🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250752300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250752300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por los señores Rafael Camilo Figueroa Conde, Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola Figueroa Conde, Jorge Luis Figueroa Conde, Walter José Figueroa Conde, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa1, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.

ANTECEDENTES

La demanda

Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa1, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 26 de noviembre de 2025, los ciudadanos mencionados presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

Hechos relevantes

2. El señor Rafael Cami lo Figueroa Conde se encuentra vinculado a la Policía Nacional, desde el año 2007. En octubre de 2014 fue designado para prestar labores en el Parque Nacional Isla de Gorgona, en el municipio de Guapi, Cauca, en el cargo de fusilero de la División de Contraguerrilla, del 30 de octubre al 6 de diciembre de

1 En la demanda también se mencionó a los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y William Enrique Figueroa Avilés; sin embargo, como se detallará en el acápite de legitimación en la causa, en el expediente no obra el poder otorgado por estos al abogado Óscar Yesid Guzmán Calvache. Ello, a pesar de que, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador efectuó requerimiento en ese sentido. Ver índice 5 de Samai. 2 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025. Ver índice 15 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros

2 El asunto ingresó al despacho el 15 de diciembre de 2025. Ver índice 15 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2

2014.

3. El 22 de noviembre de 2014, a las 03:15 a.m., la Estación de Policía del Parque Natural Isla Gorgona fue objeto de un atentado terrorista por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC EP , en el que se usaron artefactos explosivos , fusiles y ametralladoras.

4. A raíz del hecho, el señor Rafael Camilo Figueroa Conde sufrió lesiones , las que pidió fueran indemnizadas, junto con los daños padecidos por su grupo familiar, a través de demanda de reparación directa. Al proceso le correspondió el radicado 19001-33-33-009-2017-00005-00.

5. Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la acción u omisión imputada a la entidad demandada . Indicó que no se acreditó una insuficiencia en las provisiones de armamento o herramientas inadecuadas para repeler el ataque, y tampoco que se hubiera sometido a los uniformados a un riesgo excepcional. Añadió que aun cuando era reprochable la colaboración que prestó un integrante de esa fuerza pública al grupo insurgente, no existían pruebas de su grado de participación en el suceso; además, esa información se conoció con posterioridad.

excepcional. Añadió que aun cuando era reprochable la colaboración que prestó un integrante de esa fuerza pública al grupo insurgente, no existían pruebas de su grado de participación en el suceso; además, esa información se conoció con posterioridad.

6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión. Señaló que no se probó que el demandante hubiera sufrido lesiones corporales y los diagnósticos acerca de sus padecimientos psiquiátricos no hicieron alusión al hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2014, pero sí menciona ron otros enfrenamientos armados en los que resultó herido, lo que permitía conocer que presenció otros ataques. Precisó que no era posible deducir una relación entre el daño en la salud mental del accionante y el ataque perpetrado por las FARC, y tampoco se podía conocer la persistencia de esas afecciones, pues « la historia clínica hace constar incluso que el actor refirió que recibía ya tratamiento por patologías que afectaban su salud mental y las había abandonado antes».

7. Con base en lo expuesto, concluyó que no aparecía probado « el daño alegado, consistente en lesiones padecidas por el señor Rafael Camilo Figueroa Conde, en cuanto no existe registro alguno que dé cuenta de que efectivamente el 22 de noviembre de 2014, ello ocurrió o que a causa de los hechos de ese día este existe».

