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CE - Sentencia 11001031500020250746501

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250746501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07465-01

Accionante: Cristian Esteban Arias García

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en el proceso de reparación directa

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 23 de noviembre de 2017, el señor Cristian Esteban Arias García, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en las

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 23 de noviembre de 2017, el señor Cristian Esteban Arias García, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en las instalaciones del Club Social de Agentes y Patrulleros de la misma institución, sufrió un fuerte dolor en la columna mientras realizaba labores de cargue y descargue de materiales, lo que le impidió movilizarse por sus propios medios. En consecuencia, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional, donde le fue diagnosticado un trastorno del disco lumbar con radiculopatía.

3. Con ocasión de lo anterior, el señor Arias García junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se les declararan patrimonialmente responsables por las lesiones que padeció durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio.

4. El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023 resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda. EnAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

Accionante: Cristian Esteban Arias García

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2 consecuencia, reconoció los perjuicios morales y el daño a la salud , al considerar

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2 consecuencia, reconoció los perjuicios morales y el daño a la salud , al considerar el señor Cristian Esteban Arias García ingresó en óptimas condiciones a la Policía Nacional y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio adquirió una lesión lumbar, la cual sobrevino con ocasión de este.

5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , a través de sentencia del 30 de agosto de 2024 reso lvió confirmar parcialmente la decisión apelada, en los siguientes términos:

«PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero:

(…) - Para Luis Alfonso Cante, “padrastro” de la víctima directa, el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

(consolidado y futuro) a favor de Cristian Esteban Arias García, la suma de treinta

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

(consolidado y futuro) a favor de Cristian Esteban Arias García, la suma de treinta y cinco millones set ecientos veintinueve mil ochenta y un pesos con veinte centavos ($35.729.081,20), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.»

6. Sobre el particular, indicó que se encontraba debidamente acreditados los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, en la medida en que existía un documento que reconocía una pérdida de capacidad laboral del 13% de manera permanente.

7. Por lo anterior, para su liquidación dispuso que el lucro cesante consolidado comprendería la fecha el señor Cristian Esteban Arias García fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es decir, desde el 25 de marzo de 2022 hasta la fecha de expedición de la presente providencia, para un total de 27 meses a indemnizar.

8. En cuanto al lucro cesante futuro comprendería «el periodo entre la fecha de la sentencia y la de expectativa de vida del señor Arias García, entretanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.»

sentencia y la de expectativa de vida del señor Arias García, entretanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.»

9. El 10 de septiembre de 2024, la parte demandante dentro del proceso ordinario solicitó «aclaración, corrección y adición de la sentencia », al considera r que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de qué manera debía efectuarse la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante proveído del 29 de agosto de 2025 resolvió acceder parcialmente a lo solicitado, en consecuencia, ordenó corregir el numeral primero , asimismo , mantuvo «sin modificaciones las demás partes del fallo», para lo cual dispuso:

«PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero:

quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero:

(…) - Para Luis Alfonso Cante, “padrastro” de la víctima directa, el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor de Cristian Esteban Arias García, la suma cuarenta y ocho millones ciento veintiún mil seiscientos veintiséis pesos con noventa y seis centavos ($48.121.626,96), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia

(…)”

11. Lo anterior, al considerar que le asistía razón a la parte demandante en cuanto a los meses a indemnizar, pues entre la fecha en la que el señor Cristian Esteban Arias García fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -25 de marzo de 2022 -, hasta la fecha de expedición de la sentencia bajo examen -30 de agosto de 2024-, en realidad había un total de 29 meses, concluyó que dicha diferencia constituía un error un error aritmético conforme a lo previsto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Fundamento jurídico

12. La parte actora alegó un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria,

en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Fundamento jurídico

12. La parte actora alegó un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente hizo referencia al informe administrativo por lesiones n.° 281-2017 del 2 de febrero de 2018 MEBOG-LITERAL B. A su juicio, «en el expediente existen un sin número de pruebas que demuestran la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23 de noviembre de 2017».

13. Asimismo, sostuvo que se incurrió en un «defecto sustantivo», toda vez que el Tribunal se contradice entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la indemnización.

