🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250747100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250747100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa , en el que demandó para obtener una reparación del daño derivado de una privación de la libertad . En la providencia se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairo José Londoño Bustamante y otros en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 25 de noviembre de 2025, Jairo José Londoño Bustamante , María Ruby Bustamante de Londo ño, Carlos Alberto Londo ño Bustamante, Luisa Marina Londo ño Bustamante, Héctor Fabio Londo ño Bustamante, Olga Beatriz Londo ño Bustamante, Isabel Cristina Londo ño Bustamante y Luz Amparo Agudelo Londoño a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76111-33-33-002-2019-00274-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

“1. Solicito muy comedidamente al honorable juez constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD E IGUALDAD

PROBATORIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el

Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

2 de 8 CON EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD a favor de los accionantes y, en contra de las accionadas.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia sentencia de segunda instancia promulgada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA el Treinta (30) de septiembre de (2025) dos mil veinticinco, dentro del r adicado 76111 -33-33-002-2019-00274-01 mediante el cual resolvió: CONFIRMAR la sentencia promulgada el 30 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Bugavalle, dentro del proceso REPARACION DIRECTA, promovido po r los accionantes contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

3. En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR al tribunal accionado, que, dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, expida una nueva sentencia en ese mismo proceso, tomando en consideración las razones expuestas en esta acción constitucional y atendiendo las indicaciones del juez constitucional y se requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 76111 -33-33-002-201900274-01 u otro, se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las

atendiendo las indicaciones del juez constitucional y se requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 76111 -33-33-002-201900274-01 u otro, se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción procesal, previo a dictar la nueva sentencia.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 10 de noviembre de 2012, Jairo Londoño fue denunciado por la madre de su hija, menor de edad, por presuntos tocamientos sexuales a la menor.

5. 2) El 18 de noviembre de 2013, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, po r la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado y se mantuvo hasta el 25 de febrero de

2014.

6. 3) El 1 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al aquí accionante, en aplicación del principio in dubio pro reo.

7. 4) La fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron la anterior decisión y mediante Sentencia de 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, a la pena de 144 meses de prisión, entre otras sanciones accesorias.

8. 5) Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y, mediante

144 meses de prisión, entre otras sanciones accesorias.

8. 5) Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y, mediante Sentencia de 9 de mayo de 2018 la Sala Penal resolvió casar la sentencia y, en consecuencia, revocar la condena impuesta al señor LondoñoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

3 de 8 Bustamante y dejar vigente la absolución que en su favor profirió el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá.

9. 6) Por esos hechos, Jairo José Londoño Bustamante y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto . El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de B uga, bajo el radicado 76111-33-33-002-201900274-00.

10. 7) En Sentencia de 30 de enero de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales.

11. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de

no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales.

11. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión2 y, el 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca la confirmó. Consideró que, la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni desproporcionada , pues se basó en elementos de convicción que, en la primera etapa del proceso penal, permitían inferir razonablemente su responsabilidad. En ese sentido, concluyó que el daño sufrido por el accionante no era antijurídico.

12. Como fundamento de la vulneración la parte actora indicó que la

decisión cuestionada incurrió en:

13. 1) Defecto fáctico: por indebida valoración del material probatorio, en particular, el hecho de que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue posteriormente revocada. A juicio del accionante, esa revocatoria demostraría la ilegalidad de la detención y daría lugar a conce der las pretensiones de la demanda.

14. 2) Desconocimiento del precedente : por apartarse de la línea jurisprudencial establecida por l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado, especialmente de la Sentencia SU 072 de 2018, que exige realizar un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, seg ún el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Además, la decisión cuestionada omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de los fines que justifican la imposición de la medida de aseguramiento.

aseguramiento, seg ún el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Además, la decisión cuestionada omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de los fines que justifican la imposición de la medida de aseguramiento.

2 En el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2024, el accionante cuestionó el análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento que hizo el juez de primera instancia , pues consideró que hubo indebida valoración probatori a. Además, enjuició la condena en costas impuesta, por considerarla excesiva y ajena a los parámetros fijados en la norma y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

4 de 8 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca4 rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido por el actor era una instancia adicional y reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural.

16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no se evidenciaba una afectación de derechos ni un perjuicio irremediable sino una inconformidad

que solicitó que se negara el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no se evidenciaba una afectación de derechos ni un perjuicio irremediable sino una inconformidad de la parte actora con la providencia que no accedió a sus pretensiones. Finalmente, adujo que no tenía legitimación pasiva en la causa, pues no tenía competencia para modificar decisiones judiciales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela.

17. El Juzgado 2 Administrativo de B uga6 remitió el expediente del proceso ordinario y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el mecanismo estaba siendo utilizado como una instancia adicional, en busca de una decisión favorable a los intereses de los accionantes.

18. La Fiscalía General de la Nación 7 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción , por falta de relevancia constitucional y por no acreditarse los defectos alegados por la parte accionante. Además, señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa, porque no tenía competencia para modificar las decisiones cuestionadas, de manera que no incurrió en vulneración de derecho alguno.

1.3. Actuaciones posteriores a la admisión

19. Mediante Auto de 3 de febrero de 2025, se ordenó la vinculación de Laura Sofía Londoño Arteaga, por haber sido demandante en el proceso de reparación directa cuya decisión de segunda instancia se cuestiona en esta acción.

3 El 27 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2)

reparación directa cuya decisión de segunda instancia se cuestiona en esta acción.

