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CE - Sentencia 11001031500020250750801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250750801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-07508-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA Y OTRA.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE

CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 22 de enero de 2026, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional.

1 En adelante la SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07508-01

Actores: JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA Y OTRA

1 En adelante la SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07508-01

Actores: JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA y MARÍA NORBEY GARCÍA HERRERA , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y solidaridad , los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE IBAGUÉ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 3 al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 12 de junio de 2025 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00205-01.

I.2.- Hechos

Indicaron que su hijo JONATHAN PÉREZ GARCÍA (q.e.p.d.) ingresó al EJÉRCITO NACIONAL a prestar el servicio militar obligatorio

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

al EJÉRCITO NACIONAL a prestar el servicio militar obligatorio

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

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hasta el 10 de octubre de 2009 , cuando se produjo su alta por muerte.

Anotaron que , en su calidad de padres, solicitaron ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL4 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual les fue negada mediante Resolución núm. 3528 de 23 de septiembre de 2010 y Oficio RS20210914016313 de 14 de septiembre de 2021.

Sostuvieron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual fue identificada con el número único de radicación 2021-00205-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 9 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación.

Señalaron que interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de junio

considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación.

Señalaron que interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de junio

4 En adelante el MINISTERIO.4

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de 2025, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que el causante cotizó únicamente 29.57 semanas, por lo que no se cumplió con el requisito mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL consideró que la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 20035, alegada en el recurso de apelación, para que en su lugar se tuviera únicamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, previsto para la pensión de invalidez de los menores de 20 años , resultaba jurídicamente improcedente toda vez que las p restaciones de invalidez y de sobrevivientes responden a contingencias distintas y, por tanto, tienen finalidades, causales de procedencia y requisitos propios e independientes.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Pusieron de presente que dependían económicamente del soldado

por tanto, tienen finalidades, causales de procedencia y requisitos propios e independientes.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Pusieron de presente que dependían económicamente del soldado menor de 20 años, quien prestó el servicio militar obligatorio por siete meses y tres días y les ayudaba a su sostenimiento desde

5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".5

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cuando trabajaba de manera informal y, posteriormente, con lo que recibía como bonificación. Además, adujeron que son personas mayores de 71 y 74 años, con enfermedades propias de la edad y no cuentan con ingresos que les asegure su mínimo vital para subsistir dignamente.

Afirmaron que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, bajo el entendido de que a quienes quedan discapacitados o inválidos, se les permite una cotización menor a 26 semanas, entre tanto a los que fallecen, como se trata en el presente asunto, se les exige un tiempo de 50 semanas para el reconocimiento y pago de una mesada pensional.

o inválidos, se les permite una cotización menor a 26 semanas, entre tanto a los que fallecen, como se trata en el presente asunto, se les exige un tiempo de 50 semanas para el reconocimiento y pago de una mesada pensional.

Precisaron que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL quebrantaron tal prerrogativa constitucional, por no tener en cuenta el desequilibrio normativo y la necesidad de analizar sin restricciones los principios de justicia material, favorabilidad, pro-homine y solidaridad, frente a la situación de aquellos jóvenes menores de 20 años , pues es poco probable que tengan más de 26 semanas cotizadas en el régimen pensional.6

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Insistieron en que se debió inaplicar por inconstitucional idad el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe al requisito de las 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

Citaron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T8.189.435 de 23 de febrero de 2022 7, presentada por la señora MARÍA NOELIA BOHÓRQUEZ contra el MINISTERIO, la cual, en su sentir, se debía aplicar a su caso por tratarse de un asunto similar.

8.189.435 de 23 de febrero de 2022 7, presentada por la señora MARÍA NOELIA BOHÓRQUEZ contra el MINISTERIO, la cual, en su sentir, se debía aplicar a su caso por tratarse de un asunto similar.

Finalmente, aseguraron que las decisiones judiciales cuestionadas abordaron erradamente la normativa aplicable y sus condiciones, dada la corta edad del causante y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

I.4.- Pretensiones

Los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se expida sentencia de reemplazo que revoque las decisiones adoptadas tanto en la Primera como en la segunda Instancia Contencioso administrativa o en su defecto se ordene al Honorable

7 M.P. Alberto Rojas Ríos.7

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, que expida nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 7300133 33 -009-2021-00205-01 que decida positivamente las pretensiones de la demanda. Y en consecuencia se restablezcan los derechos a mis prohijados MARIA NORBEY GARCIA y JOSE OLIVER

33 33 -009-2021-00205-01 que decida positivamente las pretensiones de la demanda. Y en consecuencia se restablezcan los derechos a mis prohijados MARIA NORBEY GARCIA y JOSE OLIVER PEREZ GARCIA, que se materializa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó denegar las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto la sentencia de primera instancia cuestionada se fundamentó en el análisis jurídico y normativo invocado en la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto objeto de examen judicial y el material probatorio aportado al proceso ordinario.

