CE - Sentencia 11001031500020250752101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250752101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce [12] de marzo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07521-01
Demandante: BELCY ESTHER CANALES PAREDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca negativa y, en su lugar, declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Belcy Esther Canales Paredes contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Belcy Esther Canales Paredes en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderada judicial, señaló que se le vulneraron los derechos
amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Belcy Esther Canales Paredes en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderada judicial, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y «al principio de favorabilidad».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 20001-33-33-002-2024-00200-00/01.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
La señora Belcy Esther Canales Pares manifestó que ostenta la calidad de docente oficial, clasificada en la categoría 2B del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Con ocasión de los incrementos salaria les dispuestos por el Gobierno Nacional
docente oficial, clasificada en la categoría 2B del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Con ocasión de los incrementos salaria les dispuestos por el Gobierno Nacional entre los años 2008 y 2009, la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, mediante la cual solicitó el reconocimi ento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que consideró desiguales e injustificados, al estimar que favorecieron a docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A.
Mediante oficio de 15 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar negó la petición formulada. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación; no obstante, la entidad confirmó su determinación a través de oficio de 15 de abril del mismo año. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 27 de febrero de 2024, también negó la solicitud presentada.
Ante tales decisiones, la señora Belcy Canales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.
Del proceso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado
nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.
Del proceso contencioso-administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que la diferencia salarial se sustentaba en parámetros objetivos, discernibles y razonables establecidos en los decretos 624 de 2008 y 702 de 2009.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, en la que confirmó1 el fallo de primera instancia.
1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00200-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA A DMINISTRACIÓN DE
20-001-33-33-002-2024-00200-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA A DMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del
(la) señor (a) BELCY ESTHER CANALES PAREDES, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BELCY ESTHER CANALES PAREDES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2
1.4. Fundamento de la solicitud
La parte actora señaló que la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y «al principio de favorabilidad » al considerar que dicha providencia desconoció los principios que rigen e l régimen salarial docente y avaló un tratamiento desigual en los incrementos salariales decretados para el año 2008 y 2009, pese a que, encontrándose clasificada en la categoría 2B del escalafón
tratamiento desigual en los incrementos salariales decretados para el año 2008 y 2009, pese a que, encontrándose clasificada en la categoría 2B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes ubicados en categorías inferiores, específicamente comparado con la 2A.
1 Concluyó que la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la Constitución Política. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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A partir de lo anterior, la señora Canales Paredes resaltó que la providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación errónea de la normativa salarial docente y omitir la aplicación de los principios de mérito e igualdad material que rigen el sistema de carrera. Señaló que el Tribunal no ponderó adecuadamente los criterios previstos en la Ley 4 de 1992, relativos al nivel del cargo, las responsabilidades y las calidades exigidas por cada categoría
e igualdad material que rigen el sistema de carrera. Señaló que el Tribunal no ponderó adecuadamente los criterios previstos en la Ley 4 de 1992, relativos al nivel del cargo, las responsabilidades y las calidades exigidas por cada categoría del escalafón «limitándose a reproducir íntegramente los argumentos expuestos por el a quo».
Por otro lado, la accionante adujo la existencia de un defecto fáctico , al considerar que la decisión judicial se adoptó sin soporte probatorio suficiente. Afirmó que en el expediente no reposaba estudios técnicos ni justificaciones que explicaran la diferencia porcentual entre los incrementos salariales otorgados a las distintas categorías.
Con fundamento en estos argumentos, la acción de tutela solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida en segunda instancia, con el propósito de que se emitiera una nueva decisión judicial, que examinara, de forma concreta, la proporcionalidad entre la mayor exigencia académica y funcional del grado 2B y el incremento salarial reconocido frente a categorías inferiores.
1.5. Trámite e intervenciones
El 27 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar al Tribunal Administrativo de l Cesar como accionado y en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del Cesar – Secretaría de Educación.
1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que los 11 despachos administrativos del Circuito Judicial de Valledupar y los 6 despachos de Tribunal
del Cesar – Secretaría de Educación.
1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar expresó que los 11 despachos administrativos del Circuito Judicial de Valledupar y los 6 despachos de Tribunal Administrativo del Cesar han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados al incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
Por último, remitió el enlace del expediente digital con radicado 2001-33-33-0022024-00200-01.
1.5.2. El Ministerio de Educación expuso que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en la acción deDemandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Señaló que el mecanismo constitucional es una herramienta autónoma, residual y subsidiaria, por lo que consideró la improcedencia de la acción de tutela , al tener como debate procesal una controversia estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.
1.5.3. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar sostuvo que no realizó alguna conducta u omisión por lo que solicitó la desvinculación del
constitucional.
1.5.3. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar sostuvo que no realizó alguna conducta u omisión por lo que solicitó la desvinculación del proceso, en la medida en que el empleador es el municipio de Valledupar y por lo tanto no existe nexo jurídico entre la presunta vulneración y la entidad.
1.6. Sentencia impugnada
Mediante fallo de 11 de diciembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparó al no configurarse el defecto sustantivo. En la misma providencia se abstuvo de analizar el presunto defecto fáctico, al considerar que no satisfacía la carga mínima argumentativa exigida para su estudio.
