CE - Sentencia 11001031500020250747201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250747201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cinco [5] de marzo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
Demandante: LEONILDA GUTIÉRREZ LOBO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Leonilda Gutiérrez Lobo contra la sentencia de 22 de enero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 25 de noviembre de 202 5, la señora Leonilda Gutiérrez
referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 25 de noviembre de 202 5, la señora Leonilda Gutiérrez Lobo, en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) la sentencia de 17 de julio de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda; causa que se identificó con el radicadoDemandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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68081-33-33-001-2018-00063-00/01; y (ii) la providencia de 14 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco del recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia con tra la referida sentencia ordinaria de 17 de julio de 2025.
1.2. Pretensiones
del recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia con tra la referida sentencia ordinaria de 17 de julio de 2025.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Primera. - Declarar la Procedencia de la presente Acción de Tutela para la protección y salvaguarda de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Acceso a la Administración de Justicia, bajo los principios de Buena Fe, Legalidad, Confianza legítima de los ciudadanos colombianos en el Estado Social de Derecho, por las razones arriba expuestas.
Segundo. - De manera respetuosa solicito al Honorable Juez Constitucional para que ordene: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia dentr o del Radicado 680813333001 -201800063-00 con respecto del artículo SEGUNDO del proveído sobre la cual se solicita [...]1.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Leonilda Gutiérrez Lobo informó que se vinculó al Distrito Especial de Barrancabermeja mediante nombramiento en carrera administrativa desde el 22 de marzo de 1994 en el cargo de nivel asistencial de secretaria I, que luego pasó a llamarse secretaria ejecutiva grado 05.
Manifestó que obtuvo el título de abogada y, debido a ello, se le dio la oportunidad de ser encargada como inspectora de policía en el área rural. Luego, en el año 2013,
llamarse secretaria ejecutiva grado 05.
Manifestó que obtuvo el título de abogada y, debido a ello, se le dio la oportunidad de ser encargada como inspectora de policía en el área rural. Luego, en el año 2013, mediante la resolución 2400 y el acta de posesión 0188, fue encargada como comisaria de familia, código 202, grado 03 en el nivel de profesional especializado.
Puntualizó que la nueva secretaria de Gobierno llegó el 7 de julio de 2016 y le asignó como puntaje en la evaluación de desempeño parcial correspondiente al primer semestre de 2016, un 23% sobre un 50% posible, teniendo en cuenta para ello solo los 24 días que habían transcurrido desde su posesión hasta la fecha de culminación d e dicho periodo. Agregó que, a pesar del reclamo efectuado a la evaluadora, esta le mantuvo la calificación en un 23% sobre el 50%, mientras que
1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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en la segunda calificación le dio un total de 68% sobre el 100%, lo cual no le permitía continuar en el encargo.
Afirmó que contra esas calificaciones interpuso los recursos correspondientes y, además, le solicitó a la secretaria de gobierno que se declarara impedida para emitir
continuar en el encargo.
Afirmó que contra esas calificaciones interpuso los recursos correspondientes y, además, le solicitó a la secretaria de gobierno que se declarara impedida para emitir la segunda evaluación semestral, no obstante, el 22 de agosto de 2017 se le notificó la resolución 2230, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en encargo como comisaria de familia, entre otras razones, por la baja calificación obtenida.
Indicó que ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Barrancabermeja con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 2230 de 18 de agosto de 2017. A título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que estaba desempeñando y el pago de todo lo dejado de percibir a partir de la desvinculación y hasta el reintegro.
Adujo que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, en sentencia de 10 de septiembre de 2024 accedió parcialment e a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la resolución 2230 de 2017 , en atención a que: (i) consideró que la evaluación de desempeño laboral definitiva fue expedida sin que la recusación formulada contra la secretaria de gobierno hubier a sido resuelta, por lo que se desconoció el artículo 39 del Decreto 760 de 2005 ; y (ii) el recurso de reposición contra la aludida evaluación de desempeño no podía ser resuelto por la secretaria de gobierno por carecer de competencia y, pese a que debía sanearse el trámite, lo conoció y lo decidió.
reposición contra la aludida evaluación de desempeño no podía ser resuelto por la secretaria de gobierno por carecer de competencia y, pese a que debía sanearse el trámite, lo conoció y lo decidió.