I.5.2.- El TRIBUNAL se limitó a enviar el enlace del expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- El MINISTERIO, vinculado en calidad de tercero con interés8

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directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las prestaciones de la demanda.

Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de

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directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las prestaciones de la demanda.

Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y sostuvo que el fallecimiento del joven JONATHAN PÉREZ GARCÍA (q.e.p.d.) no generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de sus padres, por cuanto la muerte fue calificada como ocurrida en misión del servicio y no en combate.

No obstante, indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad y de la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, el régimen aplicable para los beneficiarios de quienes prestan servicio militar y fallecen simplemente en actividad permite acceder a la pensión de sobrevivientes del régimen general de la Ley 100 de 1993, pero ello solo resulta posible en los casos en los que el causante hubiese estado vinculado al sistema de seguridad social de las fuerzas militares y cumpliera el tiempo mínimo correspondiente.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de enero de 2026 , declaró improcedente el amparo solicitado al9

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considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la

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considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Señaló que el TRIBUNAL accionado explicó las razones por las cuales no resultaba procedente la solicitud formulada en el recurso de apelación relativa a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual, además, no fue propuesta desde la demanda, lo que implicaba una modificación de las pretensiones y limitaba su análisis en primera instancia.

Indicó que en el escrito de tutela se insiste en reprochar la negativa frente a dicha solicitud, lo cual ya fue resuelta por el juez natural con fundamento en las pruebas, la normativa y la jurisprudencia pertinente, por lo que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate ya definido por el juez natural e imponer su criterio frente a la decisión adoptada , lo que convertiría el presente mecanismo constitucional en una tercera instancia.

Asimismo, precisó que el presunto desconocimiento del precedente invocado no cumplía la carga argumentativa mínima, al no identificar adecuadamente la decisión supuestamente desconocida, su ratio ni su incidencia en el caso concreto, máxime si no se evidenciaba, prima10

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facie, vulneración alguna de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez de tutela.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, insistiendo en que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional, por cuanto resulta necesario equiparar la protección que brindan las pensiones de invalidez y sobrevivientes, dado que la primera procura la protección inmediata del afiliado ante la pérdida de su capacidad laboral y, la segunda, en caso de fallecimiento, sus beneficiarios cuenten con el amparo de su mínimo vital y el acceso efectivo a la seguridad social.

Resaltaron que no debería ser necesario trasladar nuevamente a la Corte Constitucional el examen de un asunto como el presente, cuando la jurisprudencia aplicable debe orientar las decisiones de los jueces, quien es solo puede n apartarse de ella s mediante una justificación suficiente y razonada, lo que no ocurrió al declararse improcedente la presente acción de tutela bajo la premisa de que se pretendía una tercera instancia.11

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pretendía una tercera instancia.11

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Por último, aseguraron que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo, pues se trata de la protección de derechos fundamentales de personas de especial vulnerabilidad , a dultos mayores, con afectaciones de salud y en condiciones económicas precarias, que acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento ha sido negado con fundamento en la exigencia de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, carga que resulta desproporcionada tratándose de un causant e que no alcanzaba los veinte años de edad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.12

de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.12

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).13

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos14

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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que15

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que15

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se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 12 de junio de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00205-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los16

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derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de los actores, negaron las pretensiones bajo el entendido de que a quienes quedan discapacitados o inválidos, se les permite una cotización menor a 26 semanas, entre tanto a los que fallecen, como se trata en el presente asunto, se les exige un tiempo de 50 semanas para el reconocimiento y pago de la mesada

permite una cotización menor a 26 semanas, entre tanto a los que fallecen, como se trata en el presente asunto, se les exige un tiempo de 50 semanas para el reconocimiento y pago de la mesada pensional, máxime si el causante era un jove n menor de 20 años, por lo que resulta poco probable que tenga más de 26 semanas cotizadas en el régimen pensional.

Asimismo, aseguraron que se debió inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , en lo que atañe al requisito de las 50 semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 22 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.17

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Inconformes con lo anterior los actores formularon impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en la que insistieron en que el presente asunto sí goza de relevancia constitucional, por cuanto resulta necesario equiparar la protección

Inconformes con lo anterior los actores formularon impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en la que insistieron en que el presente asunto sí goza de relevancia constitucional, por cuanto resulta necesario equiparar la protección que brindan las pensiones de sobrevivientes e invalidez y, además, resaltaron que se trata de la protección de derechos fundamentales de personas de especial vulnerabilidad, adultos mayores, con afectaciones de salud y en condiciones económicas precarias, que acreditaron los requisitos para acced er a la pensión de sobrevivientes.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 9 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 12 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07508-01

Actores: JOSÉ OLIVER PÉREZ GARCÍA Y OTRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas , la Sala e

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