Refirió que l a autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que la fijación de asignaciones salariales diferenciadas según el nivel de formación profesional encuentra respaldo en los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992, norma que autorizó al Gobierno Nacional para establecer escalas remuneratorias con base en factores como la capacitación, la experiencia y el mérito, y en los decretos 1278 de 2002 y 714 de 2008, en la medida en que favorecía a quienes acreditaban un mayor nivel académico, sin desconocer los principios de igualdad y progresividad laboral . En ese contexto , estimó que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela evidencia una discrepancia de la parte accionante frente a una decisión que resulta contraría a sus intereses, pero que no representa la vulneración de sus derechos fundamentales, ni configura los defectos invocados.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela evidencia una discrepancia de la parte accionante frente a una decisión que resulta contraría a sus intereses, pero que no representa la vulneración de sus derechos fundamentales, ni configura los defectos invocados.
1.7. Impugnación
La señora Belcy Esther Canales Paredes , mediante escrito de impugnación, manifestó que no pretende obtener una tercera instancia dentro del proceso ordinario.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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Sostuvo la providencia proferida en el proceso ordinario adoptó una decisión sin respaldo probatorio suficiente que permitiera aplicar de manera razonada el supuesto jurídico en el que sustentó la negativa de las pretensione s, esto es, la supuesta ausencia de justificación objetiva del incremento salarial desigual entre los niveles 2A Y 2B.
Asimismo, resaltó que el marco normativo aplicable, en particular, el Decreto Ley 1278 de 2002 y la Ley 4ª de 1992, establece que las diferencias salariales dentro del escalafón deben fundarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia, la responsabilidad del cargo y el mérito demostrado.
Por último, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad material y a la tutela judicial efectiva.
Por último, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad material y a la tutela judicial efectiva.
1.8. Otras actuaciones
1.8.1 El 27 de febrero de 2026, el ad quem , ordenó notificar al municipio de Valledupar, en calidad de tercero con interés, al haber sido el extremo procesal pasivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.8.2. El municipio de Valledupar señaló que, con base en el sustento fáctico expuesto en el escrito de amparo, resulta evidente que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue analizado por la jurisdicción contencioso -administrativa, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Finalmente, instó por la desvinculación del alcalde del municipio de Valledupar del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Belcy Esther Canales Paredes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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2.2. Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional , el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala accederá a la mentada petición únicamente en lo que respecta al departamento del Cesar, pues al revisar debidamente la controversia se advierte que dicha autoridad no fue parte del proceso contenciosoadministrativo, en el que se profirió la decisión aquí reprochada. En esa medida, no es posible predicar un interés en la causa. Bajo esa misma lógica, se negarán las solicitudes en lo que atañe al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar, quienes sí hicieron parte del referido proceso ordinario, por lo que es necesario mantener su vinculación como terceros con interés.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de diciembre de 2025, en la cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción
la decisión de primera instancia de 11 de diciembre de 2025, en la cual se negó la acción de tutela presentada por la accionante.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto:
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
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la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procede ncia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez
competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige ad vertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional
5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida , la parte actora reprocha que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el proceso promovi do en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló la legalidad de los incrementos
En primera medida , la parte actora reprocha que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el proceso promovi do en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló la legalidad de los incrementos salarias para los años 2008 y 2009, pese a que -en su criterioestos resultaron desiguales e injustificados, al reconocer aumentos porcentualmente superiores a docentes ubicados en una categoría inferior del escalafón [2A], frente a quienes, como la accionante, pertenecían a una categoría superior [2B], sin que se ofreciera una justificación normativa, técnica o probatoria que explicara dicho trato diferencial.
En esta oportunidad, tales cuestionamientos fueron formulados bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia, orientada a desvirtuar el análisis realizado por las autoridades judiciales competentes.
Ahora bien , la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala.Demandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa. En consecuencia, el examen debe circunscribirse exclusivamente a eventuales vulneraciones de raigambre constitucional y no a una nueva valoración del razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial y desnaturalizaría la solicitud de amparo.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el recurso de apelación, examinó el marco normativo que regula la fijación del régimen salarial de los docentes oficiales y precisó que dicha competencia corresponde al Gobie rno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1278 de 2002, normas que le otorgan la potestad de establecer las asignaciones básicas atendiendo criterios como la naturaleza de las funciones, las responsabilidades del cargo, la formación aca démica y la disponibilidad presupuestal.
En el análisis del caso concreto, el ad quem verificó que la demandante se encontraba vinculada como docente en carrera en el grado 2, nivel salarial B, conforme a la resolución 001334 de 1 de octubre de 2019. Asimismo, revisó los
encontraba vinculada como docente en carrera en el grado 2, nivel salarial B, conforme a la resolución 001334 de 1 de octubre de 2019. Asimismo, revisó los decretos que fijaron las asignaciones salariales del personal docente y advirtió que, para los años 2008, 2009 y 2011, el Gobierno Nacional estableció las remuneraciones mediante montos líquidos definidos, para cada grado y nivel del escalafón, lo que explica que los incrementos p orcentuales resulten distintos entre categorías.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que la diferenciación observada en los incrementos salariales no vulneró el principio de igualdad, en la medida en que el sistema remuneratorio docente se estructura con base en el escalafón, el cual clas ifica a los educadores según su formación, experiencia y competencias, de modo que quienes se encuentran en distintos grados o niveles no se hallan una situación fáctica y jurídica equivalente.
En este punto, resulta pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.
Asimismo, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrarDemandante: Belcy Esther Canales Paredes
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrarDemandante: Belcy Esther Canales Paredes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07521-01
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la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.
En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal y económico, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional9 dirimir este tipo de controversias.
2.6. Conclusión
En ese orden de ideas, si bien el juez de primera instancia negó la solicitud de amparo tras analizar de fondo el presunto defecto sustantivo, lo cierto es que, conforme al estudio realizado por esta Sala, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tut