Refirió que, e n cuanto a las pretensiones restitutorias ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales «causadas entre lo devengado por la accionante una vez cumplido su ret iro del empleo en el que se encontraba encargada [Comisario de Familia grado 03 código 202 ], y el que desempeñó en la planta de personal del ente accionado hasta la fecha en que se había provisto inicialmente el encargo, esto es, hasta el 8 de septiembre de 2017 », y negó las demás súplicas dentro de las cuales se enlistaba el reintegro.
Afirmó que la mencionada determinación obedeció a que el encargo como comisario de familia se limitaba a 6 meses y en el presente caso con la resolución 676 de 2017 se había prorrogado esa situación administrativa desde el 9 de marzo al 8 de septiembre de ese año, por lo que el lapso se ajustaba al plazo original; además, la autoridad indicó que una extensión posterior del encargo era eventual e incierta,Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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sometida a requisitos como la calificación de desempeño sobresaliente y a ocupar
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sometida a requisitos como la calificación de desempeño sobresaliente y a ocupar el cargo inmediatamente inferior.
Acotó que el recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 17 de julio de 2025 en el sentido de confirmar la decisión del a quo al precisar que el Decreto 760 de 2005 establecía que la recusación debía resolverse con anterioridad al inicio de la evaluación, sin embargo, en el presente caso se había continuado con el proceso de evaluación sin definir dicha situación, de manera que la evaluación que apoyó la terminación del encargo fue irregular al vulnerar el debido proceso y el derecho defensa.
En relación con la restitución, aseguró que el tribunal compartió la tesis del juez consistente en que el encargo e s una situación temporal de 6 meses y no otorga vocación de permanencia al ascendido como sí ocurre con el nombramiento en provisionalidad, por lo tanto, dejó incólume la orden de restablecimiento desde el retiro del encargo hasta la finalización de la última prórroga [8 de septiembre de 2017].
Señaló que ejerció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 17 de julio de 2025, marco en el cual planteó los siguientes reparos:
(i) Se desconoció la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001 - 03-250002017-00151-00 (0892-2017), por cuanto en esta providencia se estudió un cargo en provisionalidad, así como los descuentos de salarios y prestaciones en casos
por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001 - 03-250002017-00151-00 (0892-2017), por cuanto en esta providencia se estudió un cargo en provisionalidad, así como los descuentos de salarios y prestaciones en casos de reintegro laboral tras una desvinculación ilegal.
(ii) La sentencia de unificación referenciada señaló que la condena producto de un medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene naturaleza restitutoria y esto se acompasa con los derechos laborales, por lo que en los eventos de desvinculaciones ilegales del servicio «[…] los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad.».
(iii) No se observó la sentencia del 27 de octubre de 2005 prof erida dentro del expediente 14979 en la que se indicó que: «[e]n reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos " ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado».
(iv) A pesar de lo anterior, el tribunal limitó el restablecimiento del derecho a la conclusión de la prórroga de la resolución 676 del 7 de marzo de 2017, esta interpretación careció de sustento legal porque la Ley 909 de 2004 estableció elDemandante: Leonilda Gutiérrez Lobo
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro
interpretación careció de sustento legal porque la Ley 909 de 2004 estableció elDemandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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encargo como indefin ido hasta la realización de un concurso que ofertara los cargos en vacancia definitiva.
(v) El artículo 1. ° del Decreto 648 de 2017 adicionó el Decreto 1083 de 2015 en torno a los cargos en vacancia definitiva y, al momento del retiro del encargo de la demandante, el cargo que desempeñaba se encontraba en vacancia definitiva.
(vi) La modificación de la Ley 1960 de 2019 al artículo 24 de Ley 909 de 2004 eliminó el límite de 6 meses de la legislación de carrera administrativa y esta era aplicable a la dema ndante por contar con vínculo laboral con el municipio de Barrancabermeja cuando se expidió la Ley 1960 de 2019, es decir, el 27 de junio de 2019.
(vii) Debido al artículo 24 ibidem y la nulidad de la Resolución 2230 de 2017 la demandante «debería ostentar el Cargo de Comisaria de Familia en calidad de Titular y como por supuesto, este hecho jurídico no es posible, lo único que queda es el pago de todos los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de recibir desde que fui desvinculada injustamente d el encargo hasta el día que me retiré
Titular y como por supuesto, este hecho jurídico no es posible, lo único que queda es el pago de todos los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de recibir desde que fui desvinculada injustamente d el encargo hasta el día que me retiré de la prestación del servicio público en beneficio del Estado, esto es, el 31 de diciembre del año 20212».