Pretensiones

8. Los accionantes solicitan lo siguiente (transcripción literal):

Aplicando la JUSTICIA MATERIAL que impone nuestra Carta Política, Tutelar los derechos constitucionales fundamentales DE DIGNIDAD HUMANA,

Pretensiones

8. Los accionantes solicitan lo siguiente (transcripción literal):

Aplicando la JUSTICIA MATERIAL que impone nuestra Carta Política, Tutelar los derechos constitucionales fundamentales DE DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE, mayor y vecino de Duitama Boyacá, identificado con (…) y los demás actores dentro del proceso en Acción de Reparación Directa identificado bajo la partida de radicación número 19001 -33-33-009-2017-00005-01 seguido en contra deRadicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

3

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, proceso que culminó con la Sentencia No. 60 de fecha 8 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el Dr. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, y en consecuencia deberá tomar las siguientes determinaciones:

1. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 60 de fecha 8 de mayo de 2025,

proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el Dr. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, dentro del proceso identificado bajo la partida de radicación número 19001-33proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, siendo Magistrado Ponente el Dr. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, dentro del proceso identificado bajo la partida de radicación número 19001-3333-009-2017-00005-01, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 105 del 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condena r en costas de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen”

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a l a del día 8 de mayo de 2025, dentro del proceso en Acción de Reparación Directa identificado bajo la partida de radicación número 19001 -33-33-009-2017-00005-01 seguido en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; en la que se deberán resolver los problemas jurídicos que se plantearon dentro de esta acción y o los que recomiende y decida el Honorable Consejo de

Estado.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente

de esta acción y o los que recomiende y decida el Honorable Consejo de Estado.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por todos los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial sufridos por los señores RAFAEL CAMILO FIGUEROA CON DE, DANIEL

CAMILO FIGUEROA CAMARGO, JOHAN SEBASTIAN FIGUEROA

CAMARGO, MAGDA NOHEMY CAMARGO CORONEL, FERLINA DEL

CARMEN CONDES ALTAMIRANDA, WILLIAM ENRIQUE FIGUEROA

AVILES, YINA PAOLA FIGUEROA CONDE, LILIBETH PAOLA PÉREZ

FIGUEROA, JORGE LUIS FIGUEROA CONDE, WALTER JOSÉ FIGUEROA

CONDE, YESSENIA YISETH FIGUEROA CONDE, WILLIAM CAMILO JURADO FIGUEROA, ISAAC DAVID OJEDA FIGUEROA, VALERIA OJEDA FIGUEROA y SHAYRA OJEDA FIGUEROA, en virtud del DAÑO ANTIJURÍDICO padecido por ellos con ocasión de las lesiones y graves heridas ocasionadas al señor RAFAEL CAMILO FIGUEROA CONDE en los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2.014 constitutivos de un Atentado Terrorista en contra de la Estación de Policía del Parque Nacional Natural de la Isla Gorgona, Municipio de Guapi, Departamento del Cauca, que denota una evidente FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió la entidad demandada.

Fundamentos de la demanda de tutela

9. La parte accionante manifestó que la sentencia de 8 de mayo de 2025 vulneró

evidente FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió la entidad demandada.

Fundamentos de la demanda de tutela

9. La parte accionante manifestó que la sentencia de 8 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa.

10. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca falló un caso de « idénticas connotaciones», a favor de otra víctima del atentado perpetrado el 22 de noviembre de 2014, mediante sentencia de 30 de abril de 2025 , lo que demuestra la violación del derecho a la igualdad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

4

11. Agregó que ello «vulnera la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de una decisión justa y muestra la arbitrariedad de dicha corporación como juzgador de segunda instancia y del magistrado ponente en la Sentencia No. 060 de 8 de ma yo de 2025, pues no solamente olvidó el precedente jurisprudencial vertical, tenido en cuenta en la Sentencia Judicial TA-DES002-ORD0572025 de fecha 30 de abril de 2.025, sino además el precedente jurisprudencial horizontal de la misma corporación». En este punto, citó extractos de algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado, acerca de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al personal de la

Fuerza Pública.

12. Manifestó que el análisis probatorio sugirió que todos los daños, incluido el

acerca de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al personal de la Fuerza Pública.

