicio real, actual y grave, sin precisar en qué consistía.
26. En relación con el Auto de 28 de octubre de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira rechazó de plano una solicitud de revocatoria directa, se debe advertir que, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta
26. En relación con el Auto de 28 de octubre de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira rechazó de plano una solicitud de revocatoria directa, se debe advertir que, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de noviembre de 2024, proferida en el expediente Rad. 25000-23-37-000-2020-00174-02, los actos administrativos que deciden, de oficio o a solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son susce ptibles de control judicial pues, en principio, no se trata de una decisión administrativa novedosa, sino de la misma decisión de la que solicitó la revocatoria, la cual se encuentra en firme.
27. En consecuencia, dado que la decisión mediante la que se rechazó la solicitud de revocatoria directa, no adoptó una nueva decisión, ni modificó la decisión que ya se había adoptado (nombramiento de la Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira), dicho acto no es susceptible de control judicial.
28. Así, respecto de dich o acto tampoco se superó el requisito de subsidiariedad en la medida en que este no busca otra cosa que revocar el nombramiento efectuado, para lo cual , como se explicó líneas atrás, el mecanismo idóneo y eficaz para la satisfacción de sus pretensiones es el medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 136 de 27 de agosto de 2025.
29. En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela, la cual no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o
agosto de 2025.
29. En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela, la cual no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios.
2.3. Conclusión
30. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados y no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irr emediable. Por lo tanto, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2025-07459-00
Demandante: Luis Fernando Sosa Betancur Demandado: Tribunal Superior de Pereira Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Ángela Viviana López Bermúdez, con fundamento en las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Fernando Sosa Betancur, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la
Luis Fernando Sosa Betancur, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirl o, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
10 secgeneral@consejodeestado.gov.co