Aseveró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 14 de octubre de 2025 analizó la admisibilidad del mecanismo extraordi nario y determinó su rechazo al considerar que «la demandante no pretendió demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que buscó mostrar su desa cuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar parcialmente sus peticiones», en ese sentido, concluyó que el recurso fue encaminado a reabrir un debate jurídico abordado ante el juez natural.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Leonilda Gutiérrez Bedoya alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos:
1.4.1. En relación con la sentencia de 17 de julio de 2025 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adujo que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente por cuanto el tribunal accionado «[...] ni siquiera hizo mención, menos realizó análisis alguno o se refirió en manera alguna a la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo
cuanto el tribunal accionado «[...] ni siquiera hizo mención, menos realizó análisis alguno o se refirió en manera alguna a la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo
2 Resumen extraído de la providencia de 14 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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2422 de la Ley de carrera administrativa, y era esencial la manifestación de los argumentos para que se apartara de la aplicación solicitada en el recurso de alzada por lo tanto este defecto lo considero aplicable por el desconocimiento de la ley aplicable y falta de motivación argumentativa para la resolución del reconocimiento y pago de los contenidos pecuniarios al desatar el recurso de alzada».
Así, agregó que la judicatura reprochada no atendió los argumentos expuestos por la demandante tendientes a que se modificara la orden del restablecimiento del derecho y el pago de los conceptos a que tiene derecho, puesto que , si se declara la nulidad del acto, ello implica que el nombramiento en el encargo como comisario de familia permanece incólume , lo cual se acompasa con la de cisión del Consejo de Estado de «14 de junio de 1915» la cual fue iterada en el pronunciamiento emitido
de familia permanece incólume , lo cual se acompasa con la de cisión del Consejo de Estado de «14 de junio de 1915» la cual fue iterada en el pronunciamiento emitido en el expediente «11001-03-25-000-201-00151-00», y con la SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional en la que se dispuso que «la esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial [...]».
Aseguró que el tribunal accionado se limitó a validar lo considerado por el juez de primera instancia ign orando el «precedente judicial» del Consejo de Estado contenido en el referido expediente 11001-03-25-000-201-00151-00 «[…] puesto en su conocimiento, tampoco tuvo en cuenta la mención de la necesidad de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, que dispuso la eliminación del término de los 6 meses, de la legislación de carrera administrativa, es decir, a junio 27 de 2019 cuando salió a la luz esta disposición, me encontraba cobijada con esta normativa al encontrarme vinculada laboralmente al Municipio de Barrancabermeja […]».
1.4.2. De otro lado, en cuanto a la providencia de 14 de octubre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sostuvo que el tribunal censurado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al fundamentar el rechazo del referido mecanismo en las reglas y formalismos de la Ley 1437 de 2011 sin efectuar un análisis detallado de su caso, particularmente sobre «”[…] el estudio de la aplicabilidad de la ratio decidendi vaciada en la parte motiva del Precedente
rechazo del referido mecanismo en las reglas y formalismos de la Ley 1437 de 2011 sin efectuar un análisis detallado de su caso, particularmente sobre «”[…] el estudio de la aplicabilidad de la ratio decidendi vaciada en la parte motiva del Precedente Judicial del Radicado No.11001-03-25-000-2017-00151-00 […]”».
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar como demandados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Santander; y vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado PrimeroDemandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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Administrativo de l Circuito Judicial de Barrancabermeja y a l Distrito Especial de Barrancabermeja.
1.6. Contestaciones
1.6.1. El Distrito Especial de Barrancabermeja aseguró que no desconoció derecho fundamental alguno de la señora Leonilda Gutiérrez Bedoya, razón por la solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó
solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso extraordinario , y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad , comoquiera que la parte accionante contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de súplica para recurrir o reprochar la decisión que rechazó el mencionado mecanismo.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por cuanto con esta se pretende agotar una instancia adicional al proceso ordinario para recabar sobre una discusión que fue decidida por el juez natural.
1.6.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja solicitó declarar la improcedencia del asunto de la referencia en atención a que no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional , particularmente el de relevancia constitucional debido a que controvierte decisiones adoptadas en derecho por esa autoridad judicial y por el Tribunal Administrativo de Santander.