2.3. Pretensiones

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERA. - AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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4 justicia y reparación integral vulnerados como consecuencia de los defectos en que incurrieron la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, y auto de adición y corrección del 29 de agosto de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente de reparación directa radicado con el No. 110013343059agosto de 2024, y auto de adición y corrección del 29 de agosto de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente de reparación directa radicado con el No. 1100133430592019-0038201, los cuales fueron expuestos en esta demanda, así como cualquier otro derecho fundamental que el juez constitucional encuentre conculcado por el obrar u omisión de la accionada.

SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo Cundinamarca, liquidar los perjuicios materiales (lucro cesante), utilizando para tal fin la fecha en que sufrí la lesión, esto es, 23 de noviembre de 2017, y cualquier otra que el Despacho considere pertinente y necesaria para reivindicar mis derechos fundamentales.» (Sic)

2.4. Intervenciones

15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante auto del 27 de noviembre de 2025 ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B como accionado y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a los señores Francisco Javier Arias Jiménez, Alix Jeny García Sánchez, Luis Alfonso Cante, María Stella Jiménez de Arias, Gerardo García Martínez y Angie Paola Arias García como terceros interesados en el proceso.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el

como terceros interesados en el proceso.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional para controvertir la decisión que es contraria a sus intereses.

17. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.

18. Los señores Francisco Javier Arias Jiménez, Alix Jeny García Sánchez, Luis Alfonso Cante, Gerardo García Martínez y Angie Paola Arias García , a quienes se les vinculó en calidad de terceros interesados, manifestaron que tenían conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Arias García, por ende, apoyaban las pretensiones de la solicitud de amparo.

19. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

20. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025 resolvió declarar improcedente la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la divergencia de la parte actora se limitaba a una discusión meramente económica.

21. Agregó que el Tribunal realizó un análisis de los argumentos planteados por la parte actora los cuales le permitieron dilucidar que el perjuicio reclamado no resultaba procedente en los términos solicitados, pues, el criterio jurídico adoptadoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

parte actora los cuales le permitieron dilucidar que el perjuicio reclamado no resultaba procedente en los términos solicitados, pues, el criterio jurídico adoptadoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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5 para determinar el período de la indemnización correspondía a la posición que había adoptado esa Corporación.

22. A partir de lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, distinto es que no comparta la tesis allí planteada, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el Tribunal decidió el asunto sometido a su consideración.

2.6. Impugnación

23. La parte actora después de reiterar los argumentos de la tutela afirmó que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal omitió pronunciarse de manera clara y precisa sobre los términos de una pretensión formulada en la demanda ordinaria, omisión que, a su juicio, vulnera el principio de congruencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo decidido en el asunto en cuestión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es

congruencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo decidido en el asunto en cuestión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 1 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

25. La Sala aclara que, si bien se menciona que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal se contradice entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la que se tuvo en cuenta para liquidar el monto de la indemnización, lo cierto es que para la Sala dichos argumentos son los mismos que utiliza para alegar un defecto fáctico.

26. De modo que, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente al defecto sustantivo, para en su lugar estudiar el fáctico.

3.3. Problema jurídico

27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las providencias del 30 de agosto de 2024 y del 29 de agosto de 2025 incurrió en el defecto fáctico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela

agosto de 2025 incurrió en el defecto fáctico.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que

constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido pos ible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

30. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustant ivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

una de las anteriores causales o defectos.

3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 2. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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32. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el

referido requisito:

33. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente

32. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el

referido requisito:

33. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3

34. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.

35. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias jud iciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, viol atoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5

cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, viol atoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5

36. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6

3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

37. En el caso concreto, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque el presente asunto es netamente económico sin que se evidencie una afectación a los derechos fundamentales invocados en protección, que justifique la intervención del juez constitucional, en la medida que el debate se centra en la manera en que el Tribunal liquidó los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.

38. Máxime cuando no se trata de una interpretación que se aleje de los mínimos de razonabilidad, puesto que tiene un claro sustento conforme al material probatorio arribado al proceso, disposiciones normativas y precedente judicial aplicable al asunto, lo que conllevó a la autoridad judicial accionada a modificar de manera parcial la decisión liquidar los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.

3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.

3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07465-01

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39. En ese entendido, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia 7, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

40. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el requisito no se traduce en la demostración efectiva de los derechos fundamentales, sino que obliga al actor, cuando ataca a una providencia, a aportar los elementos con los que se pueda advertir esa situación prima facie.

41. En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que

41. En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.

42. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que declaró la improcedencia, de conformidad con lo s argumentos expuestos en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la decisión de primera instancia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

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