CE - Sentencia 11001031500020250754400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250754400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07544-00
Accionante: LUIS ANTONIO MESSA ÁVILA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial – niega solicitud de amparo constitucional – inexistencia del defecto sustantivo – subsidio familiar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
Mediante providencia del 22 de enero de 2026, la magistrada Gloría Gloria María Gómez Montoya ordenó pasar el expediente al siguiente magistrado en turno,
referencia.
Mediante providencia del 22 de enero de 2026, la magistrada Gloría Gloria María Gómez Montoya ordenó pasar el expediente al siguiente magistrado en turno, comoquiera que el proyecto de fallo presentado para Sala de Sección del 22 de enero de 2026 no alcanzó la mayoría para ser aprobado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Luis Antonio Messa Ávila , actuando a través de apoderad a judicial3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como accion ados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio , y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 Según poder otorgado a la abogada Carmen Ligia Gómez López, para iniciar la presente acción constitucional, y que se observa en de la constancia de presentación personal ante notario que reposa a índice 02 de Samai.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial», al acceso a la administración de justicia, al «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con
sustancial», al acceso a la administración de justicia, al «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el tribunal accionado.
Mediante esta decisión revocó la providencia del 30 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , para en su lugar, negar las. Ello, al interior del expediente con radicado 50001-33-33-007-2023-00198-00/01.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
1.1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo Del Meta mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 , en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.2. Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 29 de mayo de 2025 , exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
1.3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo Del Meta proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. [Sic].
1.2. Hechos
4. El señor Lu is Antonio Messa Ávila prestó sus servicios como soldado profesional entre el 17 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2022 , con 3 meses de alta del 30 de noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023.
5. Mediante Escritura Pública No. 0057 del 14 de enero de 2009 de la notaría 36 de Bogotá , se declaró que entre los señores Luis Antonio Messa Ávila y Norelly Borja Muñoz existía una unión marital de hecho, constituida desde el 15 de enero de 2007.
6. El 10 de agosto de 2010, el señor Messa Ávila informó al Ejército Nacional sobre su cambio de estado civil.
7. El 15 de marzo de 2023, el señor Messa Ávila solicitó ante el Ejército Nacional el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000; solicitud que fue negada por dichaAccionante: Luis Antonio Messa Ávila
Accionado: Tribunal Administrativo del Meta
Nacional el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000; solicitud que fue negada por dichaAccionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
autoridad mediante Oficio 2023311000651681 MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2023.
8. En virtud de lo anterior, el señor Messa Avila ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se anulara el mencionado acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras4, que se reconociera y pagara el subsidio familiar desde el 14 de enero de 2009, conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000.
9. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste y pago de la diferencia del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que informó el cambio de estado civil; es decir, desde el 10 de agosto de 2010, hasta el 28 de febrero de 2023, fecha de retiro del servicio.
10. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que el estado civil del
de estado civil; es decir, desde el 10 de agosto de 2010, hasta el 28 de febrero de 2023, fecha de retiro del servicio.
10. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que el estado civil del demandante cambió el 14 de enero de 2009, es decir, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que lo hacía beneficiario de sus efectos.
Indicó que, si bien informó al respecto hasta el 10 de agosto de 2010, tal requisito ya no le era exigible debido a la derogatoria de la norma.
11. Explicó que asumir que el derecho solo se consolida ba con su reclamación, implicaba desconocer que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, la norma que establecía su reconocimiento se encontraba derogada. Por consiguiente, estimó que los soldados profesionales no tenían razón para informar el cambio de estado civil, ni reclamar el subsidio familiar, pues su petición carecía de fundamento normativo.
12. Contra la anterior decisión , la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión del a quo. Dicha autoridad judicial sostuvo que, como la unión marital de hecho se formalizó el 14 de enero de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, el señor Messa Ávila tenía la obligación de notificar a la entidad demandada sobre el cambio de su estado civil, lo cual no hizo . Ello fundamentó la negación del beneficio laboral reclamado , pues el actor no tenía justificación legal que le
el señor Messa Ávila tenía la obligación de notificar a la entidad demandada sobre el cambio de su estado civil, lo cual no hizo . Ello fundamentó la negación del beneficio laboral reclamado , pues el actor no tenía justificación legal que le eximiera de cumplir con la normativa.