1.7. Fallo impugnado3
Mediante providencia de 22 de enero de 2026 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no advertir superados: (i) el requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia ordinaria de 17 de julio de 2025 luego de concluir que se trataba de la reapertura de un debate zanjado
Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no advertir superados: (i) el requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia ordinaria de 17 de julio de 2025 luego de concluir que se trataba de la reapertura de un debate zanjado ante el juez natural de la causa; y (ii) la exigencia de la subsidiariedad frente a la providencia de 14 de octubre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en tanto la accionante no agotó la reposición y la súplica.
3 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 28 de enero de 2026.Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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Finalmente, negó la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Especial de Barranquilla.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 4 de febrero de 2026, la señora Leonilda Gutiérrez Bedoya impugnó la decisión del a quo al manifestar su inconformidad con la resolutiva en el sentido de iterar los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente contra la sentencia ordinaria , y asegu ró que los recursos de reposición y de súplica no eran eficaces dentro del medio de control de nulidad y
la resolutiva en el sentido de iterar los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente contra la sentencia ordinaria , y asegu ró que los recursos de reposición y de súplica no eran eficaces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto fenecieron las oport unidades procesales, razón por la cual resaltó que el único mecanismo que tiene a su disposición es la tutela.
Aclaró que no demandó la decisión de 14 de octubre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario, en tanto «[...] sólo hice mención en la tutela del mismo como una irregularidad procesal por vía excepcional atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según sentencia T-112-20. Por lo tanto, no se trató de un argumento recursivo, sino para exponer el hecho jurídico del rechazo como un requisito general para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Agregó que la decisión de declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional es inaceptable « porque el sólo hecho de ni siquiera analizar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado y no pronunciarse con argumentos válidos de porqué se apartaba de tal precedente judicial, como soporte para reclamar mis derechos, además de considerarlo una grave vulneración al debido proceso, constituye un defecto fáctico al no valorar este instrumento de soporte para dilucidar el caso».
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Santander: (i) no analizó si era aplicable en la solución de su caso, el precedente de la sentencia de unificación del Consejo
soporte para dilucidar el caso».
Insistió en que el Tribunal Administrativo de Santander: (i) no analizó si era aplicable en la solución de su caso, el precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado contenida en el expediente 11001 -03-25-000-2017-00151-00; (ii) dio prioridad a los derechos del personal nombrado en provisionalidad frente a los funcionarios que ingresan por mérito a la carrera administrativa; (iii) omitió el estudio y análisis de las pruebas arrimadas al proceso; (iv) no atendió lo dispuesto «por la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 24 de la Ley de carrera administrativa» en el sentido de eliminar el término de los 6 meses para l os encargos, y «dispuso que después de tres (3) meses en el encargo, el funcionario quedaría en el puesto en propiedad»; y (v) vulneró el principio de Legalidad al poner en riesgo la seguridad jurídica y al limitar el poder del Estado.Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leonilda Gutiérrez Lobo contra la sentencia 22 de enero de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leonilda Gutiérrez Lobo contra la sentencia 22 de enero de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20214, así como los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En este punto la Sala advierte necesario aclarar que, de conformidad con el escrito de impugnación presentado por la señora Leonilda Gutiérrez Lobo, el estudio de la solicitud de amparo se limitará a la sentencia de 17 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68081-33-33-001-201800063-00/01.
Ello, en atención a que la accionante manifestó que l a referencia realizada en la tutela respecto a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de 14 de octubre de 2025 [frente a la cual el a quo constitucional indicó que no se superaba el análisis de la subsidiariedad ], obedecía a la intención de acreditar la procedencia de la acción de tutela y no como «argumento recursivo» contra esa decisión, lo cual se acompasa con las pretensiones de la demanda de tutela que están dirigidas únicamente contra lo decidido en la causa ordinaria.
De conformidad con lo expuesto, también se precisa que, si bien en la petición
contra esa decisión, lo cual se acompasa con las pretensiones de la demanda de tutela que están dirigidas únicamente contra lo decidido en la causa ordinaria.
De conformidad con lo expuesto, también se precisa que, si bien en la petición segunda se indicó: «REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia dentro del Radicado 680813333001 -201800063-00 con respecto del artículo SEGUNDO [...]», lo cierto es que, tal como se indicó en líneas previas, el estudio de este caso se realizará desde la perspectiva del fallo de 17 de julio de 2025 por ser este el que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 22 de enero de 2026 proferida por la Sección
4 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Leonilda Gutiérrez Lobo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07472-01
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Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la
Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. La Sala precisa que , en consonancia con a lo