CE - Sentencia 11001031500020250747401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250747401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07474-01
Demandantes: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 20251, por la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Antonio José Sánchez Martínez y otros 2, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Estimaron vulneradas dichas garantías constitucionales con oca sión de la s sentencias del 28 de mayo de 202 5, mediante l a cual la autoridad judicial
1 Consejo De Estado Sección Segunda, Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2025-0747400. M.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 2 Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Pedro Felipe Sánchez Moreno, Franci sco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia y María Valeriana Sánchez Gracia.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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confirmó la providencia del 7 de febrero de 2024, por la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero a favor de la Nación – Ministerios de Defensa N acional – Policía Nacional y el municipio de Quibdó , Chocó dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-3333-003-2020-00171-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pidió:
Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó Número Número 68 del 28 de mayo de 2025, en proceso de Reparación Directa, figurando c omo demandante ANTONIO GRACIA SANCHEZ y otros, radicado 27001333300320200017101 del honorable Tribunal administrativo del Chocó, para que en su lugar se ordene la emisión de una nueva sentencia dentro de los parámetros que fije el Honorable Consejo de Estado restableciendo los derechos fundamentales violentados.3.
1.3. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala , resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
1.3. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala , resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia falleció tras un ataque con arma de fuego ocurrido el 11 de junio de 2018 en Quibdó, en el establecimiento “Barra La Choqui”, ubicado en el barrio San Vicente, hacia las 04:50 horas. Agregó que varios sujetos lo confrontaron dentro del lugar, lo agredieron y le dispararon repetidamente, causándole la muerte inmediata4.
Comentó que el establecimiento operaba con un permiso de funcionamiento extendido hasta las 03:00 a.m., otorgado por la secretaría de gobierno y notificado al comandante de la estación de policía de Quibdó para los controles y cierre correspondientes.
No obstante, el Centro Automático de Despacho - C.A.D. y la sala de comunicaciones de la policía detectaron, mediante una cámara de videovigilancia cercana, la continuidad del servicio después del horario autorizado, aproximadamente hasta las 04:50 a.m., cuando tuvo lugar el homicidio del señor Sánchez Gracia. La cámara fue dirigida hacia la entrada del establecimiento, registrando los hechos violentos e identificando a los responsables.
3 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 4Los hechos son materia de investigación penal dentro del radicado SPOA 270016001100201801265.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro
4Los hechos son materia de investigación penal dentro del radicado SPOA 270016001100201801265.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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Argumentó que el personal operativo de la estación de policía de Quibdó no ejecutó el control de cierre del establecimiento, obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 20165 y concordante con los artículos 86 y 92, numeral 4 6, del mismo estatuto , situación que comprometió la seguridad y precedió al homicidio ocurrido allí.
Señaló que , el 6 de octubre de 2022, fue instaurada ante la jurisdicción contencioso - administrativa una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño antijurídico padecido por la víctima y sus familiares7.
El trámite identificado con el radicado 27001 -33-33-002-2022-00566-00 correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, mediante la sentencia N.º 34 del 7 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. El despacho concluyó que, aunque existió una omisión por parte de las autoridades, esta no fue determinante en la producción del daño y no se demostró que el cierre oportuno del establecimi ento hubiera
pretensiones de la demanda. El despacho concluyó que, aunque existió una omisión por parte de las autoridades, esta no fue determinante en la producción del daño y no se demostró que el cierre oportuno del establecimi ento hubiera evitado el homicidio; por tal razón, declaró que el hecho fue exclusivo y decisivo de un tercero.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia de segunda instancia No. 68 del 28 de mayo de 2025 confirmó la decisión apelada y aceptó la existencia de una omisión atribuible a la demandada consistente en no haber efectuado el cierre oportuno del establecimiento. No obstante, precisó que tal inobservancia no constituía, por sí misma, un factor determinante del daño alegado, razón por la c ual estaba acreditada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora consideró que la providencia judicial atacada presentó dos defectos sustanciales que constituyeron una negación de justicia, al ratificar la negativa de la acción de reparación directa interpuesta con ocasión de la muerte del señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia.
5 ARTÍCULO 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. […] PARÁGRAFO 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. […] 6 ARTÍCULO 86. Control de actividades que trascienden a lo público. […]
para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. […] 6 ARTÍCULO 86. Control de actividades que trascienden a lo público. […] ARTÍCULO 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. […] 4. Quebrantar los horarios establecidos por el alcalde. 7 Antonio José Sánchez Martínez, Fania Sánchez Ledesma, Denia Damaris Sánchez Palacios, Dalys Sánchez Gracia, Adelaida Del Carmen Sánchez Gracia, Alicia Antonia Sánchez Gracia, Liseth Yuliana Sánchez Palacios, Yomir Sánchez Moreno, Yenny Sánchez Moreno, Ped ro Felipe Sánchez Moreno, Francisco Antonio Sánchez Moreno, Letelier Sánchez Moreno, Antonio José Sánchez Gracia Y María Valeriana
Sánchez Gracia.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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- Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta los videos que demostraban que la Policía sabía de la infracción al orden público en «Barra la Choqui» y no cerró el lugar, pese a estar obligada. Esa omisión la consideró determinante en el homicidio del señor Sánchez Gracia.