13. En este orden concluyó , a diferencia del juez de primera instancia, que,
4 Además, solicitó el reajuste del subsidio familiar en un 62.5% del sueldo básico, el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, el pago de la indexación sobre los valores adeudados, in tereses de mora, y condena en costas a la demandada.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
constituía una carga del demandante informar de su nuevo estado civil a la entidad demandada. De allí que el reconocimiento del citado subsidio se realizara en aplicación de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y no con el Decreto 1794 de 2000.
1.3. Sustento de la vulneración
14. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto material o sustantivo. Según su planteamiento, la decisión no interpretó de manera completa la situación jurídica relacionada con el sub sidio familiar de los soldados profesionales y, además, desconoció los efectos ex tunc derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
15. Señaló que la providencia acusada pasó por alto que el actor no pudo
desconoció los efectos ex tunc derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
15. Señaló que la providencia acusada pasó por alto que el actor no pudo hacer efectivo su derecho subjetivo al subsidio familiar debido a la expedición del mencionado decreto. Esto ocurrió a pesar de que ya había adquirido el derecho en el momento en que camb ió su estado civil, lo que frustró su expectativa legítima de que dicho subsidio le fuera reconocido conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 . Además, omitió tener en cuenta las consideraciones e hipótesis de la sentencia del 8 de junio de 2017.
16. Indicó que la decisión desconoció una sentencia previa que había establecido con claridad las hipótesis , delimitó el grupo de beneficiarios de la nulidad declarada y produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de
2000. En su sentir, aquello implicó que los efectos son aplicables tanto a los soldados afectados directamente por la norma anulada como a aquellos cuya expectativa legítima fue vulnerada por el Decreto 3770 de 2009.
17. Afirmó que el Tribunal fundamentó la negativa en el hecho de que el accionante no reportó oportunamente su cambio de estado civil al Ministerio de Defensa, pues solo lo hizo durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, materializó su derecho el 14 de enero de 2009, cuando declaró su unión marital de hecho , y con la expedición del Decreto 3770 de 2009 quedó imposibilitado para solicitar el subsidio, por lo que no estaba obligado a reportar el cambio de estado civil a la entidad accionada.
unión marital de hecho , y con la expedición del Decreto 3770 de 2009 quedó imposibilitado para solicitar el subsidio, por lo que no estaba obligado a reportar el cambio de estado civil a la entidad accionada.
18. En ese sentido, manifestó que, aunque no informó su cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, sí constituyó su unión marital de hecho en una época en la que dicho decreto aún estaba vigente. Por lo tanto, tenía una expectativa legítima de consolidar su derecho al subsidio familiar, y la negativa de reconocimiento constituía un acto discriminatorio e injustificado.
19. Precisó que el reporte del cambio de estado civil no puede ser utilizado como argumento para negar la aplicación de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del
Decreto 3770 de 2009.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
20. Finalmente, adujo que la decisión del Consejo de Estado no solo eliminó del ordenamiento jurídico la norma, sino que también definió de manera expresa las situaciones jurídicas y los sujetos beneficiarios de los efectos de la nulidad.
En consecuencia, reiteró que dichos beneficiarios comprenden a todos los soldados que, como resultado de la expedición del decreto anulado, vieron vulnerado su derecho al subsidio familiar, así como a aquellos cuya expectativa legítima fue desconocida con la expedición del Decreto 3770 de 2009.
1.4. Intervenciones
21. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de
legítima fue desconocida con la expedición del Decreto 3770 de 2009.
1.4. Intervenciones
21. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que se ratificaba en todos los argumentos jurídicos expuestos en el fallo cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, puesto que había cumplido con todas las exigencias establecidas tanto en la Constitución Política como en las Convenciones y Pactos Internacionales, en los términos procesales y en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia.
22. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Después de realizar el recuento de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, señaló que no se configuraba ningún defecto y que, en consecuencia, las pretensiones debían ser negadas.