3 El 27 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 2 Administrativo de Buga, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 Índice 25 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

5 de 8

20. El 10 de febrero de 20258, el apoderado de los accionantes informó que tuvo contacto telefónico con Laura Sofía Londoño Arteaga , quien manifestó que no podía atender el requerimiento, pero que apoyaba las pretensiones de la presente acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión

2.1. Solicitud de desvinculación

21. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Sala la negará comoquiera que dicha autoridad fue vinculada a la acción de tutela como

2.1. Solicitud de desvinculación

21. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Sala la negará comoquiera que dicha autoridad fue vinculada a la acción de tutela como tercero con interés por haber sido uno de los demandados en el medio de control en el que se profirió la decisión cuestionada, razón por la cual le podía asistir interés en lo que aquí se decidiera.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional , por las razones que pasan a explicarse.

23. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respe tar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.

24. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de

de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez

8 Ese mismo día, la Secretaría General del Consejo de Estado se comunicó telefónicamente con Laura Sofía Londoño Arteaga, le solicitó un correo electrónico para notificaciones y procedió a remitirle la notificación por ese medio. Índice 26 y 27 de SAMAI. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

6 de 8 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12.

25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

26. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natu ral sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

27. Lo anterior obedece a que el demandante , al alegar el defe cto fáctico y el desconocimiento del precedente, centró su s reparos en el análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, realizado por el juez de segunda instancia. Sin embargo, estos argumentos se presentaron como una reiteración de los que ya se habían expuesto dentro del proceso ordinario, especialmente en el recurso de apelación, donde se insistió en que la medida de aseguramiento fue innecesaria e irrazonable14.

28. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Valle

del Cauca, de la siguiente manera (se trascribe):

“En conclusión, en su jurisprudencia más reciente, las tres subsecciones de la Sección Tercera han retomado el marco normativo y jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 2018, de modo que, en términos generales, el análisis de la antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad se realiza teniendo en cuenta los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

modo que, en términos generales, el análisis de la antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad se realiza teniendo en cuenta los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta. (…) (…) la decisión de imponer medida de aseguramiento contra el señor Londoño Bustamante se adoptó en el curso de una audiencia pública de control de

10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es d e “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos

la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “ La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 El recurso de apelación se centró en indicar que la medida de aseguramiento fue irrazonable, innecesaria y no proporcional frente a los fines constitucionales establecidos en la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

7 de 8 garantías, con base en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El juez de control de garantías consideró acreditado el presupuesto objetivo de inferencia razonable de autoría y participación, s ustentado en: (i) el relato de la menor, persistente y coherente; (ii) la declaración de la madre; (iii) las valoraciones psicológicas practicadas por el ICBF, que describieron secuelas emocionales como temor y pesadillas recurrentes; (iv) el dictamen psiq uiátrico forense de Medicina Legal, que ratificó la credibilidad de la menor; y (v) la decisión administrativa previa

pesadillas recurrentes; (iv) el dictamen psiq uiátrico forense de Medicina Legal, que ratificó la credibilidad de la menor; y (v) la decisión administrativa previa del ICBF que restringió la patria potestad, por estimar vulnerados los derechos de la niña.

A partir de los elementos de convicción anali zados en la audiencia preliminar, el juez concluyó que el testimonio de la menor, apoyado en las valoraciones periciales psicológicas y psiquiátricas, ofrecía un grado suficiente de credibilidad para sustentar la inferencia razonable de autoría y participa ción exigida por la norma procesal. En cuanto al presupuesto subjetivo, razonó que se configuraba un riesgo real y concreto tanto para la víctima como para la sociedad, cuya prevención requería la imposición de una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, toda vez que dicho peligro no podía conjurarse mediante una medida menos gravosa. Tales fundamentos, lejos de evidenciar arbitrariedad o ligereza, permiten establecer que la decisión se ajustó a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

De igual forma, la especial gravedad de la conducta investigada —delitos sexuales en perjuicio de una menor de seis años— reforzaba la necesidad de la medida, en aplicación de lo previsto en el artículo 313 del CPP, que faculta expresamente la imposición de medida de aseguramiento en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad. Este análisis fue complementado por la obligación reforzada del Estado de garantizar la protección integral de los derechos de los niños, derivada del

contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad. Este análisis fue complementado por la obligación reforzada del Estado de garantizar la protección integral de los derechos de los niños, derivada del artículo 44 de la Constitución y desarrollada en el artículo 199 de la Ley 1098 de

2006. (…) Así las cosas, resulta evidente que la restricción de la libertad del señor Londoño Bustamante obedeció a una decisión legal, razonable y proporcional, fundada en indicios serios y concordantes que, en la etapa preliminar del proceso, justificaban la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la víctima y garantizar la recta administración de justicia. La absolución en sede de casación no desvirtúa la razonabilidad de la medida adoptada en su momento. Tal decisión respondió a la aplicación del principio de duda razonable, que se proyecta exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad penal, pero que no conv ierte retroactivamente en ilegal o desproporcionada una medida de aseguramiento que fue impuesta con base en inferencias razonables y elementos de convicción serios.”.

29. En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervenció n del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentaron su decisión de confirmar la negación de las pretensiones de la demanda.

30. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre

la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trataRadicación: 11001-03-15-000-2025-07471-00

Demandante: Jairo José Londoño Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

8 de 8 de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.

2.3. Conclusión

31. Ante el incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional , la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jairo José Londoño Bustamante y otros, por las razones dadas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jairo José Londoño Bustamante y otros, por las razones dadas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...