CE - Sentencia 11001031500020250750200
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250750200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07502-00 Demandante: BLANCA NUBIA MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Blanca Nubia Molano, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de condición más beneficiosa. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 29 de agosto de 2025 mediante el cual decidió confirmar la providencia de 10 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, identificado con el radicado 76001-33-33 021-2020-00226-00/01. 1.2. Pretensiones La accionante presentó las siguientes: 1.- Tutelar
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, identificado con el radicado 76001-33-33 021-2020-00226-00/01. 1.2. Pretensiones La accionante presentó las siguientes: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia, al Principio de Legalidad y al Principio de la Condición más beneficiosa, toda vez, que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2.025 con radicado número 76001-33-33-021-2020-00226-00 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.- Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2.025 con radicado número 76001-33-33-021-2020-00226-00 proferida por laDemandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat. 3.- Que se Ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, que, en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.1 1.3. Hechos De lo descrito en la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor German De La Cruz García era beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por Colpensiones, quien falleció el 31 de agosto de 2018. Mediante Resolución No. SUB-270337 del 17 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Blanca Nubia Molano, en calidad de compañera permanente del señor De La Cruz García, efectiva a partir del 1. º de septiembre de 2018. El 5 de diciembre de 2018, Colpensiones a través de la dependencia de Integridad y Transparencia, recibió un reporte que quedó registrado bajo el radicado ETICO QUW6IE05, en el que advirtió sobre posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Blanca Nubia Molano.
Mediante auto No. 2414 del 22 de octubre de 2018, se inició la investigación administrativa especial No. 093-19 en contra de la tutelante, dicha actuación fue notificada el 10 de junio siguiente. No obstante, la señora Blanca Nubia Molano no presentó argumentos de defensa o contradicción. En el desarrollo de la investigación administrativa se entrevistó a los vecinos de la señora Molano y a un familiar del causante, quienes coincidieron en que los mismos no convivieron y tampoco tuvieron una relación sentimental, que la única relación que hubo entre ellos era laboral, ya que la señora Molano era la encargada del aseo y la alimentación del señor De La Cruz García (q.e.p.d.). Asimismo, en informe COLCO134461 rendido ante Colpensiones se logró concluir que no hubo convivencia en los últimos 5 años de vida. De conformidad con las resultas de la investigación administrativa Colpensiones expidió la Resolución No. SUB - 87619 de 3 de abril de 2020, por medio de la cual revocó la Resolución No. SUB - 270337 de 17 de octubre de 2018 que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes del afiliado De La Cruz García a la señora Blanca Nubia Molano, en virtud de lo establecido en artículo 192 de la Ley 797 de 2003. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan
reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener elDemandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
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A través de Resolución No. SUB - 88870 del 6 de abril de 2020, Colpensiones informó a la tutelante que el valor girado a su favor a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud debido al errado reconocimiento pensional, en el periodo del 1. º de septiembre de 2018 al 31 de marzo de 2020, ascendía a la suma de $18.133.243; valor que debía reintegrar, ya que el reconocimiento de su pensión se otorgó conforme a documentación falsa. En atención al anterior panorama, Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la ahora tutelante para obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación de la señora Blanca Nubia Molano, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones deprecadas tras considerar que, de las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que la demandante no tuvo una relación sentimental con el causante ni hubo una convivencia efectiva con el mismo, incluso en la entrevista realizada, la misma demandada manifestó que: «aunque no convivieron juntos, ella siempre estuvo pendiente de la salud del causante». Respecto al reintegro de las sumas pagadas por concepto de la pensión de sobrevivientes, dicho despacho realizó un recorrido jurisprudencial sobre el tema y estimó que en el sub-lite se evidenció que la accionada allegó a Colpensiones declaraciones extraprocesales que faltaban
a la verdad donde ella y terceros, afirmaron sobre la convivencia con el señor German De la Cruz (q.e.p.d.), que sostenían una unión marital de hecho y vivían bajo el mismo techo por más de 11 años mientras que en la entrevista realizada en la investigación administrativa reconoció que no convivió con él. Por lo tanto, el juzgado estimó que con esto quedó desvirtuada la presunción de buena fe de la ahora tutelante ante la falta a la verdad de las declaraciones, luego entonces, ante el fraude procesal, le asistía al fondo de pensiones el derecho al reintegro de los dineros reconocidos a la señora Molano. Contra esta providencia la parte demandada (la señora Molano) interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 10 de febrero de 2025, confirmó el de primer grado bajo la misma argumentación. Además, la corporación colegiada accionada señaló que, «en lo que respecta a la revocatoria de la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionada sin su consentimiento, se precisa que, conforme a la sentencia de unificación SU-182 de 20193, Colpensiones sí se encontraba facultada para revocar el acto administrativo sin la anuencia de la interesada, en tanto demostró de manera suficiente, dentro de la investigación administrativa, que la demandada actuó de reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar
el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 3 «(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal, justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos o debates jurídicos alrededor de una norma no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal».Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
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mala fe e indujo en error a la administración, conducta que incluso podría enmarcarse en el ámbito penal». Adicionalmente, recordó que en aquellos eventos en los que no se cuenta con el consentimiento del particular, el ordenamiento jurídico contempla el proceso de lesividad como mecanismo para obtener en sede judicial la nulidad del acto administrativo cuestionado, al cual justamente acudió el fondo pensional. Finalmente, la parte actora narró que puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la existencia del proceso ordinario laboral No. 760013105020202100019 del Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Cali el cual se originó con ocasión de una demanda que promovió en contra de Colpensiones para lograr el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, por lo mismo pidió que de oficio se declarara la excepción de pleito pendiente o en su defecto se suspendiera el proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en el proceso ordinario laboral. 1.4. Fundamentos de la solicitud La accionante realizó una reseña histórica sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial e hizo hincapié sobre los defectos que se pueden presentar y que fueron desarrollados en la sentencia C-590 de 2005, que conlleva la «vía de hecho». Alegó que la providencia de 29 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los yerros sustantivo y fáctico en la medida que «desconoció el artículo 47 de la ley 100 de 1.993, al considerar que
no logre acreditar la calidad de beneficiaria de mi difunto esposo el Sr. German De La Cruz García (q.e.p.d.), para el momento de su fallecimiento (31/agosto/2.018) a pesar de que con las pruebas documentales obrante en el expediente administrativo de mi compañero obran pruebas documentales que acreditan que conviví por un espacio mayor de 10 años con mi esposo y que éramos los dos quienes con nuestros ingresos sosteníamos nuestro hogar.». Para sustentar su dicho transcribió varios apartes de la sentencia T-334 de 20244 de la Corte Constitucional en la cual se determinó que existían diferentes medios de prueba idóneos para lograr el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, precisó que la declaración extrajudicial es válida como prueba para acreditar la convivencia entre el causante y su cónyuge, compañera o compañero permanente. Asimismo, trajo a colación la SU-471 de 20235 de la cual destacó que si bien la labor de las entidades pensionales es relevante al estudiar si se accede o no a una pensión, esto no excluye que deban existir parámetros en los que se recaude la información y al momento de valorarla. Esto es particularmente importante en los casos de pensiones de sobrevivencia en los que se busca examinar para algunos beneficiarios si efectivamente había una convivencia en un lapso determinado y para otros si existía una dependencia económica. Refirió que las autoridades judiciales accionadas al realizar la valoración probatoria para determinar si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no tuvieron en cuenta «las Declaraciones extra-juicio acta 2018-09-05 del 5 de septiembre de 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal
de septiembre de 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
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2.018 de la notaría 7 del círculo de Cali realizadas por las siguientes personas: Esther Beltrán Bautista, Alba Nelly Flórez Patiño, Robin Alberto Camayo Pechene». De igual manera, reprochó el hecho de que Colpensiones, al momento de la presentación de la demanda ordinaria, no aportó el informe técnico de investigación6 que dio lugar, en principio, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que culminó con la Resolución SUB-270337 del 17 de octubre de 2017. Concluyó afirmando que «no se aplica el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a la pensión de sobrevivientes, si no que se aparta de estos sentando un nuevo precedente judicial.». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de accionado, y le otorgó el término de 2 días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, vinculó a Colpensiones [extremo activo al interior del expediente contencioso] y, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales
la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Posteriormente, con auto de 23 de enero de 2026 ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés al Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Cali, comoquiera que según lo narrado por la accionante conoce del proceso «76001310502020210001900» en el cual funge como demandante la ahora tutelante y como demandada Colpensiones. Asimismo, se requirió informe al tribunal accionado para que se pronunciara sobre los hechos del escrito de tutela donde se aseguró que se puso de presente la existencia del aludido proceso de la jurisdicción ordinaria. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Donde según su dicho reposa la «Declaración extra-Proceso de fecha 4 de octubre 2.013 rendida por el causante y escritos dirigidos a Colpensiones, por los señores: Adelis Ramon Segueri Hernández; Carlos Mario García Vargas; y Javier De Jesús García Vargas, donde indica que convivía conmigo desde el año 2.007.»Demandante: Blanca Nubia Molano