23. Asimismo, informó que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró que durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000 el demandante hubiese cumplido con la obligación de reportar el cambio de su estado civil, y destacó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se pretendía era reabrir un debate que ya había sido zanjado por el juez natural.
24. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio frente a los hechos constitutivitos de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala negará de la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en el yerro invocado por la parte accionante.
hechos constitutivitos de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala negará de la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en el yerro invocado por la parte accionante.
Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) las generalidades del defecto alegado y (iii) el caso concreto.
2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
26. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
30. La Sala advierte que el señor Luis Antonio Messa Ávila está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.
31. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila
judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
32. En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contenciosoadministrativo, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino evidenciar una seria tensión de garantías fundamentales al poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la igualdad, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica.
33. La parte actora cumplió con la carga de sustentar en debida forma el defecto alegado y en qué se concreta el mismo . En su sentir, con la decisión reprochada se omitió realizar una interpretación adecuada y juiciosa de la norma
33. La parte actora cumplió con la carga de sustentar en debida forma el defecto alegado y en qué se concreta el mismo . En su sentir, con la decisión reprochada se omitió realizar una interpretación adecuada y juiciosa de la norma que regula su derecho a acceder al subsidio familiar; esto es, el Decreto 1794 de 2000, puesto que demostró que su unión marital de hecho inició en vigencia de esta norma, y, aun así, el Tribunal demandado negó el derecho reclamado.
34. Se destaca que dicho beneficio busca proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política. Al respecto, mediante Sentencia C-271 de 2021 la Corte Constitucional definió el subsidio familiar de la siguiente manera:
Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario -, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en cons onancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”. Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos
adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familia r y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”. [Cursivas y comillas del texto original].
35. Como se observa, esta prestación está orientada a la protección integralAccionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
de las familias de ingresos medios y bajos, en especial respecto de la satisfacción de sus necesidades básicas. En ese sentido, aunque pudiera pensarse que, al tratarse de una reliquidación económica el asunto no va más allá de un ajuste monetario, lo cierto es que su alcance es mucho mayor, pues incide directamente en el mínimo vital de los núcleos familiares. Se trata de una prestación que busca garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que cuentan con una ventaja económica.
36. Conforme a lo anterior , para la Sala es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que como se ha reiterado con anterioridad 10, aparte de un asunto de debate complejo que involucra el desconocimiento de una
ventaja económica.
36. Conforme a lo anterior , para la Sala es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que como se ha reiterado con anterioridad 10, aparte de un asunto de debate complejo que involucra el desconocimiento de una norma que vuelve a la vida jurídica con ocasión de una Sentencia del Consejo de Estado11, los reparos concretos contra la providencia cuestionada buscan evidenciar irregularidades cometidas por una autoridad judicial en violación de derechos fundamentales.
37. Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía.
38. Al respecto, la Sala debe precisar que la Sentencia del 29 de mayo de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , dictada po r el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios. Del mismo modo, no se advierte , prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad.
39. Inmediatez. También se acredita este presupuesto, pues la sentencia que se reprocha quedó ejecutoriada el 13 de junio de 202512, mientras que la tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025. Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional.
se presentó el 27 de noviembre de 2025. Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional.
40. Naturaleza de la decisión cuestionada. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la Sala advierte que la providencia sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
41. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de
10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia 02.07.22. Rad. 11001 -03-15-000-2022-01132-01; Sentencia 24.11.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00. 12 Véase: Índices Samai 21, 22 y 23 – Expediente: 50001-33-33-007-2023-00198-01.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila
Accionado: Tribunal Administrativo del Meta
12 Véase: Índices Samai 21, 22 y 23 – Expediente: 50001-33-33-007-2023-00198-01.Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00
amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías.
2.2. Generalidades del defecto alegado
42. En torno al defecto sustantivo, se destaca que la Corte Constitucional 13, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»14.
43. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 15 o porque ha sido derogada 16, es inexistente17, inexequible 18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
2.3. La providencia del 15 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en defecto sustantivo
Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar