CE - Sentencia 11001031500020250750901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250750901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07509-01 Demandante FABIO ARMANDO PIEDRAHITA OSPINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección A, que dispuso: «Primero: Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del Cesar, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las consider aciones plasmadas en esta providencia. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las consider aciones plasmadas en esta providencia. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20251, el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acce so a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabil idad con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025 por la que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00233-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-202400233-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) FABIO ARMANDO PIEDRAHITA OSPINA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emi tida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emi tida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente FABIO ARMANDO PIEDRAHITA OSPINA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (Sic a toda la cita)
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-07509 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
Demandante: Fabio Armando Piedrahita Ospina
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2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Fabio Armando Piedrahita Ospina se desempeña como docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el perso nal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para «los años 2005, 2006 y 2007» hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó
docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para «los años 2005, 2006 y 2007» hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3CM se le incrementó en un porcentaje del 32,71%, mientras que a la categoría 3DM se le incrementó el salario en un 44,89%. 2.3. El 5 y 8 de marzo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar dictó los oficios 2024-EE-076518, CES2024ER008703 y CES2024EE004376 en los que se negó el pago y reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados que favoreció a los docentes 3DM en detrimento de quienes se encontraban en el escalafón 3CM. 2.4. Para el año 2024 el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina hacien do uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 3CM, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos «Oficio N° 2024-EE-076518 (con radicación relacionada N° 2024-ER-0081855) del 8 de marzo de 2024, expedida por el Mini sterio de
la nulidad de los actos administrativos «Oficio N° 2024-EE-076518 (con radicación relacionada N° 2024-ER-0081855) del 8 de marzo de 2024, expedida por el Mini sterio de Educación Nacional y el Oficio N° CES2024ER008703CES2024EE004376 de l 5 de marzo de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar », que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el año 2008. En consecuencia, pidió se reconociera y pagara las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 3DM y 3CM del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledup ar conoció del proceso 20001-33-33-002-2024-00233-00. En sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferencia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes. Que a pesar de las diferencias porcentuales en el aumento de los salarios año a año, ell o se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que encontraba justificada objetivamente la diferencia. Explicó que el principio «a trabajo igual salario igual» no es procedente en este
consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que encontraba justificada objetivamente la diferencia. Explicó que el principio «a trabajo igual salario igual» no es procedente en este caso pues la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se da cuando no hay causales objetivas que lo justifiquen, lo cual no ocurre en este caso pues fue la propia Constitución de 1991 y el legislador quiénes le dieron al Gobierno Nacional la posibilidad de establecer las diferencias salariales en los diferentes escalafones, con fundamentos cualitativos es decir relacionados con la profesionalización de los docentes. A pesar de que existen diferenciasRadicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentuales en los decretos que se expiden cada año el motivo es incentivar a los educadores por su esfuerzo y experiencia, lo que exige un reconocimiento de sus méritos y calidades. De ahí que «la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal qu e gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional». Por último, indicó que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que tienen la misma situación fáctica y jurídica, lo cual no sucede en este caso porque si bien los docentes y directivos
constitucional». Por último, indicó que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que tienen la misma situación fáctica y jurídica, lo cual no sucede en este caso porque si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones no tienen el mismo escalafón. Por lo que, concluyó que no existe discriminación salarial en este caso al existir parámetros «objetivos discernibles y razonables» que justifican la diferenciación salarial y prestacional. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cesar conoció en segunda instancia el recurso de apelación, y con sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. Como fundamento indicó que no existe una única fórmula que el Gobierno Nacional aplique al incremento salarial anual que se realiza en los distintos grados del escalafón docente, y a pesar de que para el año 2008, 2009 y 2011 se decretaron aumentos porcentuales diferentes entre los grados 3DM y 3CM esa diferencia no constituyó una irregularidad pues esos grados requieren distintos requisitos, diferente responsabilidad y funciones diferentes según el escalafón.
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la senten cia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al
cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia argumentando que los incrementos salariales diferenciados entre 3DM y 3CM fueron tomados bajo criterios objetivos, como la formación y la experiencia (aspectos propios del escalafón docente) . No obstante, esa conclusión desconoce que la controversia radica en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en donde se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32,71% de la categoría 3CM, diferencia que no fue compensada en años posteriores. Indicó que el tribunal desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad al no verificar si existían razones objetivas y constitucionales válidas para justificar un incremento salarial tan dispar. Así pues, afirmó que se dejó de aplicar la sentencia C-1064 de 2001 la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, específicamente: «los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no pueden ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
Demandante: Fabio Armando Piedrahita Ospina
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escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
Demandante: Fabio Armando Piedrahita Ospina
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 3CM frente al grado 3DM para el año 2008 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal, ya que se dispuso un aumento del 44,89% para el grado 3DM y apenas del 32,71% de la categoría 3CM. Adujo que la falta de integración del precedente constitucional impidió que el juez aplicara un juicio de proporcionalidad a los actos demandados, pues de haberse apli cado la sentencia C-1064 de 2001 la conclusión jurídica habría sido opuesta ya q ue los actos que fijaron el incremento salarial serían nulos por contrariar el principio de igualdad sustancial. Mencionó que no cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la forma arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por lo que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial.
es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial. 3.2. Defecto fáctico: Se presenta pues el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa». Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminatorio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetiva, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Dijo que era deber del tribunal haber abordado d e manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relaciona da con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expedien te ni respaldada en los Decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela presentada por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina contra el Tribu nal
Administrativo del Cesar. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, Secretaría de Educación del
presentada por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina contra el Tribu nal Administrativo del Cesar. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, Secretaría de Educación del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 610 del Código General del Proceso; ofició al mencionado juzgado para que remitiera copia del expediente 20001-33-33-002-2024-00233-00/01; se reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. La gobernación del departamento del Cesar2 se pronunció para indicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales está relacionada exclusivamente con las actuaciones del trámite procesal y con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó su desvinculación y, que se declarara la improcedencia de esta acción.