- Defecto sustantivo: en la medida en que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal fue arbitraria. Si bien reconoció la omisión
a estar obligada. Esa omisión la consideró determinante en el homicidio del señor Sánchez Gracia.
- Defecto sustantivo: en la medida en que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal fue arbitraria. Si bien reconoció la omisión atribuible a la Policía, consideró que esta no generaba un nexo causal directo con el homicidio. Sostuvo que la omisión de cumplir con el deber legal de preservar el orden público configuraba la causa inmediata y directa del daño. Alegó que la autoridad incumplió su deber constitucional de garantizar el orden público y la seguridad, omitió la aplicación de normas sustanciales y desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, en particular las Sentencias C-492 de 2002, C-024 de 1994 y C600 de 2019, así como los artículos 2, 90 y 218 de la Constitución y la Ley 1801 de 2016.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 26 de noviembre del 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó como accionados.
Igualmente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Municipio de Quibdó y a la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa de Quibdó, como terceros interesados en el resultado del proceso.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión
El magistrado Ariosto Castro Perea integrante de la Sala Primera de Decisión
como terceros interesados en el resultado del proceso.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión
El magistrado Ariosto Castro Perea integrante de la Sala Primera de Decisión presentó informe en los siguientes términos:
El tribunal sostuvo que las decisiones judiciales impugnadas se encontraban respaldadas por la presunción de legalidad «y acierto», y afirmó que la parte demandante no acreditó la existencia de vías de hecho ni el desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que la tutela debe ser declarada improcedente, dado que los accionantes pretendieron convertirla en una tercera instancia con el fin de reexaminar las pruebas relativas a la responsabilidad del Estado en el fallecimiento de l señor Guillermo Antonio Sánchez Gracia, lo que no se demostró en el trámite ordinario.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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Con fundamento en lo previamente señalado, requirió que la acción de tutela fuera «negada por improcedente », atendiendo a la ausencia de relevancia constitucional, la pretensión de constituir una tercera instancia y la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, solicitó que se incorporara como prueba la totalidad de la actuación pr ocesal adelantada en el medio de control cuestionado.
agotamiento del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, solicitó que se incorporara como prueba la totalidad de la actuación pr ocesal adelantada en el medio de control cuestionado.
Por ultimó compartió vinculo de Onedrive del proceso con radicado 27001-33-33003-2020-00171-018.
1.6.2. Alcaldía de Quibdó9
Afirmó que los hechos narrados por los demandantes no le constaban y no habían sido probados.
Recalcó que la carga de la prueba correspondía a los accionantes, quienes no demostraron la relación de causalidad entre sus actuaciones y el daño alegado. Calificó la argumentación como «hipotética» y sin respaldo probatorio que la vinculara con la vulneración de derechos fundamentales.
Insistió en que la acción de tutela era improcedente contra el ente territorial, pues la situación fáctica no configuraba violación de derechos por acción u omisión de la Alcaldía.
En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, denegar en su totalidad las pretensiones de los accionantes y desvincular a la entidad del proceso.
1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10
La Policía Nacional sostuvo la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, afirmó que los accionantes dispusieron de todas las garantías y oportunidades procesales ante jueces imparciales que decidieron de fondo conforme a la ley.
La entidad defendió la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala
justicia, afirmó que los accionantes dispusieron de todas las garantías y oportunidades procesales ante jueces imparciales que decidieron de fondo conforme a la ley.
La entidad defendió la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión indicó que no se configuraba responsabilidad estatal, en tanto se acreditó que la muerte de la víctima obedeció de manera exclusiva al hecho de un tercero, circunstancia que interrumpió el nexo causal indispensable
8 Índice 9 y 13 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00. 9 Índice 14 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00. 10 Índice 15 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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para imputar el daño a la administración, cuyas obligaciones se circunscriben al deber de medio y no de resultado.
Argumentó que la acción de tutela fue improcedente debido a su naturaleza subsidiaria, puesto que no se demostró un perjuicio irremediable. Precisó que dicho mecanismo no podía utilizarse como una instancia extraordinaria destinada a reabrir una discusión probatoria previamente decidida por el juez natural.
subsidiaria, puesto que no se demostró un perjuicio irremediable. Precisó que dicho mecanismo no podía utilizarse como una instancia extraordinaria destinada a reabrir una discusión probatoria previamente decidida por el juez natural.
1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó11
El juzgado se limitó a enviar el vínculo de acceso al expediente vinculado al proceso de reparación directa, radicado bajo el número 27001 -33-33-003-202000171-00/01/02.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
La Sala estableció que la controversia promovida por los accionantes no se relacionaba con una afectación inmediata de derechos fundamentales, sino con la reapertura de un debate estrictamente probatorio y de imputación jurídica, reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Consideró que los demandantes buscaban instrumentalizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir la interpretación normativa y la apreciación probatoria ya definidas por los jueces naturales, lo que desnaturalizaba el propósito del amparo constitucional.