12. Manifestó que el análisis probatorio sugirió que todos los daños, incluido el moral, solo podían ser acreditados a través de la historia clínica, con lo cual se impuso una tarifa legal. Adicionalmente, adujo que hubo una indebida valoración de las pruebas porque la historia clínica hace referencia a patologías psicológicas «que son reflejo» del atentado terrorista, « como bien lo refiere el paciente al consultar »; además, desconoció los testimonios de los señores Diver Alexander Papamija Bermeo y Lender Adrián Ibarra , «quienes dieron cuenta, como compañeros que fueron y víctimas también del atentado, de lo traumático del episodio ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2014, además de la afectación del señor Figueroa Conde y en su núcleo familiar».

13. Adujo que «la situación tan angustiante que sufrieron Rafael Camilo Figueroa Conde y sus compañeros policías no puede resumirse en unas líneas de una historia clínica como mal quiere verlo el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca y mucho menos el sufrimiento de los familiares del señor Figueroa Conde al escuchar y saber las noticias sobre el atentado y la incertidumbre por el paradero y estado de su familiar». Las falencias señaladas, en su criterio, estructuraron un defecto fáctico, que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que denota, además, la violación directa de la Constitución.

14. Sostuvo que la decisión también está afectada en su motivación . En su concepto, un análisis objetivo de las pruebas hubiera llevado a concluir que el daño

violación directa de la Constitución.

14. Sostuvo que la decisión también está afectada en su motivación . En su concepto, un análisis objetivo de las pruebas hubiera llevado a concluir que el daño estaba acreditado; así mismo, que le era atribuible a la Policía Nacional.

Trámite en primera instancia

15. A través de auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de tercero s con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional.

16. Adicionalmente, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío de copia digitalizada del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada. También se ordenó al abogado que apodera a la parte accionante aportar los poderes especiales otorgados por los señores Daniel Camilo y Johan Sebastián Figueroa Camargo; Magda NohemyRadicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5

Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, William Enrique Figueroa Avilés; Yina Paola, Jorge Luis, Walter José y Yessenia Yiseth Figueroa Conde; Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa; Isaac David, Valeria

Avilés; Yina Paola, Jorge Luis, Walter José y Yessenia Yiseth Figueroa Conde; Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa; Isaac David, Valeria y Shayra Ojeda Figueroa, para promover la acción de tutela.

17. De manera oportuna, el apoderado a llegó los poderes conferidos p ara representar a los señores Daniel Camilo Figueroa Camargo , Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda , Yina Paola, Jorge Luis, Walter José, Yessenia Yiseth Figueroa Conde, Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa , Isaac David, Valeria y Shayra Ojeda Figueroa 3. No se anexaron poderes otorgados por los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y

William Enrique Figueroa Avilés.

Intervenciones

18. La Policía Nacional manifestó que no se presentó la vulneración de derechos alegada por el accionante, por cuanto se respetaron todas las garantías fundamentales; adicionalmente, no es cierto que se hubiera desconocido el principio de igualdad, en tanto las situaciones en los procesos comparados no son las mismas.

Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no se está ante un posible perjuicio irremediable o una amenaza inminente que la parte no esté en obligación de soportar . Por último, adujo que el asunto se debatió a través de las vías de protección idóneas, lo que también demues tra la improcedencia de la acción de tutela que debe operar como un mecanismo de protección subsidiario.

19. El Tribunal Administrativo de l Cauca y los demás intervinientes no se

protección idóneas, lo que también demues tra la improcedencia de la acción de tutela que debe operar como un mecanismo de protección subsidiario.

19. El Tribunal Administrativo de l Cauca y los demás intervinientes no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

21. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, como se afirmó en la demanda.

3 Ver índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

6

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Conforme al precedente constitucional fijado en la C -590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s

de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

23. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 7 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo

que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de la Sala

Legitimación en la causa

24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

25. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

7

26. En el caso concreto, los señores Daniel Camilo Figueroa Camargo, Magda Nohemy Camargo Coronel, Ferlina del Carmen Conde Altamiranda, Yina Paola Figueroa Conde, Jorge Luis Figueroa Conde, Walter José Figueroa Conde, Yessenia Yiseth Figueroa Conde , Lilibeth Paola Pérez Figueroa, William Camilo Jurado Figueroa, Isaac David Ojeda Figueroa, Valeria Ojeda Figueroa y Shayra Ojeda Figueroa se encuentran legitimados en la causa por activa toda vez que son titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerado s, en su condición de accionantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001 -33-33-0092017-00005-00, en el que se adoptó la decisión cuestionada. Los señores Johan Sebastián Figueroa Camargo y William Enrique Figueroa Avilés no aportaron poder para la interposición de la acción de tutela, por lo que no se les tendrá como demandantes.

27. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque

para la interposición de la acción de tutela, por lo que no se les tendrá como demandantes.

27. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Inmediatez

28. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales8.

29. En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido 9, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.

30. En el caso concreto , se cuestiona la sentencia de 8 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca, la cual se notificó el 27 de mayo del mismo año, según la anotación que se registró en SAMAI. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025, esto es, en un plazo razonable.

Subsidiariedad

del mismo año, según la anotación que se registró en SAMAI. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025, esto es, en un plazo razonable.

Subsidiariedad

31. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, para cuestionar el fallo de 8

8 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU499 de 2016, entre otras. 9 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue « la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento».Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

8

de mayo de 2025. En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso de reparación directa, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no se encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

Relevancia constitucional

32. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada

jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no se encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

Relevancia constitucional

32. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones.

33. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia.

Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

34. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

35. Pues bien, e l asunto que se debate en esta acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por las razones que se expusieron en la demanda, esto es, porque se efectuó una valoración equivocada de las pruebas y se desconoció el criterio adoptado en un asunto

presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por las razones que se expusieron en la demanda, esto es, porque se efectuó una valoración equivocada de las pruebas y se desconoció el criterio adoptado en un asunto «idéntico», con violación del principio de igualdad y en contravía de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por integrantes de la Fuerza Pública.

36. En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal consideró que no aparecía acreditado «el daño », dado que no era posible establecer una relación entre las afecciones en la salud mental del señor Rafael Camilo Figueroa Conde y el atentado terrorista del que fue víctima, el 22 de noviembre de 2014.

37. De entrada, e n lo que respecta al desconocimiento del precedente y a la violación del principio de igualdad, ambos fundados en la disparidad de criterios entre lo que se decidió en la sentencia cuestionada y lo que se resolvió en el fallo de 30 de abril, proferido en e l proceso de reparación directa con radicado 19001 -33-33009-2017-00037-01, la Sala encuentra que dichos cargos no resultan relevantes desde el punto de vista constitucional.

10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07523-00

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9

Accionante: Rafael Camilo Figueroa Conde y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9

38. Esto, en la medida en que el análisis que se llevó a cabo en ese otro asunto abarcó todos los elementos de la responsabilidad, lo que permitió adoptar una decisión de fondo sobre la existencia de la falla del servicio que, en ese caso, se le imputó al Estado. En la sentencia que es materia de análisis por parte de esta Sala, a diferencia de lo que aconteció en el otro proceso, el estudio jurídico se limitó a verificar si estaba probado el daño, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca se abstu vo de revisar los demás presupuestos de la responsabilidad, en especial, el de la imputación. Por esa razón, no cabe hablar de un trato diferente a situaciones iguales, sin justificación objetiva y razonable.

39. En realidad, las decisiones adoptadas por el Tribunal son distintas y se fundaron en razones diversas , y lo que realmente pretende el accionante es revivir aquella discusión, a la luz de otros casos que pueden resultar semejantes o convenientes para reforzar su tesis, lo que, naturalmente, escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional.

40. En adición a lo expuesto, el accionante consideró que también se desconoció el precedente vertical, en la medida en la que no se tuvieron en cuenta las precisiones realizadas por el Consejo de Estado, cuando se ha referido a los daños padecidos por agentes de los cuerpos de defensa y seguridad del Estado que ingre

Consultar sobre este documento ...