2 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-07509 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 3 compartió el enlace del proceso con radicado 20001-33-33-002-2024-00233-00/01 y señaló que
www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 3 compartió el enlace del proceso con radicado 20001-33-33-002-2024-00233-00/01 y señaló que reiteraba y acogía los fundamentos expuestos en la decisión acusada. Además, que los 11 juzgados administrativos de Valledupar y los 6 despachos de ese tribunal mantenían una línea uniforme en la que desestim aban las pretensiones de las demandas relacionadas con el incremento salarial por concepto de escalafón. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo que excede la competencia del juez de tutela. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas5.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 6 resolvió negar el amparo solicitado por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina, al considerar que no se encontraron configurados los defectos especiales alegados.
En primera medida, realizó el estudio de los requisitos generales considerando que
Armando Piedrahita Ospina, al considerar que no se encontraron configurados los defectos especiales alegados. En primera medida, realizó el estudio de los requisitos generales considerando que se encontraban superados, así: «3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 26 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 25 de noviembre de la presente anualidad. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medi da que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al vulneró los derec hos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico.» Luego, procedió a estudiar los defectos especiales, para ello la Subsección citó algunos fragmentos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar para indicar que las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, al confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, fueron resultado de «un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto
la decisión de negar las pretensiones de la demanda, fueron resultado de «un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002», de ahí que se haya concluido que la diferencia en los porcentajes para el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes esta ba ajustada a derecho porque el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un igual porcentaje el valor año tras año. Añadió que el tribunal explicó que la estructura del escalafón organiza a los docentes en grupos según la formación académica y «contempla la posibilidad de ascenso
3 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-0750 9-00. 4 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-0750 9-00. 5 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2025-07509 -00. 6 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2025-0750 9-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
Demandante: Fabio Armando Piedrahita Ospina
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando estos acreditan los requisitos académicos y superan la evaluación corres pondiente sea del periodo de prueba, de desempeño o de competencias», de ahí que el principio de «trabajo igual salario igual» no se haya vulnerado, pues el Gobierno Nacional tenía la potestad de
periodo de prueba, de desempeño o de competencias», de ahí que el principio de «trabajo igual salario igual» no se haya vulnerado, pues el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los valores del incremento salarial cada año obedeciendo las políticas macroeconómicas y fiscales, conforme al literal h del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Adujo que no se desconoció la sentencia C-1064 de 2001 pues esa decisión sirvió de fundamento para determinar que, si bien es necesario el aumento de los salarios de los servidores públicos para contrarrestar la inflación, lo cierto era que es e incremento podía variar según las políticas macroeconómicas y fiscales. Lo que demuestra que lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la conclusión del tribunal. Frente al defecto fáctico consideró que no se argumentó de qué manera se consideraba materializado ese defecto, pues solo se mencionó que «el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria», pero no se explicaron las razones que llevaban a configurar ese defecto especial, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la part e accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado.
Consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se apartó del precedente constitucional vinculante (Sentencia C-1064 de 2001) en el que se habla de los tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva, en lugar de haber efectuado un examen constitucional de fondo. Reiteró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo «porque adoptó una interpretación
habla de los tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva, en lugar de haber efectuado un examen constitucional de fondo. Reiteró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo «porque adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002», dado que aseguró los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM respondían a la formación y experiencia del escalafón docente, sin embargo, el impugnante asegura que esta interpretación desconoce que el verdadero objeto del litigio radicaba en la irregularidad en los incrementos salariales aplicados en el año 2008, ya que para ese año la categoría 3DM recibió un aumento del 44,89% mientras que la categoría 3CM obtuvo u n incremento solamente del 32,71%, lo que significa una diferencia de 12,18 pun tos sin que exista sustento normativo, técnico o presupuestal. Contrario a lo ocurrido en los años 2006 y 2007 en donde el incremento salarial fue igual para t odas las categorías. Señaló que, se desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad salarial al aceptar la diferencia como justificada, sin verificar las razones objetivas que permitiera un incremento dispar «para grados sometidos a un régimen salarial unitario previsto en la Ley 4 de 1992». A su vez, reiteró que se configura un defecto fáctico ya que «no existió prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran los incrementos diferenciados del año 2008», pues ninguno de los decretos tuvo en cuenta razones técnicas,
que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran los incrementos diferenciados del año 2008», pues ninguno de los decretos tuvo en cuenta razones técnicas, presupuestales o de política pública que explicaran el incremento dispar en los porcentajes del grado 3DM y 3CM. Sin embargo, la sentencia validó esa diferencia sin fundamento probatorio alguno, lo cual es relevante en razón a que cualquier trato diferenciado debe esta r sustentado en criterios verificables y objetivos, estándar que coincide con el artículo 13 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT que ordena evitar discriminaciones injustificadas en materia de empleo y ocupación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-01
Demandante: Fabio Armando Piedrahita Ospina
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sa la establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción por considerar que no se encontraron configurados los defectos especiales alegados, para ello se estudiará si se cumple con to dos los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia
pretensiones de la acción por considerar que no se encontraron configurados los defectos especiales alegados, para ello se estudiará si se cumple con to dos los requisitos generales de procedencia, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, al emitir la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del juzgado de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho 20001-33-33-002-2024-00233-00/01.
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extra