CE - Sentencia 11001031500020250751101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250751101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
Demandante: Juan Carlos Céspedes Silgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
Demandante: Juan Carlos Céspedes Silgado
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Temas: Contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 22 de enero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de noviembre de 2025, el señor Juan Carlos Céspedes Silgado , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
El 25 de noviembre de 2025, el señor Juan Carlos Céspedes Silgado , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o de acceso a la administración de justicia e igualdad de trato jurídico. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«2.1 Se garanticen al tutelante los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de trata jurídico.
2.2 Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 5 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001333301020220000401, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia sustitutiva que acoja y exponga la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2023 dentro del radicado interno 3071-2019, con ponencia del consejero César Palomino Cor tés, dado que resulta aplicable como precedente dentro del caso concreto en el aludido expediente judicial.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes1 los siguientes:
Hechos que dieron origen al medio de control
1 Resumen de los hechos de la sentencia proferida dentro del expediente 1001-33-42-050-2019-00534-01 de nulidad y restablecimiento de derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
Demandante: Juan Carlos Céspedes Silgado
restablecimiento de derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
Demandante: Juan Carlos Céspedes Silgado
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El tutelante sostuvo que es empleado judicial inscrito en carrera desde el 1.° de noviembre de 2010 cuando ingresó como profesional universitario grado 16 en el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá. Asimismo, manifestó que durante los años de servicio ha ocupado diferentes cargos, entre ellos, el de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
Por haber servido en el cargo de abogado asesor grado 23, el 15 de diciembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Bogotá y de Santa Marta, para que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales que dejó de recibir desde el 2 de diciembre de 2019 (incluyendo el tiempo previo en que ejerció el mismo cargo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y hacia el futuro) conforme a la escala salarial real del cargo de abogado asesor, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones y demás) con base en dicha escala y no en el grado 23, y que se le pague la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la tardía consignación de sus cesantías; además, para efectos de prescripción, señala que deben considerarse los derechos causados desde el 15 de diciembre de 2017,
tardía consignación de sus cesantías; además, para efectos de prescripción, señala que deben considerarse los derechos causados desde el 15 de diciembre de 2017, tomando como referencia la radicación d e la petición el 15 de diciembre de 2020, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Mediante el Oficio DESAJSMO20 -1361 de 24 de diciembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta negó la petición, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación con escrito de 13 de enero de 2021.
Con las Resoluciones DESAJSMR21 -44 de 25 de enero de 2021 de la misma entidad y RH3476 de 24 de marzo de 2022 emanado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNivel Central, se atendieron aquellos recursos y se confirmó la negativa.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-0102022-00004-00
El señor Juan Carlos Céspedes Silgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el artículo 2 del Acuerdo PSAA 12 -9554 de 2012, el numeral 14 del literal B del artículo 24 del Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, el numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son inconstitucionales, en cuanto asignaron el grado 23 al cargo de abogado asesor de Tribunal Administrativo.
Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son inconstitucionales, en cuanto asignaron el grado 23 al cargo de abogado asesor de Tribunal Administrativo.
Es decir, que los actos acusados violan directamente la ley, pues desconocen que el Congreso, mediante el artículo 150.19 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, otorgó al Gobierno Nacional la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, incluido el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial regulado en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en medidas de descongestión entre 2011 y 2015, asignándoles un salario distinto al previsto por el Gobierno. Sostiene además que esta diferenciación afecta el cálculo de bonificaciones, vacaciones, primas y cesantías, pues la entidad debióRadicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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aplicar la escala salarial oficial del cargo de abogado asesor de Tribunal, por lo que los actos cuestionados vulneran los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables.
Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de
los actos cuestionados vulneran los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables.
Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 2 de junio de 2023, declaró lo siguiente: inaplicó por inconstitucional la expresión «grado 23» del artículo 88 del Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) D eclaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas; y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor del aquí tutelante, las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal, mientras el mismo ocupó dicho cargo.
Lo anterior, al considerar que el cargo de abogado asesor Grado 23 fue creado paralelamente al ya existente abogado asesor de Tribunal Judicial, excediendo las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha entidad no tiene facultad para crear nuevas escalas salariales. Esta tesis —según se cita del Tribunal Administrativo del Magdalena— coincide con el criterio del Consejo de Estado, que considera que modificar o introducir grados salariales constituye una competencia exclusiva del Ejecutivo. Así, al fijar un grado 23 no previsto en la normativa oficial, el Consejo Superior de la Judicatura habría desbordado sus funciones, pues únicamente podía incorporar personal a cargos existentes, más no alterar las escalas de remuneración ni crear diferencias salariales entre funcionarios que
el Consejo Superior de la Judicatura habría desbordado sus funciones, pues únicamente podía incorporar personal a cargos existentes, más no alterar las escalas de remuneración ni crear diferencias salariales entre funcionarios que desempeñan la misma labor, lo cual conduce a la nulidad de los actos administrativos expedidos bajo esa extralimitación.
Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El señor Céspedes Silgado discrepó de la sentencia porque limita su derecho hasta el 30 de junio de 2022, pese a que —según afirma— continuó en el cargo de abogado asesor hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en que fue nombrado profesional especializado, por lo que un acto genera l como el Acuerdo 11968 de 2022 no puede modificar su nombramiento particular ni desconocer derechos adquiridos. También cuestionó que se negara estudiar la inaplicación del citado Acuerdo por falta de petición previa, alegando que la Ley 1437 no exige ese requisito, y reitera que dicho Acuerdo desmejora condiciones laborales y excede las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, que no puede modificar o transformar cargos como el de Abogado Asesor de Tribunal.
La parte demandada sostuvo que los actos acusados se ajustan a la Ley 4 de 1992 y a los decretos salariales expedidos por el Presidente, pues el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado por la autoridad competente y, al haberse posesionado el actor en ese grado, era obli gatorio aplicar la escala salarial correspondiente. Afirmó que la sentencia desconoce las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para organizar la estructura de los despachos judiciales y que la
el actor en ese grado, era obli gatorio aplicar la escala salarial correspondiente. Afirmó que la sentencia desconoce las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para organizar la estructura de los despachos judiciales y que la administración judicial liquida p restaciones conforme al tenor literal de la ley, sin poder darle un alcance distinto. Además, consideró improcedente la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se demostró contradicción entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y la Constitución, pues la entidad actuó dentro de las competencias asignadas y sin vulnerar garantías laborales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de febrero de 2025, modificó el restablecimiento del derecho , al excluir del reconocimiento el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 22 de mayo de 2018, durante el cual el demandante ejerció el cargo de juez.
Negó los cargo s de apelación de la entidad demandada al considerar que al demandante se le redujeron indebidamente sus ingresos porque el cargo de abogado asesor grado 23 fue creado sin que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para asignarle un grado salarial distinto al previsto por el Gobierno Nacional, único autorizado para fijar escalas salariales. Dado que la remuneración del cargo de abogado asesor de los Tribunales Administrativos ya
tuviera competencia para asignarle un grado salarial distinto al previsto por el Gobierno Nacional, único autorizado para fijar escalas salariales. Dado que la remuneración del cargo de abogado asesor de los Tribunales Administrativos ya estaba regulada en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, no procedía aplicar la regla supletoria del grado 23 creada por el Acuerdo PSAA11 -7855 de 2011, el cual implicó una indebida modificación salarial. Por ello, es que la inaplicación inconstitucional de la expresión «grado 23» es procedente.
Por su parte, los argumentos del actor en su alzada tampoco prosperaron porque no respetó el principio de decisión previa, que exige presentar ante la autoridad administrativa cualquier debate que luego se pretenda llevar al proceso judicial; y porque no aportó prueba de la renuncia al cargo de abogado asesor el 31 de octubre de 2022 ni del supuesto nombramiento del 1 de noviembre de 2022, hechos posteriores a la demanda que tampoco fueron acreditados en la etapa procesal correspondiente, lo que impide tene rlos por demostrados conforme al principio del onus probandi.
Sin embargo, modificó la sentencia para excluir del reconocimiento el periodo en que el demandante ejerció como juez.
3. Argumentos de la acción de tutela
El tutelante a seguró que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado al no aplicar la regla sobre la continuidad del régimen salarial y prestacional entre el cargo de abogado asesor y el de profesional especializado grado 23, p ese a que la alta corporación había determinado que no existían diferencias entre ambos. Esta omisión vulnera los
del régimen salarial y prestacional entre el cargo de abogado asesor y el de profesional especializado grado 23, p ese a que la alta corporación había determinado que no existían diferencias entre ambos. Esta omisión vulnera los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que obligan a los jueces a aplicar los precedentes del superior jerárquico en casos con identidad fáctica, salvo que expongan razones claras para apartarse, lo cual no ocurrió.
También advirtió que el Tribunal no respondió a la solicitud de aplicar la sentencia de unificación de 2 de noviembre de 2023, que había unificado el régimen salarial de los cargos mencionados y ordenado la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, aun sin haber sido demandado, pues consideró que ambos cargos tenían los mismos requisitos, funciones y escala salarial. Pese a que el demandante pidió aclaración y adición, el Tribunal negó la solicitud sin justificar su separación del precedente, a pesar de que el caso del actor resultaba claramente similar, como lo demostraba su trayectoria en los dos cargos según el certificado de tiempo de servicio.
Finalmente, explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2025, y que la acción de tutela fue presentada en un tiempo razonable, ya que esteRadicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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mecanismo no tiene caducidad y el lapso transcurrido no es excesivo ni irrazonable. Por ello, la acción debe ser estudiada de fondo, especialmente porque el Tribunal omitió aplicar el precedente obligatorio y no ofreció una justificación válida para apartarse de él.
4. Trámite previo
En providencia del 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de demandado y en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central - y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para proceder contra providencias judiciales. Afirmó que no existe relevancia constitucional, pues no se evidencia la vulner ación de un derecho fundamental, sino la intención del actor de abrir una tercera instancia. Indicó además que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles, en especial el recurso extraordinario de unificación de jurisprud encia, el cual procedía en este caso al alegarse contradicción con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pero que el actor omitió interponer dentro del término legal.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, explicó que la sentencia
procedía en este caso al alegarse contradicción con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pero que el actor omitió interponer dentro del término legal.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, explicó que la sentencia del Tribunal aplicó correctamente la regla unificada por el Consejo de Estado respecto al régimen salarial del abogado asesor grado 23, declarando la nulidad de los actos administrativos y reconociendo las diferencias salariales reclamadas. Precisó que la sentencia de unificación no impuso como regla general pronunciarse de oficio sobre el cargo de profesional especializado grado 23 , pues esa consideración surgió únicamente del caso allí estudiado. Así, aseguró que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento del precedente, y que la actuación del Tribunal se ajustó plenamente a la jurisprudencia aplicable.
6. Intervenciones de Terceros
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales. Expuso que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, y que el actor no demostró una vulneración real de derechos fundamentales ni la existencia de una cuestión de relevancia constitucional. Agregó que la tutela busca reabrir un debate ya resuelto y convertirse en una tercera instancia, desconociendo que las sentencias judiciales solo pueden atacarse por las causales taxativas establecidas para la tutela contra providencias. También afirmó que el accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios disponibles, particularmente el recurso extraordinario de unificación de
atacarse por las causales taxativas establecidas para la tutela contra providencias. También afirmó que el accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios disponibles, particularmente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que era el mecanismo adecuado para cuestionar el presunto desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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En cuanto al fondo, la entidad aseguró que no hubo violación del debido proceso ni desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó dentro de la jurisprudencia aplicable y valoró correctamente los hechos y pruebas. Precisó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental, y que la tutela no demuestra ninguna causal específica de procedibilidad. Finalmente, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad llamada a responder por la decisión judicial que se controvierte.
El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
Concluyó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque, aunque la providencia que motivó la demanda quedó notificada el 19 de mayo de
siguientes razones:
Concluyó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque, aunque la providencia que motivó la demanda quedó notificada el 19 de mayo de 2025, la tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2025, superando el plazo razonable de seis mese s que exige la jurisprudencia; además, no se aportaron razones que justificaran flexibilizar dicho término ni se acreditaron circunstancias que permitieran aplicar la excepción prevista en la sentencia SU-354 de 2017.
8. Impugnación
El accionante impugnó la providencia de primera instancia, para tal efecto, cuestionó que la decisión haya descartado el estudio de fondo únicamente por haber superado el plazo en seis días calendario, como si la tutela tuviera caducidad.
El accionante sostuvo que el análisis fue errado porque la Sección Primera tomó como referencia la fecha de notificación, cuando en realidad el término debe contarse desde la firmeza de la providencia cuestionada. Señala que el auto aclaratorio no quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2025, sino el 27 de mayo de 2025, como consta en el expediente SAMAI. De acuerdo con ello, la tutela radicada el 25 de noviembre de 2025 habría sido prese ntada dentro del lapso razonable de seis meses, por lo que no se habría incumplido el principio de inmediatez.
Para sustentar su posición, cita la sentencia SU-316 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual precisa que el término razonable para presentar tutela contra providencias judiciales debe contarse desde el momento en que la decisión
Para sustentar su posición, cita la sentencia SU-316 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual precisa que el término razonable para presentar tutela contra providencias judiciales debe contarse desde el momento en que la decisión adquiere firmeza y no desde su notificación. Además, recuerda que la Corte ha señalado que el plazo no es absoluto y que su razonabilidad depende de las particularidades del caso, pudiendo incluso considerarse adecuado un término mayor, como dos años, dependiendo de las circunstancias. Con base en ello, insiste en que el análisis de la Sección Primera contradice el precedente constitucional.
Finalmente, resaltó que mientras al ciudadano se le exige rigurosidad extrema en el cumplimiento de términos, la propia decisión de tutela fue proferida por fuera del plazo legal de diez días desde su radicación. Lo que demostró, según el impugnante, que los términos procesales deben interpretarse como herramientas al servicio de la justicia material y no como barreras que impidan el acceso a la justicia. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y que se estudie de fondo la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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tutela, pues fue presentada dentro del plazo jurisprudencialmente establecido y no se evidencia desidia o abuso del mecanismo constitucional
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
se evidencia desidia o abuso del mecanismo constitucional
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
La Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, porque, en efecto, en el presente caso no se cumplen con el requisito general para la
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07511-01
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procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, como se explica.
(i) Requisito general de inmediatez
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procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, como se explica.
(i) Requisito general de inmediatez
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derec