Indicó que los jueces de instancia efectuaron una valoración razonada y no arbitraria respecto del daño y del nexo causal. Concluyeron previamente que, si bien se configuró una omisión administrativa por no clausurar el establecimiento, la causa adecuada y determinante del homicidio del se ñor Sánchez Gracia
arbitraria respecto del daño y del nexo causal. Concluyeron previamente que, si bien se configuró una omisión administrativa por no clausurar el establecimiento, la causa adecuada y determinante del homicidio del se ñor Sánchez Gracia correspondió al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que interrumpió el nexo causal indispensable para imputar responsabilidad al Estado. La Sección validó que dicha interpretación judicial no ev idenciaba desconocimiento de garantías constitucionales.
Explicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación para atacar una providencia judicial , en la medida en que , se limitaron a repetir lo dicho en la apelación ordinaria, sin demostrar de manera convincente cómo se vulneraron sus derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
11 Índice 10 de Samai, rad 11001-03-15-000-2025-07474-00.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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Señaló que el proceso original se llevó a cabo de forma transparente, respetando plazos y garantizando la defensa de las partes, por lo que las alegaciones resultaron frágiles y sin prueba.
Finalmente, en la parte resolutiva, negó la petición de desvinculación formulada por el municipio de Quibdó, encaminada a garantizar su derecho de defensa como tercero interesado
resultaron frágiles y sin prueba.
Finalmente, en la parte resolutiva, negó la petición de desvinculación formulada por el municipio de Quibdó, encaminada a garantizar su derecho de defensa como tercero interesado
1.8. Impugnación
Mediante escrito radicado el 13 de enero de 202512, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
A juicio de los solicitantes, el juez constitucional incurrió en error al declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional, ya que desatendió que el objeto del debate consistía en la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de una falla atribuible a la administración de justicia.
Argumentaron que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión desconoció la omisión de la policía nacional en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Precisaron que la policía omitió aplicar el procedimiento verbal inmediato para ordenar el cierre temporal del establecimiento «Barra Choqui», el cual operaba fuera del horario autorizado.
Señalaron que la autoridad policial tenía pleno conocimiento de la irregularidad en tiempo real, tanto por las cámaras de seguridad como por las órdenes de la secretaría de gobierno que delimitaban los horarios.
Alegaron que el homicidio ocurrido posteriormente no obedeció únicamente a la omisión del propietario del bar, sino a la falta de inmediatez y eficacia de la policía, cuya inacción permitió la continuidad de la actividad. concluyó que el cuerpo
Alegaron que el homicidio ocurrido posteriormente no obedeció únicamente a la omisión del propietario del bar, sino a la falta de inmediatez y eficacia de la policía, cuya inacción permitió la continuidad de la actividad. concluyó que el cuerpo armado incumplió su deber de garante de la seguridad y la convivencia, pese a contar con los medios y la información para actuar.
Sostuvieron que la providencia judicial atacada adolecía de dos defectos que vulneraban el debido proceso. El primero correspondía a un defecto sustantivo, consistente en la omisión de aplicar normas legales imperativas que imponían deberes específicos a la policía, entre ellas la Constitución Nacional, el Código Nacional de Policía y las disposiciones sobre el cierre obligatorio de
12 Índice 23 de Samai.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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establecimientos. El tribunal, al omitir dicha aplicación sistemática, trasladó de manera injustificada la responsabilidad al propietario del negocio. El segundo defecto fue de carácter fáctico, derivado de una valoración probatoria arbitraria, al no considerar pruebas que demostraban el conocimiento directo de la Policía sobre los hechos.
En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo y la expedición de una nueva sentencia que considerara la omisión policial probada y el marco normativo aplicable.
sobre los hechos.
En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo y la expedición de una nueva sentencia que considerara la omisión policial probada y el marco normativo aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación nuevos yerros que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, como quiera que este no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
Luego el análisis de la segunda instancia se determina que los defectos y reproches formulados se limitan a la inconformidad con la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En consecuencia, únicamente dicha providencia se analiza en el caso.
mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En consecuencia, únicamente dicha providencia se analiza en el caso.
2.2.1 El municipio de Quibdó solicitó en su escrito de intervención la desvinculación del trámite del asunto. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no goza de legitimación en la causa por pasiva, al respecto el despacho advierte que
13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
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dicha solicitud ya fue resuelta por el a quo constitucional14.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Antonio José Sánchez Martínez y otros contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 28 de mayo de 2025 y del 7 de febrero de 202 4 proferidas en el proceso de reparación directa
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 28 de mayo de 2025 y del 7 de febrero de 202 4 proferidas en el proceso de reparación directa identificado con radicado 27001-33-33-003 2020-00171-00/01/02, por considerar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
14 «3.2.1 El Municipio de Quibdó solicitó ser desvinculada de la acción aduciendo que no ese encuentra legitimado en la causa por pasiva. No obstante, dicha solicitud no se aceptará, en consideración a que fue vinculado a la presente acción en calidad de tercero interesado y se hace necesario garantizar su derecho de defensa». 15 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Antonio José Sánchez Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07474-01
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Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese
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Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y ext