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1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada realizó un resumen de las actuaciones del proceso desde la primera instancia e informó que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el 4 de agosto de 2025 y notificado a las partes el 8 de agosto de 2025; asimismo, resaltó que el memorial sobre la existencia del proceso ordinario laboral fue cargado al Samai el 25 de agosto de 2025, cuando el asunto ya se encontraba en pre-sala. Con base en lo anterior adujo que en todo el trámite se observó estrictamente los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y seguridad jurídica, y que las decisiones se adoptaron con base en las normas vigentes y en una valoración razonada, suficiente y objetiva del acervo probatorio obrante en el expediente. De otra parte, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque «se pretende convertir en una tercera instancia, orientada a cuestionar una providencia judicial motivada y ajustada a derecho ya resuelta por esta jurisdicción. Ello no solo contraviene el carácter excepcional del amparo frente a fallos judiciales, sino que desconoce la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y subsidiariedad que gobiernan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.». En ese sentido, precisó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, reservado únicamente para aquellas situaciones en las que se configure una clara y directa vulneración de derechos fundamentales. Tal limitación busca impedir
que la tutela se convierta en un instrumento para reabrir debates ya definidos en sede judicial o para desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, garantizando con ello la independencia de los jueces y la efectividad en la protección de los derechos consagrados en la Constitución. Añadió que en el presente caso resulta evidente que la actora pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, trámite expresamente regulado por un régimen jurídico especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. En esa medida, no corresponde a la acción de tutela reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de la causa, máxime cuando este fue analizado y decidido mediante una providencia motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La referida entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de algún derecho fundamental de la accionante por parte de la autoridad judicial demandada. Asimismo, pidió que se deniegue la tutela respecto de la administradora pensional, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la misma ya fueron estudiados por el juez natural que conoció del asunto, luego ya existe cosa juzgada sobre el beneficio de la pensión de sobrevivientes. 1.6.3. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Allegó informe en el cual resumió las actuaciones procesales desde que se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en laDemandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo
procesales desde que se le asignó por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en laDemandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
modalidad de lesividad que instauró Colpensiones contra la tutelante hasta que dictó «auto de sustanciación No 1099 de 20 de octubre de 2025, obedeció y cumplió la sentencia de segunda Instancia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia 020 del 10 de febrero de 2025». Finalmente, aportó link de consulta del expediente electrónico con radicado 76001-33-33 021-2020-00226-00. 1.6.4. Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Cali Informó que a ese despacho se le asignó por reparto el conocimiento de la demanda laboral bajo Rad. 76-001-31-05-020-2021-00019-00, interpuesta por Blanca Nubia Molano en contra de Colpensiones y que una vez se realizaron las correspondientes etapas procesales de rigor, se procedió proferir fallo el 4 de septiembre de 2025 en el que se resolvió entre otras cosas, (i) declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, (ii) declarar que el señor German De La Cruz García dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios y (iii) condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del 100% a favor de Blanca Nubia Molano a partir del 1 de abril de 2020 en calidad de compañera permanente. Refirió que la anterior providencia fue apelada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual, mediante auto de 4 de septiembre de 2025, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, debiéndose remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y que a la fecha de presentación del informe el proceso no ha sido devuelto7. 2. CONSIDERACIONES DE LA
se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, debiéndose remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y que a la fecha de presentación del informe el proceso no ha sido devuelto7. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nubia Molano, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia de 10 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, identificado con el radicado 76001-33-33 021-2020-00226-00/01.
7 Indicó que el estudio del recurso de apelación correspondió a la Magistrada Carolina Montoya Londoño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de
Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Blanca Nubia Molano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07502-00
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desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acci